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door Rafael Gordillo-Borges 1 jaar geleden

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Familia Neorromanista

El texto aborda la influencia del racionalismo en el desarrollo del derecho y la filosofía. Se destaca cómo el racionalismo postulaba la existencia de normas generales y eternas que regulan la naturaleza humana, sirviendo de base para la validez del derecho positivo.

Familia Neorromanista

Familia Neorromanista

Recepción del Derecho romano en Europa Occidental

Legislación

De esta legislación destacan: el Statute of Uses (1536), sobre la figura del trust; el Statute of Wills (1540) sobre testamentos y el controvertido Statute of Proclamation (1539), que permite una legislación sin intervención del Parlamento en caso de emergencia para el país. Además, en materia laboral, a los Tudor se deben numerosas leyes sociales que regulan el empleo, alivian la pobreza, reglamentan los salarios y organizan la vida de los gremios. Quizá por eso, entre otras causas, Inglaterra, siglos más tarde, se convirtió en el país que generó la Revolución Industrial, y que llegó a ser, en el siglo XVIII, el gran imperio económico del mundo occidental (Bernal, 2010: 146-147).

Lo voluminosa e importante que fue la legislación que surgió de la colaboración de la Corona y el Parlamento en esta época, en el ámbito de los derechos constitucional y privado.
Compilaciones de normas

Entre ellas cabe destacar la Constitutio Joachimica (1527) de Brandenburgo, la Constitutio Saxonica (1572), y las compilaciones de derecho territorial de Wutemberg (1555) y del condado de Solms (1571). De estas compilaciones —junto al espíritu racionalizador, sistematizador y unifiador de la corriente iusnaturalista que se desarrollaría en Alemania dos siglos más tarde—, surgirán los primeros códigos europeos, en el sentido moderno de la palabra (Bernal, 2010: 145-146).

Asimismo, se elaboraron en este periodo varias compilaciones de normas, mandadas a hacer por príncipes alemanes, que contenían, tanto costumbres jurídicas germánicas como derecho romano.
Ordenanzas

De las ordenanzas que destaca Beatriz Bernal (2010: 144) tenemos las dedicadas a los derechos de personas y familia —Ordenanzas sobre Matrimonios Clandestinos (1556), Ordenanzas sobre Segundas Nupcias (1560), Ordenanzas sobre la Abrogación del Senadoconsulto Veleyano (1606) y otras—, así como las relativas al derecho penal: Ordenanza de Villers- Cotterets (1529), al derecho mercantil marítimo: Ordenanzas de la Marina (1681) y la Ordenanza de Moulins (1566) que reglamentaba, tanto temas de derecho civil (donaciones), como de derecho procesal civil (la hipoteca judicial y la limitación de la prueba testimonial).

La segunda escolástica

A esta corriente, considerada por muchos como la más importante y original contribución de España al derecho, pertenecieron teólogos-juristas de la talla de Francisco de Vitoria, ya mencionado, Francisco Suárez, Luis de Molina y Domingo de Soto, quienes defendieron los derechos de los indígenas, junto al dominico Bartolomé de las Casas (Bernal, 2010: 149-150).

Corriente de pensamiento teológico-jurídico, una de las precursoras de los actuales “derechos humanos”
compilaciones de leyes y codificaciones

Algunas de ellas son: las Ordenanzas Reales de Castilla, compiladas por Alonso Díaz de Montalvo (1484), en época de los Reyes Católicos y el último, la Novísima Recopilación de Castilla de 1805, ya en los albores de la independencia de América. Entre estos dos cuerpos de leyes, se promulgaron las Leyes de Toro (1505), durante el breve reinado de Juana, la Loca; la Nueva Recopilación de Castilla (1567) de Felipe II, aumentada y corregida nueve veces para ponerla al día en su muy largo periodo de vigencia de dos siglos y medio; así como la Recopilación de las Leyes de los Reinos de las Indias (1680) para la América hispana, también llamado Código Carolino, por haber sido expedido en tiempos de Carlos II, el Hechizado, último de los reyes de la dinastías de los Austrias. También se recopilaron en esa época los derechos y fueros de los países vascos (Vizcaya, Guipúzcoa y Alava) y los de Aragón, Navarra, Valencia, Mallorca y Cataluña (Bernal, 2010: 149).

Diversas son las compilaciones de leyes y codificaciones que se produjeron en España a raíz de la recepción del derecho romano,
En Inglaterra

En el ámbito del derecho romano, Enrique VIII intenta en Inglaterra una recepción de este al estilo alemán, con el fin de librarse de los principios establecidos en la famosa Carta Magna de Juan sin Tierra (1215), tan favorable a la nobleza. O, quizá, su interés en el derecho romano se deriva de haber encontrado en él algunas frases autocráticas que convenían a su absolutismo y que estaban contenidas la compilación imperialista justinianea, como la de que: “El emperador no está ligado por las leyes”. 

El derecho romano no logró penetrar en Inglaterra como en el resto de los países del continente europeo, debido a la presión de las organizaciones de juristas ingleses apegados a su tradicional Common Law. Sin embargo, durante esa época se establecieron, en las universidades de Oxford y Cambridge, dos “cátedras regias” donde, hasta la fecha, se enseña el derecho romano, con sus interpretaciones posteriores de las corrientes del mos ilaticus y el mos gallicus (Bernal, 2010: 146-147).
En Alemania

En cuanto a la recepción del derecho romano, se produjo un importante acontecimiento que fue la creación en 1495 del Supremo Tribunal del Imperio que debía aplicar preferentemente las normas establecidas en Corpus Iuris Civilis.

Se reeditaron y publicaron obras como el Espejo procesal (1516) y el Espejo de los Legos (1509) que popularizaron y facilitaron la recepción del derecho romano.
En Francia
La Francia del renacimiento obtuvo importantes logros en los campos de la teoría política y de los derechos constitucional, privado, penal y procesal (Bernal, 2010: 144).
En España
A partir del Renacimiento España alcanzó un alto grado de unificación, tanto política como jurídica. Es por eso por lo que el profesor García-Gallo ha llamado a este periodo como el de: “la plenitud del derecho nacional”.

Escuela Histórica y sus ramificaciones

Mejor conocida como la escuela histórica alemana, surge con los trabajos de Savigny con la intención de lograr una codificación unificada influenciada por la revolución francesa. 

Fue creada bajo el fundamento de que cada pueblo y cada derecho tiene su propia conciencia natural, que es la que deriva de la historia. La escuela trata de crear una Alemania fuerte y unificada con costumbres e historia propias (Tardif, 2011: 49).

Iusnaturalismo racionalista
En la base de la doctrina iusnaturalista se encuentra la noción fundamental de un “Estado de naturaleza” que es condición originaria del hombre, anterior a la institución de una convivencia organizada y regulada por las leyes positivas,
A través de un largo proceso histórico la dogmática del derecho natural se secularizó. A partir de entonces, estas leyes “naturales” se entendieron derivadas de la razón del hombre. Y no como normas de enunciación precisa y concreta, sino como principios generales de los cuales había que inferir deductivamente una serie de preceptos que desembocarían en lo que llamamos “derecho positivo”.
El iusnaturalismo tuvo sus raíces en la teología y su origen, tal como lo entendemos hoy en día, en la Segunda Escolástica Española que se desarrolló en los siglos XVI y XVII en la Universidad de Salamanca.
Dio origen, a partir de la obra de René Descartes al “hombre moderno” que se caracterizaría por un escepticismo crítico que fue el germen del método racionalista (2010:161).

Escuela racionalista

John Henrry Merryman

El racionalismo era una fuerza intelectual dominante. Se suponía que la razón controlaba las actividades de los hombres y que todos los obstáculos caerían ante el ejercicio adecuado del razonamiento cuidadoso de hombres inteligentes. h Henrry Me


El racionalismo defiende y postula un iusnaturalismo, basado en la existencia de normas generales, abstractas y eternas, que regulan la naturaleza del hombre, sobre las cuales debe descansar todo sistema de derecho positivo para ser válido y obligatorio (Fuentes, 2003: 135).

Carlos Fuentes

Carlos Fuentes

Enmarcada en el contexto general del racionalismo como sistema filosófico y como principal elemento cultural, la denominada “Escuela del Derecho Natural” participó en el movimiento de crítica característico de la época y de ruptura con el pensamiento autoritario. En derecho surge la oposición, expresada de modos y matices muy diversos al derecho medieval elaborado por los juristas del mos italicus y difundida por Europa como ius commune. 

Escuela de los Glosadores

La Escuela de los Glosadores recibió este nombre por ser la glosa (comentarios o anotaciones de forma marginal o cardinal) en la que se pretendía dar una interpretación o explicación a los textos jurídicos romanos principalmente los que provenían del derecho romano justinianeo, esta se fundó en el siglo XI por el jurista Irnerio, el método de trabajo que se dio por medio de la glosa sirvió para dar interpretación a ciertos conceptos y la ampliación debida a los mismos.

Posglosadores
Usus Modernus pandectarum

La actividad de esta escuela consistió en la adecuación del derecho romano como objeto de la recepción a las exigencias del momento histórico,

Jurisprudencia Elegante Holandesa

Esta escuela es un legado del humanismo francés. Al tomar la iglesia partido por el Mos italicus, los seguidores del Mos gallicus se vincularon al protestantismo, y en el siglo XVI establecieron la escuela de los cultos o la jurisprudencia elegante

Escuela de los Humanistas Franceses

Los humanistas proponían una enseñanza que partía de las ideas de justicia y derecho, siguiendo un proceso deductivo desde lo general e ideal a lo particular y empírico,

Escuela de los comentaristas o Posglosadores

al inicio del siglo XIV, se dio por terminado el método de interpretación por medio de las Glosas, y con el nacimiento del comentario, se pudieron aclarar de mejor manera ciertos puntos de contradicción dentro de los textos, además de ampliar la explicación pertinente, dando paso al método escolástico.

Los ultramontanos

Los ultramontani, denominados así por se encontraban más allá de los Alpes, mostraban más interés por la práctica legal que por el estudio de la glosa.

De los glosadores a los posglosadores
De entre finales del siglo XII y principio del siglo XIII Surgen juristas como Cino de Pistoia, Bartolo de Saxoferrato y Baldo de Ubaldis. Se elabora el Mos Itallicus, con toques más prácticos del Derecho.
1300 Nacen los ultramontani y el Mos Gallicus francés con toques humanistas.
Finales del siglo XII Nacen los Pos glosadores con Pablo de Castro y Jasón de Maino.
1240 Accurcio compila y concibe la Gran Glosa.
Finales del siglo X d. C. Irnerio funda la escuela de los glosadores, destacándose doctores Hugo, Búlgaro, Jacobo y Mirtino.
El Jurista Irnerio es el creador del concepto de Glosa y sobre todo de la escuela de los Glosadores.

Derecho Romano en Occidente

El Derecho Romano renació en occidente a partir del interés de los boloñeses por estudiar la codificación justinianea, al poder hacer comentarios y anotaciones marginales al Corpus Iuris, lo que después se llamarían glosas

en Holanda
Nació la escuela de la jurisprudencia Elegante, hasta concluir con el Código de Napoleón.
En España
La recepción fue tal que se derivaron codificaciones enteras.
Ley General de Tierras de los Estados Prusianos.
Aborda al individuo como miembro de familia, miembro de hogar (sirvientes), miembro de asociaciones, miembro de una de varias clases (burgués, agricultor, noble, etc.) y como ciudadano del Estado.
En Australia, el Código Civil General
Plasma al hombre en una doble naturaleza, como individuo (se relaciona con la propiedad individual) y, como elemento, de grupos sociales (la posición legal de éste en las comunidades que forma parte).
En Alemania el Codex Maxinilianeus Civilis (1756), contiene variantes del usus modernus pandectarum. ¿por qué la recepción del Derecho Romano es mayor en Alemania?, por cuatro motivos:
Carecían de un Derecho Común (No había instancias centrales con autoridad o abogados que entendieran las causas).
No había un Derecho Privado Unificado (las tradiciones y las leyes eran totalmente diferentes entre los pueblos y ciudades alemanas).
No existían Órganos Jurídicos ni políticos Centralizados ( nada de tribunales o abogados.
La reducción de poder imperial a favor de principados
En Francia, al sur donde imperó el Derecho Romano

Derecho Romano en Oriente

Al término de la obra de Justiniano quedó estrictamente prohibido todo tipo de comentario acerca de ella para evitar confusiones sobre todo en el Digesto, esto no se respetó y en el siglo VIII se reinició la actividad legislativa con las compilaciones oficiales.

La Basílicas
Iniciadas por Basilio y Macedonio y publicadas por su hijo León a fines del siglo IX, consisten en la recopilación de las instituciones del Digesto, el Codex y las Novelas
La Égloga Legum
Promulgada por León III y contienen extracciones de Justiniano y con nuevas disposiciones en materia Matrimonial.
La paráfrasis de Teófilo
Contiene los comentarios a las instituciones de Justiniano.

Interpolaciones

Son las alteraciones que las comisiones justiniaeas introdujeron en los textos acogidos en sus colecciones a los fines de estas.

La obra jurídica de Justiniano

El Corpus Iuris Civilis Las diferentes obras que lo componen

Ordenada por el emperador Justiniano, cerca del año 529 d. C. a Triboniano.

Para su conformación se tuvo la necesidad de regresar a la magnificencia y unión que tuvo el Imperio Romano en el pasado, a modo de evitar desacuerdos.



Neoplatonismo


En tanto que las Novellae Constituciones (Las nuevas constituciones) se trataron de compilaciones de Constituciones imperiales posterior al Codex. Estas fueron redactadas en griego, no fueron recopiladas de forma oficial.


Las instituciones (Instituciones) y I


Contienen una síntesis de preceptos y doctrinas en cuatro libros de reducida extensión que aborda las siguientes materias: El primero, de las personas; el segundo, de la división de las cosas, de la propiedad, de los demás derechos reales y del testamento; el tercero, de la sucesión intestada y de las obligaciones que proceden del contrato; y el cuarto, de las obligaciones exdelicto y de las acciones, con apéndice de publicisuidiciis.

De la obra es fruto del encargo que Justiniano hizo a los juristas Triboniano, Teófilo y Doroteo: realizaron una obra de lenguaje accesible que pudiera sustituir a las instituciones de Gayo en las escuelas. Mismo año, adquirió fuerza de ley.




El digesto


Con la publicación del Digesto en el año 533 d. C., se dio la primera recepción de jurisprudencia, esta nueva edición acabo por desechar las anteriores, las alteraciones hechas por los juristas, se les denomino como interpolaciones.


El Código (Codex)

Trata de una compilación de todas las Constituciones Imperiales promulgadas hasta la fecha.

Codex vetus o primus o Código Justiniano


En ello trabajaron un selecto de juristas de la época, encabezados por Triboniano, los comisionados debían recopilar las constituciones imperiales vigentes de la época, y utilizando obras anteriores como: el Código Teodosiano, el Código Gregoriano y el Hermogeniano de carácter privado.

Al promulgarse dejo sin efectos a los anteriores.

Primer obra elaborada dentro del proceso recopilador de Derecho romano denominado como Derecho Justiniano.