La normativa aborda principalmente la administración y recaudación del Impuesto Predial Unificado, un tributo de orden municipal, especificando que los municipios no pueden establecer otros tributos basados en el avalúo catastral de los predios, excepto el mencionado impuesto.
Artículo 15º.- Autoavalúo base para adquisición del predio. Los municipios que
opten por establecer la declaración anual del Impuesto Predial Unificado podrán
adquirir los predios que hayan sido objeto de autoavalúo, por un valor equivalente
al declarado por el propietario para efectos del Impuesto Predial Unificado,
incrementado en un 25%.
Al valor así obtenido se le sumarán las adiciones y mejoras que se demuestre
haber efectuado, durante el lapso transcurrido entre la fecha a la cual se refiere el
avalúo y la fecha en la cual se pretende efectuar la adquisición por parte del
municipio. Igualmente se sumará el valor que resulte de aplicar el autoavalúo, la
variación del índice de precios al consumidor para empleados registrada en el
mismo período, según las cifras publicadas por el DANE.
Artículo 14º.- Base mínima para el autoavalúo
En el caso del sector rural, el valor mínimo se calculará con base en le precio mínimo por hectáreas u otras unidades de medida, que señalen las respectivas autoridades catastrales, teniendo en cuenta
las adiciones y mejoras, los cultivos y demás elementos que formen
El valor del autoavalúo catastral,
efectuado por el propietario o poseedor en la declaración anual, no podrá ser
inferior al resultado de multiplicar el número de metros cuadrados de área y/o de
construcción, según el caso, por el precio del metro cuadrado que por vía general
fijen como promedio inferior, las autoridades catastrales, para los respectivos
sectores y estratos de cada municipio
Artículo 13º.- Contenido de la declaración
Impuesto para la corporación regional respectiva, cuando sea del caso
Impuesto predial autoliquidado por el contribuyente
Tarifa aplicada
Autoavalúo del predio
Número de metros de área y de construcción del predio
Número de identificación y dirección, del predio
Apellidos y nombres o razón social y NIT del propietario del predio
Artículo 12º.-Declaración del Impuesto Predial Unificado. A partir del año 1991, los municipios podrán establecer la declaración anual del Impuesto Predial Unificado, mediante decisión del respectivo concejo municipal.
Artículo 11º.- Sistema de cobro. Los tesoreros municipales cobrarán y recaudarán el impuesto con destino a las corporaciones regionales, simultáneamente con el Impuesto Predial Unificado, en forma conjunta e inseparable, dentro de los plazos
señalados por municipios para el pago de dicho impuesto.
El Impuesto recaudado será mantenido en cuenta separada y los saldos serán
entregados mensualmente por los tesoreros a las corporaciones respectivas
Artículo 10º.- Límite del Impuesto. El Impuesto que se liquide con destino a las
corporaciones regionales, correspondientes a los predios formados de acuerdo
con las disposiciones de la Ley 14 de 1983, no podrá exceder del doble del
impuesto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior.
Artículo 9º.- Para los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, cuando se haga
referencia a los municipios, se entenderá incluido el Distrito Especial de Bogotá.
Así mismo, cuando se refiera a concejos, se entiende incluido el Concejo del
Distrito Especial de Bogotá.
Artículo 8º.- Ajuste anual de la base. El valor de los avalúos catastrales, se
ajustará anualmente a partir del 1 de enero de cada año, en un porcentaje
determinado por el Gobierno Nacional antes del 31 de octubre del año anterior,
previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES).
Parágrafo.- Este reajuste no se aplicará a aquellos predios cuyo avalúo catastral haya sido formado o reajustado durante ese año.
En el caso de los predios no formados al tenor de lo dispuesto en la Ley 14 de 1983, el porcentaje de incremento a que se refiere el inciso anterior, podrá ser hasta del 130% del incremento del mencionado índice.
El porcentaje de incremento no será inferior al 70% ni superior al 100% del incremento del índice nacional promedio de precios al consumidor, determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para el período comprendido entre el 1 de septiembre del respectivo año y la misma fecha
del año anterior.
Artículo 7º.- Destinación del impuesto. Del total del Impuesto Predial Unificado,
deberá destinarse por lo menos un diez por ciento (10%) para un fondo de
habilitación de vivienda del estrato bajo de la población, que carezca de servicios
de acueducto y alcantarillado u otros servicios esenciales y para la adquisición de
terrenos destinados a la construcción de vivienda de interés social.
Artículo 6º.- Límites del Impuesto. A partir del año en el cual entre en aplicación la
formación catastral de los predios, en los términos de la Ley 14 de 1983, el Impuesto Predial Unificado resultante con base en el nuevo avalúo, no podrá
exceder del doble del monto liquidado por el mismo concepto en el año
inmediatamente anterior, o del impuesto predial, según el caso.
La limitación prevista en este artículo no se aplicará para los predios que se
incorporen por primera vez al catastro, ni para los terrenos urbanizables no
urbanizados o urbanizados no edificados. Tampoco se aplicará para los predios
que figuraban como lotes no construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la
construcción o edificación en él realizada.
Artículo 5º.- Formación parcial. En los municipios donde los predios se hayan
formado catastralmente de conformidad con lo dispuesto en la Ley 14 de 1983,
sólo en una parte del municipio, se deberán adoptar en una proporción adecuada
tarifas diferenciales más bajas para los predios formados, en relación con los
correspondientes no formados.
Artículo 4º.- Tarifa del impuesto. La tarifa del Impuesto Predial Unificado, a que se
refiere la presente Ley, será fijada por los respectivos concejos y oscilará entre el
1 por mil y 16 por mil del respectivo avalúo.
. La antigüedad de la formación o actualización del catastro
Los usos del suelo, en el sector urbano
Los estratos socioeconómicos
Artículo 3º.- Base gravable. Las base gravable del Impuesto Predial Unificado
será el avalúo catastral, o el autoavalúo cuando se establezca la declaración anual
del impuesto predial unificado.
Artículo 2º.- Administración y recaudo del impuesto. El Impuesto Predial Unificado
es un impuesto del orden municipal.
Los municipios no podrán establecer tributos cuya base gravable sea el avalúo catastral y cuyo cobro se efectúe sobre el universo de predios del municipio, salvo el Impuesto Predial Unificado a que se refiere esta Ley.
Artículo 1º.- Impuesto Predial Unificado. A partir del año de 1990, fusiónanse en
un solo impuesto denominado "Impuesto Predial Unificado", los siguientes
gravámenes:
La sobretasa de levantamiento catastral a que se refieren las Leyes 128 de
1941, 50 de 1984 y 9 de 1989.
El impuesto de estratificación socioeconómica
El impuesto de parques y arborización,
El Impuesto Predial regulado en el Código de Régimen Municipal
Artículo 30º.- Vigencia. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Artículo 29º.- Derogado por el art. 285, Ley 223 de 1995 El impuesto de registro y
anotación cedido a las entidades departamentales adquirirá el carácter de renta de
su propiedad exclusiva en la medida en que las Asambleas, Consejos
Intendenciales y Comisariales y el Concejo del Distrito Especial de Bogotá lo
adopten dentro de los mismos términos y condiciones establecidos en las
respectivas leyes.
Parágrafo.- Las Asambleas, Consejos Intendeciales y Comisariales y el Concejo Distrital de Bogotá, podrán otorgar exenciones totales o parciales del impuesto del
registro y anotación para la vivienda de interés social.
Artículo 28º.- Auméntase a $120.000.000, la cantidad a que se refiere el artículo
628 del Estatuto Tributario adoptado por el Decreto 624 de 1989.
Artículo 27º.- Adiciónase el artículo 7 de la Ley 12 de 1986 con el literal o,
vivienda popular y de interés social.
Artículo 26º.- Conforme al artículo 4 de la Ley 12 de 1986 los recaudos por
concepto del impuesto predial unificado serán la base para establecer la tarifa
efectiva promedio y la tarifa efectiva del municipio.
Artículo 25º.- Adiciónase el artículo 4 de la Ley 12 de 1986 con el siguiente
parágrafo: La distribución del porcentaje adicional para las poblaciones de que
trata el literal b) del artículo 2 de la presente Ley (Ley 12 de 1986) se hará entre
los municipios en proporción a la población, cuando tengan resguardos indígenas,
sin consideración al esfuerzo fiscal de cada uno de ellos.
Artículo 24º.- Modificado por el art. 184, Ley 223 de 1995 Con cargo al
presupuesto nacional la Nación girará, anualmente, a los municipios en donde
existan resguardos indígenas, las cantidades que equivalgan a lo que tales
municipios dejen de recaudar por concepto del impuesto predial unificado o no
hayan recaudado por el impuesto predial y sus sobretasas municipales.
Artículo 23º.- La nación, los departamentos y los municipios podrán contratar con
entidades privadas, nacionales o extranjeras, la ejecución de obras públicas, así
como su mantenimiento y adecuación, mediante la concesión de peajes o
comprometiendo hasta un 80% de los recursos que por contribución de
valorización generen tales obras.
Artículo 22º.- Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios de los
ciudadanos colombianos que integran las reservas oficiales de primera y segunda
clase de la Armada Nacional, mientras ejerzan actividades de navegante, oficial o
tripulante en empresas marítimas nacionales se transporte público o de trabajos
marítimos especiales, solamente constituye renta gravable el sueldo que perciban
de las respectivas empresas, con exclusión de las primas, bonificaciones, horas
extras y demás complementos salariales.
Artículo 21º.- A partir del 1 de enero de 1991 la retención de que trata el numeral
primero del artículo 10 de la Ley 12 de 1986 será del 20%.
Artículo 20º.- Facultad para establecer descuentos. Los municipios, los
departamentos y las intendencias y comisarias, podrán decretar descuentos
tributarios hasta del 20% en el valor de los impuestos de vehículos que sean de su
competencia, en aquellos casos en que se demuestre que cumplen con
dispositivos que disminuyan la contaminación, cumpliendo con las características mínimas señaladas por el Inderena, o quien haga sus veces.
Artículo 19º.- Impuesto de vehículos. Los municipios, los departamentos y las
Intendencias y Comisarías, podrán establecer sistemas de autodeclaración, por
parte de los propietarios o poseedores de vehículos, para cancelar los impuestos
de circulación y tránsito, de timbre nacional y demás impuestos o derechos que se
deban cobrar sobre el valor de los vehículos, y que son de su competencia.
Los formularios de autodeclaración que se utilicen serán los prescritos por el Instituto Nacional del Transporte (INTRA). El Instituto señalará por vía general el precio mínimo de los vehículos, para todos los efectos fiscales.
Artículo 18º.- Procedimiento de la declaración. Facúltase al Presidente de la
República para que dentro del año siguiente a la fecha de publicación de la
presente Ley, expida las normas de carácter procedimental, sistemas de cobro y
régimen de sanciones que sean necesarias para la aplicación de la declaración del
Impuesto Predial Unificado, a que se refiere este capítulo.
Artículo 17º.- Declaración del impuesto de las corporaciones. Cuando en un
municipio se adopte la declaración anual del Impuesto Predial Unificado, ésta
deberá incluir la autoliquidación del impuesto a la corporación regional, a que se
refiere el Capítulo II de la presente Ley, siempre que corresponda a municipios
comprendidos en la jurisdicción de una de tales corporaciones regionales.
Artículo 16º.- Facultad de eliminar el paz y salvo. Cuando los municipios adopten
la declaración anual del Impuesto Predial Unificado, podrán eliminar el certificado de Paz y Salvo y establecer mecanismos de recaudo total o parcial a través de la
red bancaria para dicho impuesto, así como para los impuestos de las
corporaciones regionales a que se refiere el Capítulo II de la presente Ley.