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door Hugo Boscan 7 jaren geleden

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La normativa establece que los trabajadores deben realizar su labor en condiciones dignas y seguras, promoviendo su desarrollo físico, intelectual y moral. Se garantiza la prevención contra el acoso sexual y laboral, así como el derecho al descanso y recreación.

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Salvo en los casos que por razones del servicio o de fuerza mayor, deban permanecer en el mismo.

Capítulo V

Capítulo VI

Tiempo de descanso y alimentación imputable a la jornada
Art 169. Cuando el trabajador o la trabajadora no pueda ausentarse del lugar donde efectúa servicios durante las horas de descanso y alimentación, por requerirse su presencia en el sitio de trabajo para atender órdenes del patrono o patrona, por emergencias, o porque labora en jornadas rotativas

la duración del tiempo de descanso y alimentación será imputado como tiempo de trabajo efectivo a su jornada normal de trabajo, y no podrá ser inferior a treinta minutos.

Horarios en trabajos continuos
Artículo 176. Cuando el trabajo sea continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanales siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador o trabajadora en un período de ocho semanas

No exceda en promedio el límite de cuarenta y dos horas semanales.

Horas de descanso y alimentación
Artículo 168. Durante los períodos de descansos y alimentación los trabajadores y las trabajadoras tienen derecho a suspender sus labores y a salir del lugar donde prestan sus servicios.

El tiempo de descanso y alimentación será de al menos una hora diaria, sin que puedan trabajarse más de cinco horas continuas

Jornada de Trabajo
Límites jornada de trabajo

Artículo 173. La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor.

La jornada de trabajo se realizará dentro de los siguientes límites:

Cuando la jornada comprenda períodos de trabajos diurnos y nocturnos se considera jornada mixta y no podrá exceder de las siete horas y media diarias ni de treinta y siete horas y media semanales.

la Jornada Nocturna comprendida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. no podrá exceder de siete horas diarias ni de treinta y cinco horas semanales.

Toda prolongación de la jornada nocturna en horario diurno se considerará como hora nocturna.

La jornada diurna esta comprendida entre las 5:00 a.m y las 7:00 p.m no podrá exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales

Jornada

Art 167. Se entiende por jornada de trabajo, el tiempo durante el cual el trabajador o la trabajadora está a disposición para cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo, en el proceso social de trabajo.

Horarios especiales o convenidos

Art 175. No estarán sometidos a los límites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo:

Los horarios establecidos por convención colectiva entre patronos o patronas y los trabajadores o trabajadoras.

Los trabajadores o trabajadoras que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o con labores discontinuas o intermitentes que implican largos períodos de inacción

Los trabajadores o trabajadoras de inspección o de vigilancia cuando su labor no requiera de un esfuerzo continuo.

Los trabajadores o trabajadoras de dirección

El patrono o patrona deberá fijar anuncios relativos a la concesión de días y horas de descanso en un lugar visible del establecimiento.

Capítulo VII
Definición y límites de las horas extraordinarias

Artículo 178. Son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia.

La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la Ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones:

No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año.

No se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales.

La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez horas diarias.

Condiciones Dignas de Trabajo

Vivienda digna
Art. 159 Los patronos y las patronas que ocupen habitualmente más de quinientos trabajadores y trabajadoras

Cuyas labores se presten en lugar despoblado donde deban tener su residencia, a más de cincuenta kilómetros de distancia de la población más cercana

Deberán proveer a los trabajadores, y a las trabajadoras y a sus familiares inmediatos de viviendas dignas que reúnan los requisitos de habitabilidad

Según la necesidad del trabajador o trabajadora, su familia, y atendiendo a las normas técnicas dictadas por los ministerios del poder popular con competencia en salud y en vivienda.

Pernocta y comida en sitio de trabajo
Artículo 158. Por razones de salud y seguridad laboral, los trabajadores y trabajadoras no comerán ni dormirán en su puesto de trabajo,
Condiciones de trabajo convenidas
Art. 157. Los trabajadores, las trabajadoras, los patronos y las patronas podrán convenir libremente las condiciones en que deba prestarse el trabajo

En ningún caso: las convenciones colectivas ni los contratos individuales podrán establecer condiciones inferiores a las fijadas por esta Ley.

Sin que puedan establecerse entre trabajadores o trabajadoras que ejecuten igual labor diferencias no previstas por la Ley

Condiciones de Trabajo
Art. 156 El trabajo se debe desarrollar en condiciones dignas y seguras, permitiendo el desarrollo del trabajador o trabajadora, garantizando:

La prevención y las condiciones necesarias para evitar toda forma de hostigamiento o acoso sexual y laboral.

La protección a la vida, la salud y la seguridad laboral

El ambiente saludable en el trabajo

El tiempo para el descanso y la recreación

La formación e intercambio de saberes en el proceso social del trabajo

El desarrollo físico, intelectual y moral