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door PEDRO ANTONIO GUTIERREZ CRUZ 4 jaren geleden

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Organigrama

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CONDUCTA PUNIBLE

Artículo 9°. Conducta punible. Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.

CULPABILIDAD
EXIGIBILIDAD DE UN COMPORTAMIENTO DIFERENTE

todoas las personas pueden autodeterminarse, decir, la capacidad que se tiene de decidir si se quiere o no cometer una conducta punible, a sabiendas que es antijurica tal conducta.

CONCIENCIA DE LA ANTIJURICIDAD DE LA CONDUCTA.

conocimiento que debe tener la persona de que la conducta que realizo es antijuridica, es decir, que va en contra del sistema penal

IMPUTABILILIDAD

Es la condicion que se le da a un sujeto para que pueda ser juzgado.

ANTIJURICIDAD
Artículo 11. Antijuridicidad. Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal.

Puesta en peligro o la lesión del bien jurídico sin justa causa.

FORMAL

Es la contrariedad entre el comportamiento y el ordenamiento jurídico.

TIPICIDAD
Artículo 10. Tipicidad. La ley penal definirá de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal.

TIPICIDAD OBJETIVA

características básicas, estructura de la tipicidad.

VERVO RECTOR

Acción. *Simple: Un solo comportamiento. *Compuestos: Varios comportamientos TODOS los de la norma. *Alternativos: Varios comportamientos pero en este puede cometer CUALQUIERA parados con coma u " O ". *Mixtos: Varios comportamientos y UNO OBLIGATORIO.

OBJETOS

MATERIAL

Persona o cosa sobre la que recae la conducta.

JURIDICO

Es el bien juridico tutelado que se daña o lesiona

SUJETO PASIVO

Titular del bien juridico que se lesiona o pone en peligro

SUJETO ACTIVO.

Es la persona que pone en peligro o lesiona el bien jurídico titulado.

PLURAL

Varias personas.

SINGULAR

Solo una persona. Ej. El que matare a otro.

TIPICIDAD SUBJETIVA

MODALIDADES DE LA CONDUCTA. Artículo 21. Modalidades de la conducta punible. La conducta es dolosa, culposa o preterintencional. La culpa y la preterintención sólo son punibles en los casos expresamente señalados por la ley.

Artículo 24. La conducta es preterintencional cuando su resultado, siendo previsible, excede la intención del agente.

Artículo 23. Culpa. La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.

Artículo 22. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar.

EVENTUAL

El agente aun sabiendo el resultado y el daño que puede provocar una determinada accion, continua haciendola y no descarta el resultado que puede llegar a ocurrir, dejandola al azar, de poder o no ocurrir.

INDIRECTO

El agente no tiene intencion del resultado de la conducta que va a realizar, sin embargo,ejecuta la conducta trayendo segundas consecuencias.

DIRECTO

Intencion de cometer la conducta ,obteniendo el resultado planeado.