av Isabella Muñoz 3 år siden
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Mer som dette
ARTÍCULO 17°
Vigencia y derogatorias
La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.
ARTÍCULO 16°
Transitorio
Las entidades que estén adelantado procesos de convergencia con normas internacionales de contabilidad y de información financiera y aseguramiento de información.
ARTÍCULO 15°
Aplicación extensiva
Cuando el aplicar el régimen legal propio de una persona jurídica no comerciante se advierta que el no contempla normas en materia de contabilidad, estados financieros, control interno, administradores, rendición de cuentas, informes a los máximos órganos sociales, revisoría fiscal y auditoria.
ARTÍCULO 14°
Entrada en vigencia de las normas de intervención en materia de contabilidad y de información financiera y de aseguramiento de información
Las normas expedidas conjuntamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo entrarán en vigencia el 1° de Enero del segundo año gravable siguiente al de su promulgación.
ARTÍCULO 13°
Primera revisión
A partir del 1 de Enero del año 2010 y dentro de los seis (6) meses siguientes a esta fecha, el consejo técnico de la Contaduría Publica hará una primera revisión de las normas de la contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de información, al cabo de los cuales presentara para su divulgación.
ARTÍCULO 12°
Coordinación entre entidades públicas
Al ejercer funciones y facultades constitucionales y legales, las diferentes instituciones con jurisdicción sobre entidades publicas o privadas deben asegurarse de que los estándares de contabilidad, información financiera y aseguramiento de la información de las personas que participan en un mismo sector económico, consistentes y comparables.
ARTÍCULO 11°
Ajustes institucionales
Conforme a lo previsto en el articulo 189 de la Constitución Política y demás normas concordantes, el Gobierno Nacional modificará la conformación, estructura y funcionamiento de la junta central de Contadores y del Consejo Técnico de la contaduría publica.
ARTÍCULO 10°
Autoridades de supervisión
Sin perjuicio de las facultades conferidas en otras disposiciones, relacionadas con la materia objeto de esta ley, en desarrollo de las funciones de inspección, control o vigilancia.
ARTÍCULO 9°
Autoridad disciplinaria
La junta Central de Contadores, Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, creada por el Decreto Legislativo 2373 de 1956, actualmente adscrita al Ministro de Comercio, Industria y Turismo, en desarrollo de las facultades asignadas en el artículo 20 de la Ley 43 de 1990, continuará actuando como tribunal disciplinario y órgano de registro de la profesión contable.
ARTÍCULO 8°
Criterios a los cuales debe sujetarse el consejo técnico de la contaduría pública
En la elaboración de los proyectos de normas que someterá a consideración de los ministros de Hacienda y Crédito Publico y de Comercio, Industria y Turismo.
ARTÍCULO 7°
Criterios a los cuales debe sujetarse la regulación por esta ley
Para la expedición de normas de contabilidad y de información financiera y de aseguramiento de información, los Ministros de Hacienda y Crédito Publico y de Comercio, industria y turismo.
ARTÍCULO 6°
Autoridades de regulación y normalización técnica
Bajo la dirección del Presidente de la Republica, y a cargo de la contaduría General, el Ministro de Hacienda Publica y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo en los asuntos contables públicos con autoridad reguladora.
ARTÍCULO 5°
Normas de aseguramiento de información
En lo que a esta ley se refiere, las normas de aseguramiento de la información se entenderán como un sistema compuesto por principios, conceptos, técnicas, explicaciones y pautas, que regulan las cualidades personales, los comportamientos, el desempeño laboral y garantizan los informes de trabajo.
ARTÍCULO 4°
Independencia y autonomía de las normas tributarias frente a las de contabilidad y de información financiera
Las normas expedidas en desarrollo de esta ley, únicamente tendrán efecto impositivo cuando las leyes tributarias remitan expresamente a ellas o cuando estas no regulen la materia.
ARTÍCULO 3°
Normas de contabilidad y de información financiera
Para efecto de esta ley, las normas de información contables y financiera se entenderán como un sistema compuesto por supuestos, principios, restricciones, concepto, normas técnicas generales, normas técnicas específicas, normas técnicas especiales, normas técnicas de divulgación y normas técnicas de registro y contabilidad.
ARTÍCULO 2°
Ámbito de aplicación
La ley se aplica a todas las personas naturales y jurídicas que estén obligadas a realizar la contabilidad de acuerdo con la normativa vigente, así como a los contadores públicos, funcionarios y demás responsables que preparen y divulguen estados financieros y otra información financiera.
ARTÍCULO 1°
Objetivos de esta ley
De acuerdo con la autorización de esta ley, el estado intervendrá en la economía bajo el liderazgo del Presidente de la Republica y a través de las entidades mencionadas en esta ley, restringirá la libertad económica, para la publicación de normas contables, financieras y de aseguramiento.
GRUPO N°3 Microempresas
DRECRETO 3019
TITULO: Por el cual se modifica el marco técnico normativo de información financiera para las microempresas, anexo al Decreto 2706 de 2012
DECRETO 2706
FECHA: 27 de Diciembre de 2012
TITULO: Por el cual se reglamenta la Ley 1314 de 2009 sobre el marco técnico de información financiera para las microempresas
GRUPO N°2 Interés No Público
DECRETO 2267
DECRETO 2129
FECHA: 24 de Octubre de 2014
TITULO: Por el cual se señala un nuevo plazo para que los preparadores de información financiera que conforman el grupo 2 den cumplimiento a lo señalado en el parágrafo 4° del Articulo 3° del Decreto 3022 de 2013
DECRETO 3022
TITULO: Por el cual se reglamenta la Ley 1314 de 2009 sobre el marco técnico normativo para los preparadores de información financiera que conforman el grupo 2
GRUPO N°1 Interés público y entidades financieras
Decreto 2615
FECHA: 17 de Diciembre de 2014
TITULO: Por el cual se modifican el marco técnico normativo de información financiera para los preparadores de la información que conforman el grupo 1 en el Decreto 2784 de 2012, modificado por el anexo del Decreto 3023 de 2013
Decreto 2267
FECHA: 11 de Noviembre de 2014
TITULO: Por el cual se modifican los Decretos 1851 y 3022 de 2013 y se dictan otras disposiciones
Decreto 3024
TITULO: Modificaciones al Decreto N° 2784 en 2012 se emitieron otras regulaciones
Decreto 3023
FECHA: 27 de Diciembre de 2013
EXPEDIDO POR: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
TITULO: De este modo el marco de información técnica regulatoria preparador financiero constituir el grupo 1 contenido en Decreto N° 2784 de 2012
Decreto 1851
FECHA: 29 de Agosto de 2013
EXPEDIDO POR: Ministerio de Hacienda y Crédito Público
TITULO: La Ley N°1314 está regulada en el marco técnico en 2009, especificación del compilador de información financiera que clasificada en la sección A, literalmente Articulo 10 del Decreto N° 2784 de 2012 forman parte del grupo 1
Decreto 2784
FECHA: 28 de Diciembre de 2012
EXPEDIDO POR: Ministerio de Comercio, industria y Turismo
TITULO: La Ley N°1314 está regulada en el marco técnico en 2009, especificación del compilador de información financiera que constituye el grupo 1