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Mer som dette
último aparte del arto 462 establece: «El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente, aumentada de un sexta a una tercera parte».
El primer aparte del artículo 462 del Código Penal, la pena (de prisión) será de dos a seis años
1º. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social. El agravante radica en que la estafa ha vulnerado un interés colectivo. Se perjudica a toda la comunidad 2º. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad. El agravante estriba en la peculiar gravedad y eficacia del medio usado por el agente.
ART. 194
El peculado se puede definir como la sustracción de caudales del erario público hecha por las mismas personas que lo manejan. Aquí se puede observar que el sujeto activo es determinado (calificado), debe ser cometido por un funcionario público a consecuencia de las funciones que ejerza, tenga a su cargo la recaudación, custodia o administración de fondos o bienes muebles públicos. El sujeto pasivo viene a ser la administración pública, (El Estado o Nación).
ART. 141
CRBV "La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento a la ley y al Derecho".
El artículo 469 del Código Penal que: «Por acusación de la parte agraviada, será castigado con prisión de quince días a cuatro meses o multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.
1º. Encontrándose una cosa perdida, se adueñe de ella sin ajustarse a las prescripciones de la ley, en los casos correspondientes. Cosa perdida es la que está fuera de la esfera de tenencia o disponibilidad de su dueño. 2º. El que hallando un tesoro se apropie, con perjuicio del dueño del fundo más de lo que le corresponde por la ley. 3º. El que se apropie de la cosa ajena que hubiere ido a su poder por consecuencia de un error o de caso fortuito. A) Error. Ha de tratarse de un error espontáneo (por ejemplo, se da más dinero del que corresponde a alguien). Si, en cambio, el agente provocó el error determinante de la entrega, hay estafa. B) Caso fortuito. En este caso, las fuerzas naturales desplazan la cosa del ámbito de custodia de su propietario. Verbi gratia, un ciclón lleva a la esfera de tenencia del autor una cosa perteneciente a otro. Solamente el dolo satisface la culpabilidad de estas tres apropiaciones indebidas menores. El error esencial, incluso el vencible, excluye la culpabilidad típica.
Cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio» (artículo 468 del Código Penal).
FUNDAMENTO
Calificante radica en la infracción del deber de hacer honor a la particular confianza puesta en el agente o de la especial obligación de rectitud derivada de la entrega de la cosa como consecuencia de una necesidad imperiosa e imprevista
Artículo 467 del Código Penal dispone: «El que abusando de una firma en blanco que se le hubiere confiado, con la obligación de restituirla, o de hacer con ella un uso determinado, haya escrito o hecho escribir algún acto que produzca un efecto jurídico cualquiera, en perjuicio del signatario, será castigado con prisión de tres meses a tres años, por acusación de la parte agraviada.
A) Acción. Estriba en abusar de una firma en blanco escribiendo o haciendo escribir algún acto jurídico, con perjuicio del signatario. B) Sujeto activo. Es el receptor de la hoja suscrita en blanco. C) Sujeto pasivo: El signatario en blanco. D) Objeto material: La hoja firmada en blanco. E) Objeto jurídico: La propiedad, en sentido estricto. F) Culpabilidad: Es menester el dolo (posterior). G) Consumación: Se perfecciona con el uso del documento. Es concebible la tentativa, pero no la frustración. H) Penalidad. Prisión de tres meses a tres años. I) Naturaleza de la acción penal. Es de acción privada, enjuiciable por acusación de la parte agraviada.
CODIGO PENAL ARTICULOS 466, 467, 468, 469 Análisis: la apropiación es el apoderamiento de un bien ajeno, este se puede confundir con hurto o robo pero son totalmente diferentes por la forma en que se comete el delito entra a tomar posiciones de los biene
Naturaleza de la acción
trata de un delito de acción privada, perseguible por acusación de la parte agraviada
prisión de tres meses a dos años
Proceso ejecutivo
delito admite tentativa mas no frustración
requiere dolo
Objeto jurídico:
bien jurídico de la propiedad en sentido escrito
Objeto material
cosa mueble ajena
Sujeto pasivo:
el propietario de la cosa
Sujeto activo
el tenedor legitimo
ACCION
El sujeto activo recibe una cosa mueble
El artículo 466 del Código Penal «el que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada» La Apropiación Indebida en la legislación Venezolana
5. Cobrando o cediendo un crédito ya pagado o cedido. 6. Enajenando o gravando bienes como libres, sabiendo que estaban embargados o gravados o que eran objeto de litigio. 7. Ofreciendo, aunque tenga apariencias de negocio legítimo, participación en fingidos tesoros o depósitos, a cambio de dinero o recompensa. 8. Abusando, en provecho propio o de otro, de las necesidades, pasiones o inexperiencia de un menor, de un entredicho o de un inhabilitado, a quienes se les haga suscribir un acto cualquiera contentivo de una obligación a cargo del menor o de un tercero, a pesar de la nulidad resultante de su incapacidad. Artículo 463 CP La Estafa en la Legislación Venezolana 6. En los artículos 464 y 465 del Código Penal se describen cada una de las penas que se aplican según el tipo de estafa que se realice
1°. Prisión de uno a cinco años, a quien habiendo vendido un inmueble por documento privado o autenticado y recibido el precio del negocio o parte del mismo, lo gravare en favor de otra persona, sin el expreso consentimiento del comprador o sin garantizar a éste el pleno cumplimiento del contrato celebrado. 2°. Prisión de uno a cuatro años a quien defraudare a otro promoviendo una sociedad por acciones en que se hagan afirmaciones falsas sobre el capital de la compañía, o se oculten fraudulentamente hechos relativos a ella. 3°. Prisión de seis meses a dos años a quien para obtener algún provecho sustrajere, ocultare o inutilizare, en todo o en parte, un expediente o documento con perjuicio de otro. A) La acción consiste en sustraer, ocultar, o inutilizar, total o parcialmente, un expediente o documento. . B) El objeto material es un expediente o un documento. Expediente es un conjunto sistematizado de actuaciones judiciales o administrativas, que constan por escrito. Documento es todo instrumento, público o privado, en el cual se consignen hechos o actos jurídicamente trascendentes. C) Este delito se consuma cuando el autor logra un provecho ilícito con perjuicio de otro. 4°. Prisión de tres a dieciocho meses a quien, por sorteos o rifas, se quede en todo o en parte con las cantidades recibidas sin entregar la cosa ofrecida. 5°. Prisión de seis a dieciocho meses a quien defraudare a otro con pretexto de una supuesta remuneración a funcionarios públicos. 6°. Prisión de dos a seis meses a quien hubiere destruido, deteriorado u ocultado cosas de su propiedad, con el objeto de cobrar para sí o para otro el precio de un seguro. 7°. Arresto de dos a seis meses a quien comprare una cosa mueble ofreciendo pagar al contado y rehúse, después de recibida, hacer el pago o devolverla.
Antón Oncea, es aquella conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, que conlleva un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero.
DIFERENCIA
ESENCIAL CON LA APROPIACIÓN INDEBIDA:
SISTEMAS LEGISLATIVOS
Casuístico: Del Código Penal Francés (Art. 405). El conceptual o genérico: Acogido por los Códigos Penales Italianos de 1889-1890 (Art. 413) y de 1930-1931 (Art. 640). Mixto: Es el que sigue el Código Penal Venezolano vigente (Arts. 464 y 465)
Estafa se caracteriza por dolo inicial o al comienzo. En la apropiación indebida no existe el vicio inicial del consentimiento causado por el fraude del sujeto activo. El dolo de este es posterior a la tenencia o recepción legitima de la cosa.
Lesión patrimonial causada por fraude. Es un fraude, por antonomasia. El supuesto más común, se basa en el engaño para lograr el cometido de obtener un lucro induciéndolo a realizar un acto de disposición patrimonial en perjuicio propio con beneficio al victimario o terceras personas
Penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años según la legislación venezolana.
ANALISIS DOGMATICO
Penalidad
Pena correspondiente a la estafa simple es de prisión de uno a cinco años (encabezamiento del artículo 462 del Código Penal).
Consumación
Estafa se consuma cuando el agente obtiene el provecho injusto con perjuicio ajeno. Como escribe Crivellari, el legislador utiliza la palabra procurar, que equivale a obtener, conseguir, hacerse dar. La estafa admite el grado de tentativa, pero no el de frustración
Culpabilidad
Un delito doloso. El agente ha de obrar con la voluntad consciente (intención) de inducir a alguno en error, por medio de artificios o engaños, con el fin de lograr, para sí o para un tercero, un provecho, económico o moral, injusto y perjudicial para el sujeto pasivo.
Provecho injusto con perjuicio ajeno
Beneficio, económico o moral, que el sujeto activo deriva de su conducta, para sí o para otro, sin tener motivo legítimo para ello. Por tanto, no hay estafa cuando el acreedor logra, mediante artificios, que el deudor le entregue lo que le debe.
OBJETO
JURIDICO
el interés del Estado en la tutela de los bienes patrimoniales, contra los engaños realizados con el fin de alcanzar un provecho injusto, antijurídico.
MATERIAL
de las cosas, muebles o inmuebles, el objeto material sobre el cual recae la acción delictiva es la persona engañada. La conducta del agente actúa sobre las facultades cognoscitivas y volitivas de la víctima, sea determinando una falsa representación del entorno existencial, sea provocando un acto de voluntad viciado por error.
Sujeto
PASIVO
también, indiferente. La víctima del engaño es la persona que sufre el error causado por el artificio del ente. El sujeto pasivo de la estafa es la persona perjudicada en su propiedad. Estas cualidades pueden recaer en la misma persona o en personas distintas.
ACTIVO
Delito de sujeto activo indiferente. Pero no se debe confundir al autor de la inducción a error con el beneficiario del provecho injusto (uno puede ser el estafador y otro el que obtiene el provecho)
ERROR
Al error, la consecuencia de la utilización de un medio fraudulento, ha de inducir en error a la víctima, por lo que no concibe la estafa sin el error de la víctima. Debe existir un vínculo, un vaso comunicante entre el artificio que provoque el error, y éste a su vez, determina la prestación perjudicial, en la que la conducta del victimario actúa sobre las facultades cognoscitivas y volitivas de la persona.
ARTIFICIO
Bien lo señala la jurisprudencia cuando sostiene que el artificio “…es toda simulación o disimulación suficiente para llevar al engaño, siendo necesaria una conducta activa desplegada para engañar a una víctima, y en esto es necesario apreciar cada caso, pues puede suceder, que un artificio utilizado en una oportunidad no sea eficazmente sólido, en relación a otras probables víctimas…”