av Cesar Arroyave 3 år siden
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Mer som dette
Son circunstancias accidentales del tipo que tienden a disminuir o atenuar la pena imponible, y en algunos casos, hasta impiden la imposición de una pena.
2.- Atenuantes Especiales o Excusas: son una circunstancia accidental en el tipo que unidas a sus elementos generales y especiales tiene como efecto atenuar la pena o eximir al imputado de la misma. Estas se encuentran determinadas limitativamente por la ley y la sentencia que la reconozca debe establecer que se verifican suficientes condiciones para constituirlas.
1.- Atenuantes propiamente dichas: Son circunstancias accidentales del tipo, no descritas expresamente en la norma, que tienden a disminuir la pena establecida para el hecho prohibido y cuyo apreciamiento se realiza de manera unilateral por el juez o tribunal.
Son aquellos hechos que, uniéndose a los elementos materiales o morales del delito, aumentan la criminalidad de la acción o la culpabilidad del autor.
SE CLASIFICAN EN
b) Subjetiva: Se refiere a aquellas que no están relacionadas directamente con el hecho cometido, sino que el autor se ve reprochado con mayor pena por situaciones relacionadas con su persona o con circunstancias de su vida anterior.
d) Especiales: Son las que recaen sobre determinados o algunos tipos penales.
a) Objetivas: Son aquellas en la que es posible apreciar una mayor gravedad del daño producido por el ilícito o bien de la mayor facilidad de ejecución.
c) Generales: Son las que recaen sobre cualquier tipo penal, como ocurre con el uso de arma y la asociación de malhechores.
e) Legales: Estas se encuentran contenidas de manera expresa en el texto de la ley; y judiciales, son las impuestas por el juez al momento de juzgar el hecho, las cuales no existen en nuestra legislación penal.
OBJETO
Tiene como objeto analizar y estudiar los presupuestos jurídicos de la punibilidad de un comportamiento humano ya sea a través de una acción o de una omisión, del cual se deriva la posibilidad de aplicar una consecuencia jurídico penal.
ELEMENTOS DEL DELITO
Tipicidad: Es la adecuación de la conducta al tipo penal.
Culpabilidad: Es una reprochabilidad, apartándose consecuentemente de los normativistas mantienen el dolo y la culpa en la culpabilidad, constituyendo como se afirma por un sector un mixtum compositum, de cosas no pueden mezclarse.
La Acción: Se define como aquella actividad que realiza el sujeto, produciendo consecuencias en el mundo jurídico, en dicha acción debe de darse un movimiento por parte del sujeto.
Antijuricidad: Es un elemento positivo del delito, es decir, cuando una conducta es antijurídica, es considerada como delito. Para que la conducta de un ser humano sea delictiva, debe contravenir las normas penales, es decir, ha de ser antijurídica.
Punibilidad: Es un elemento secundario del delito, que consiste en el merecimiento de una pena, en función o por razón de la comisión de un delito; dichas penas se encuentran señaladas en nuestro Código Penal.