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av Alondra Reyes 2 år siden

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LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD

En el ámbito jurídico, los vicios de la voluntad se presentan cuando una persona actúa con una creencia falsa sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, lo cual puede llevar a la celebración de un acto que no hubiera tenido lugar si se conociera la verdad.

LOS VICIOS DE
 LA VOLUNTAD

LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD

ERROR DE DERECHO

Hay error de derecho cuando la causa determinante de la voluntad del autor o autores del acto, se funda en una creencia falsa respecto a la existencia o a la interpretación de una norma jurídica, de tal manera que por esa creencia falsa respecto a los términos de la norma o a su interpretación jurídica, se celebró el acto. Si hubiese conocido el sujeto la verdadera interpretación de la ley o el texto de la misma, o bien si hubiese sabido que la norma que él creía existente en realidad no existía, no hubiera celebrado el acto jurídico.

DOLO

Engaño cometido en la celebración de un acto jurídico. El dolo no es en sí un vicio del consentimiento. Vicia la voluntad sólo en tanto que induzca a error, y que éste sea, además, el motivo determinante de 1k misma. Es decir, el error puede tener dos causas: ser un error que se llama fortuito que no supone dolo en los contratantes o en un tercero; o bien, ser un error que tiene como causa al dolo (error doloso), que supone que uno de los contratantes o un tercero han ejecutado un conjunto de maquinaciones o artificios precisamente para inducir a error a la otra parte.

DOLO PRINCIPAL Y DOLO INCEDENTAL

El dolo principal o determinante es el , que motiva la nulidad del acto, porque engendra un error que es a su vez la causa única por la cual se celebró. El dolo incidental origina un error de importancia secundaria, que a pesar de conocerse se hubiera celebrado la operación. El dolo incidental, por consiguiente, no nulifica el acto jurídico.

VIOLENCIA

Puede ser-física o moral. Existe violencia física cuando por medio del dolor, de la fuerza física o de la privación de la libertad, se coacciona la voluntad a efecto de que se exteriorice en la celebración dé un acto jurídico. También existirá cuando por la fuerza se priva a otro de sus bienes, o se les hace daño, para lograr el mismo objeto; o bien, cuando merced a la misma fuerza se pone en peligro la vida, la honra, la libertad o una parte considerable de los bienes de la víctima. La violencia moral existe cuando se hacen amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o el patrimonio del autor del acto jurídico, de su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes colaterales hasta el segundo grado.

CARACTERISTICAS DE LA NULIDAD RELATIVA

Son características en la nulidad relativa, las siguientes: la acción es prescriptible, en oposición a la nulidad absoluta en que es imprescriptible. En la confirmación tácita existe el cumplimiento voluntario del acto jurídico conociendo el vicio que lo nulifica; es un cumplimiento en el que se renuncia a la nulidad por conocer el vicio y se prefiere cumplir cl acto jurídico, aceptando sus efectos. El cumplimiento voluntario, cuando se ejecuta desconociendo el vicio, no puede convalidar al acto nulo, porque el mismo cumplimiento estaría padeciendo del mismo vicio. En el cumplimiento voluntario realizamos otro acto jurídico más y, si este acto por desconocer el vicio que afecta al acto de origen, padece a su vez el mismo vicio, es evidente que no pueda convalidar al acto nulo. En la nulidad relativa el acto jurídico siempre produce efectos provisionales; en cambio, en la nulidad absoluta por regla general se producen efectos provisionales, pero hay casos en que la ley de pleno derecho priva al acto de todo efecto.

ARTICULOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA NUEVO LEÓN

Art. 1720.- Si habiendo cesado la violencia o siendo conocido el dolo, el que sufrió la violencia o padeció el engaño ratifica el contrato, no puede en lo sucesivo reclamar por semejantes vicios.
Si la persona no mete una solicitud para anular
Art. 1719.- No es lícito renunciar para lo futuro la nulidad que resulte del dolo o de la violencia.
Va contra la ley renunciar no anular en un futuro un acto que se realizo mediante violencia o dolo.
Art. 1718.- Las consideraciones generales que los contratantes expusieren sobre los provechos y perjuicios que naturalmente pueden resultar de la celebración o no celebración del contrato, y que no importen engaño o amenaza alguna de las partes, no serán tomadas en cuenta al calificar el dolo o la violencia.
Solo algunas acciones se toman como dolo o violencia.
Art. 1717.- El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.
Este articulo nos dice que no por que una persona sienta temor o sumisión se debe proceder con la violencia.
Art. 1716.- Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud, o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado.
Prácticamente este articulo nos menciona cuando existe la violencia dentro de un acto jurídico.
Art. 1715.- Es nulo el contrato celebrado por violencia, ya provenga ésta de alguno de los contratantes, ya de un tercero, interesado o no en el contrato.
Todo contrato será anulado siempre y cuando se haya llevado a cabo con violencia ya sea física o verbal.
Art. 1714.- Si ambas partes proceden con dolo, ninguna de ellas puede alegar la nulidad del acto o reclamarse indemnizaciones.
Para que un contrato se pueda llevar a cabo tiene que haber dos partes, las cuales deben cumplir con cierto criterio, y si ambas partes realizan el acto con dolo se pierde la oportunidad de anular aquel contrato.
Art. 1713.- El dolo o mala fé de una de las partes y el dolo que proviene de un tercero, sabiéndolo aquélla, anulan el contrato si ha sido la causa determinante de este acto jurídico.
Un contrato se puede anular si se detecta mala fe o dolo en las partes.
Art. 1712.- Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes; y por mala fé, la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido.
El dolo básicamente es la mala voluntad o el actuar mal de una persona.
Art. 1711.- El error de cálculo solo da lugar a que se rectifique.
Si existe error de calculo solo se modificara aquel acto jurídico.
Art.1710 El error de derecho o de hecho invalida el contrato cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan , si en el acto de la celebración se declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo contrato que se celebro este en el falso supuesto que lo motivo y no por otra causa.
Si se presenta error de derecho o de hecho el contrato se invalidara y no se llevara a cabo.
Art.1709 El consentimiento no es valido si ha sido por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo.
Es decir que no se tomara en cuenta y por lo tanto no se podrá llevar a cabo ese acto.

PRECEPTOS DE AMBOS CÓDIGOS.

El art. 1296 del Código de 1884 dice: ". . .El error de hecho anula el contrato: 1.-Si es común a ambos contrayentes, sea cual fuere la causa de que proceda". El vigente ha suprimido esta fracción, para disponer que sólo cuando el error recae sobre el motivo determinante de la voluntad, vicia el consentimiento y, por consiguiente, nulifica el contrato. Dice el art. 1813 del Código vigente: "El error de derecho o de hecho invalida el contrato, cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la celebración se declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo contrato que se celebró éste, en el falso supuesto que lo motivó y no por otra causa". El Art. 1296, fracción 11, del Código anterior, consignaba el error de hecho determinante de la voluntad. Decía: ". . .el error de hecho anula al contrato: 11.-Si recae sobre el motivo u objeto del contrato declarándose en el acto de la celebración o probándose por las circunstancias de la misma obligación, que en el falso supuesto que motivó el contrato, y no por otra causa, se celebró éste".

ERROR INDIFERENTE

El tercer grado en el error que es llamado indiferente no recae sobre el motivo determinante de la voluntad; no afecta, por consiguiente, ni las cualidades substanciales del objeto, ni se refiere a la persona, si se trata de un contrato gratuito o hecho en consideración a las aptitudes o capacidades del contratante. Simplemente en el error indiferente se tiene una noci6n falsa respecto a ciertas circunstancias accidentales del acto jurídico, o de la cosa objeto del mismo, que no viene a nulificar la operación.

ERROR QUE VICIA LA VOLUNTAD Y QUE MOTIVA LA NULIDAD RELATIVA

Se presenta cuando la voluntad, sí llega a manifestarse, de tal manera que el acto existe, pero su autor o uno de los contratantes sufre un error respecto al motivo determinante de su voluntad, siendo este error de tal naturaleza que de haber sido conocido, no se hubiera celebrado el acto.

ERROR DESTRUCTIVO DE LA VOLUNTAD

También se denomina error-obstáculo, y por virtud del mismo se impide la formación del consentimiento o concurso de voluntades, debido a que las partes no se ponen de acuerdo respecto a la naturaleza del contrato o a la identidad del objeto de tal manera que hacen sus respectivas manifestaciones de voluntad pensando que celebran contratos diferentes, o bien que se refieren a cosas distintas y esto impide que se forme el consentimiento, pues no existe la misma manifestación de voluntad para celebrar determinado acto jurídico, o para la transferencia del mismo objeto que deba ser materia del contrato.

GRADOS DE ERROR

Se distinguen tres grados: 1-Error destructivo de la voluntad, que origina la inexistencia del contrato o del negocio jurídico, denominado en la doctrina "error-obstáculo"; 2"Error que simplemente vicia la voluntad y que motiva la nulidad relativa del acto o contrato; 3-Error indiferente para la validez del acto jurídico.

ERROR

El error en la manifestación de la voluntad vicia a ésta o al consentimiento, por cuanto que el sujeto se obliga partiendo de una creencia falsa, o bien, pretende crear, transmitir, modificar o extinguir derechos u obligaciones.