av Jhon Camargo 4 år siden
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Mer som dette
Un entendimiento del artículo 29 de la constitución política ha conducido a reconocer que el derecho fundamental a la prueba significa:
Contempla que la parte contra la cual se postula, se opone o aporta una prueba debe conocerla, y la prueba no puede ser valorada o apreciada si no se ha celebrado con conocimiento de la contraparte.
En el marco de este principio las pruebas favorecen o desfavorecen a las partes indistintamente de quien la solicitó o aportó, por tanto, no se puede pretender que las pruebas se aprecien en lo favorable a la parte que la peticionó o la introdujo al proceso. En aplicación de este principio no se puede desistir de la prueba practicada.
Consiste en la potestad que sólo tienen las partes en el proceso o el juez de oficio para allegar pruebas al sub-judice. En relación con la legitimidad, podemos identificar principios que se relacionan como el de libertad de los medios de prueba y licitud de la prueba.
El principio implica que cada medio de prueba al ser aprobado por el legislador en el sistema jurídico, previamente pudo haber dispuesto de exigencias y formalidades que deberán acatarse en aras de garantizar eficacia jurídica al medio de prueba.
Este principio admite que las partes deberán contar con las mismas oportunidades y derechos tanto en la solicitud de pruebas como en el ejercicio de su práctica como acto de contradicción.
El principio de igualdad implica una posición jurídica de igualdad ante la ley de las partes, esto significa que deberá haber idénticas oportunidades de defensa y evitarse cualquier privilegio de una parte sobre la otra.
Es una imposición legal al juzgador del litigio, decantando que deberá no solo apreciar las pruebas oportunamente y legalmente allegadas al proceso, sino que deberá hacerlo acudiendo a la apreciación racional y a las reglas de la sana critica.
La prueba es necesariamente vital para la demostración de los hechos en el proceso.
La violación de este principio trae consigo no solo sanciones a la parte que incurra en el supuesto fáctico, sino que podrán ser tachadas de falsedad las pruebas aportadas.
La utilidad recae en el hecho de reconocer que en la actividad probatoria de las partes se exige el cumplimiento de los criterios fijados en el sistema jurídico, esto demuestra la diferencia expuesta en líneas precedentes sobre fuente y medio de prueba, reconociendo con ello, que la actividad de la prueba judicial determina un comportamiento de las partes ajustado a derecho que debe apreciarse por el juez y refutarse por las partes cuando a ello haya lugar.
Establece la obligación jurídica procesal de las partes de probar los supuestos de hecho de las normas jurídicas cuya aplicación están solicitando.
La inmediación puede ser:
(i) Subjetiva, lo cual supone la participación del juez en la práctica de la prueba llamada personal por ejemplo en los interrogatorios de parte.
ii) Objetiva, se presenta en los casos en que el juez practica y percibe de forma directa como circunstancias, objetos, y documentos como por ejemplo en las inspecciones judiciales.
(iii) De actividad, cuando el juez ordena la reconstrucción de hechos o sucesos en el curso de la diligencia de inspección judicial.
ARTÍCULO 174 CGP. PRUEBA TRASLADADA Y PRUEBA EXTRAPROCESAL.
Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales.
La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan.
Una prueba será inútil cuando el hecho que se quiere probar con ella se encuentra plenamente demostrado en el proceso, de modo que se torna en innecesaria y aún costosa para el debate procesal. En virtud de este principio, serán inútiles las pruebas que tiendan a demostrar hechos notorios, hechos debatidos en otro proceso o hechos legalmente presumidos.
Demuestra la relación directa entre el hecho alegado y la prueba solicitada.
Puede ocurrir que una prueba sea conducente para demostrar un hecho determinado, pero que sin embargo, no guarde ninguna relación con el “tema probatorio”.
Es la idoneidad del medio de prueba para demostrar lo que se quiere probar, y se encuentra determinada por la legislación sustantiva o adjetiva que impone restricciones a la forma como debe celebrarse o probarse un determinado hecho o acto.
La prueba judicial es una actividad: debido a que se requiere el cumplimiento de modo material y formal de acciones concretas. Las acciones las regulará el marco jurídico del procedimiento específico o, en su caso, un marco jurídico general.
La prueba judicial es un medio: en tanto que se entiende que el juzgador para emitir un juicio deberá en todo momento contar con antecedentes que le permitan determinar el componente factual de lo que se debate jurídicamente.
La prueba judicial es un resultado: en tanto que el juzgador debe llegar a una conclusión sobre el supuesto fáctico debatido una vez valorados los medios probatorios allegados al proceso promoviendo una decisión motivada.
La diferencia entre el campo extrajudicial y judicial, permite distinguir entre las nociones de fuente de prueba y medio de prueba. Mientras la fuente de prueba se relaciona al campo extrajudicial, la noción de medio de prueba lo será del campo judicial.
Estudiar las características y principios del derecho probatorio en materia contencioso administrativa para fortalecer la argumentación de la defensa jurídica del Estado.