av mauricio andres gonzalez 5 år siden
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CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO;
ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.
ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO.
Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo
184.
ARTÍCULO 184. INTERROGATORIO DE PARTE.
Quien pretenda demandar o tema que se le demande podrá pedir, por una sola vez, que su presunta contraparte conteste el interrogatorio que le formule sobre hechos que han de ser materia del proceso. En la solicitud indicará concretamente lo que pretenda probar y podrá anexar el cuestionario, sin perjuicio de que lo sustituya total o parcialmente en la audiencia.
La Corte Constitucional en la sentencia C-160 de 1999 establece sobre la transacción en materia laboral, aduciendo que la transacción es de estirpe estrictamente privada: “La conciliación tiene un ámbito que se extiende a todos aquellos conflictos susceptibles, en principio, de ser negociados, o en relación con personas cuya capacidad de transacción no se encuentre limitada por el ordenamiento jurídico. En tal virtud, bien puede éste señalar los casos en los cuales válidamente se puede restringir la facultad de conciliar. Naturalmente, no debe confundirse la institución de la conciliación, con el contrato de transacción de estirpe estrictamente privada, que se gobierna por reglas especiales”.
La transacción en el derecho laboral parte de la voluntad de las partes se halla restringida en mayor medida, ya que existe una protección especial al trabajador, pues la ley le prohíbe transigir sobre derechos ciertos e indiscutibles, toda vez que al hacerlo dicho acto jurídico carecería por completo de validez, además de tener objeto ilícito
La transacción es una institución del derecho sustancial.
"La transacción siendo una institución de derecho sustancial tiene efectos procesales, ya que puede ser alegada como excepción previa para poner fin a un litigio".
“La conciliación, como insistentemente lo ha expresado la jurisprudencia de la Corte, es un medio de arreglo amigable, cuyo uso es frecuente en los conflictos jurídicos laborales.
“un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
Es una institución propia del derecho procesal
" La conciliación se pone fin a un conflicto presente, pero se puede precaver uno eventual a futuro ".
Código civil (art. 2473 C.C); ni cuando la transacción o la conciliación recaen sobre un litigio ya terminado (art. 2478 C.C); o cuando el acuerdo desconoce derechos ciertos e indiscutibles.
ARTICULO 2473. PROHIBICIÓN DE TRANSIGIR SOBRE EL ESTADO CIVIL .No se puede transigir sobre el estado civil de las personas.
ARTICULO 2478. TRANSACCIÓN SOBRE LITIGIO QUE HIZO PASO A COSA JUZGADA. Es nula asimismo la transacción, si, al tiempo de celebrarse, estuviere ya terminado el litigio por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y de que las partes o alguna de ellas no haya tenido conocimiento al tiempo de transigir.
la naturaleza de la conciliación producir los efectos de cosa juzgada y mérito ejecutivo.
ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO.
Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo
184.
ARTÍCULO 184. INTERROGATORIO DE PARTE.
Quien pretenda demandar o tema que se le demande podrá pedir, por una sola vez, que su presunta contraparte conteste el interrogatorio que le formule sobre hechos que han de ser materia del proceso. En la solicitud indicará concretamente lo que pretenda probar y podrá anexar el cuestionario, sin perjuicio de que lo sustituya total o parcialmente en la audiencia.
LA CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA ARTICULO 23. CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo sólo podrán ser adelantadas ante los Agentes del Ministerio Público asignados a esta jurisdicción
ARTICULO 28. CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN MATERIA LABORAL. La conciliación extrajudicial en derecho en materia laboral podrá ser adelantada , ante los inspectores de trabajo, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del Ministerio Público en materia laboral y a falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales.
ARTICULO 19. CONCILIACION. Se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento y conciliación, ante los conciliadores de centros de conciliación, ante los servidores públicos facultados para conciliar a los que se refiere la presente ley y ante los notarios
La conciliación es un acto jurisdiccional y no administrativo, aunque se realiza por funcionarios administrativos; soportado en el inciso 4º del art. 116 de la Constitución Política.
Constitución política de Colombia.
Articulo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.
Elemento objetivo; serán conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley
CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO.
ARTICULO 9. PROTECCIÓN AL TRABAJO. El trabajo goza de la protección del Estado, en la forma prevista en la Constitución Nacional y las leyes. Los funcionarios públicos están obligados a prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos, de acuerdo con sus atribuciones.
Constitución política de Colombia.
Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.
Los sujetos que intervienen en el proceso o trámite conciliatorio en el área laboral son; el trabajador y el empleador, las partes que intervienen en la conciliación se puedan obligar, es necesario que se presenten los elementos de existencia y validez de todo negocio jurídico "art. 1502 del C. C". Se requiere que dichas partes tengan, por lo menos, plena capacidad y ánimo conciliatorio
Código Civil.
DE LOS ACTOS Y DECLARACIONES DE VOLUNTAD.
ARTICULO 1502. REQUISITOS PARA OBLIGARSE.
Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario:
1. que sea legalmente capaz.
2. que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio.
3. que recaiga sobre un objeto lícito.
4. que tenga una causa lícita.
La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra.
Conflictos laborales colectivos
CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO "ARREGLO DIRECTO".
ARTICULO 432. DELEGADOS.
Siempre que se presente un conflicto colectivo que pueda dar por resultado la suspensión del trabajo, o que deba ser solucionado mediante el respectivo sindicato o los trabajadores nombrarán una delegación para que presente al (empleador), o a quien lo represente, el pliego de las peticiones que formula
Conflicto laboral individual
Conciliación laboral
Audiencia preliminar en el proceso ordinario, se puede solicitar en cualquier instancia de los procesos ordinario, ademas en casación laboral.
La sentencia C-165 de 1993, “La conciliación es no solo congruente con la Constitución de 1991, sino que puede evaluarse como una proyección, en el nivel jurisdiccional, del espíritu pacifista que informa a la Carta en su integridad. Porque, siendo la jurisdicción una forma civilizada y pacífica de solucionar los conflictos, lo es más aún el entendimiento directo con el presunto contrincante” (M.P., doctor Carlos Gaviria Díaz).
La jurisprudencia de la Corte Constitucional expuesta en las sentencias de constitucionalidad C-160 de 1999, C-893 de 2001, C-1195 de 2001 y C-591 de 2005 , las cuales determinaron los aspectos y características de la conciliación:
• Es un acto jurisdiccional en la medida en que las partes llegan a un acuerdo y el conciliador lo avala con su firma produciendo los efectos de cosa juzgada y mérito ejecutivo; sin embargo, “no tiene en estricto sentido el carácter de actividad judicial ni da lugar a un proceso jurisdiccional, porque el conciliador, autoridad administrativa o judicial, o particular, no intervienen para imponer a las partes la solución del conflicto en virtud de una decisión autónoma e innovadora.
• Es un instrumento de autocomposición de un conflicto. • Es un instrumento que busca lograr la descongestión de los despachos judiciales.
• Es un mecanismo alternativo de solución de conflictos que puede realizarse por fuera del proceso judicial o en el curso del mismo.
• Es un mecanismo de estirpe democrática.
• Es un mecanismo de acceso a la administración de justicia.
• Es un mecanismo de administración transitoria de justicia que se inspira en un criterio pacifista.
• Es un mecanismo de participación de la sociedad civil en los asuntos que la afectan.
• Es un mecanismo excepcional.
• Es un mecanismo útil para la solución de los conflictos.
• Es un sistema voluntario, privado y bilateral de resolución de conflictos.
• Es una actividad preventiva, ya que busca la solución del conflicto antes de acudir a la vía procesal.
• Es una forma de resolver los conflictos con la intervención de un tercero.
• Tiene un ámbito que se extiende a todos aquellos conflictos susceptibles de ser negociados.
Fundamentos constitucionales : articulo 116 inciso 4 de la constitución política de Colombia.
Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.
sentencia C 160 de 1998 , sentencia C 898 de 2001
Jurisprudencia Corte Constitucional (MASC).
Sentencia C-1146 del 17/11/2004
Sentencia C-1149 del 02/12/2003
Sentencia C-1436 del 25/10/2000
Sentencia C-144 del 07/02/2001
Sentencia C-429 del 04/09/1997
Sentencia C-533 del 16/06/2002
Sentencia C-579 del 28/08/2013
Sentencia C-809 del 03/10/2007
Sentencia C-819 del 04/04/2006
Sentencia C-910 del 21/09/2004
Sentencia C-936 del 29/09/2004
Sentencia C-999 del 12/10/2004
Sentencia C-1436 del 25/10/2000
Fundamentos Legales; LEY 23 de 1991 , ley 1285 de 2009 y ley 640 de 2001.
Decreto 3993 2010 Compilado por el cual se modifica el Decreto 2555 del 15 de julio de 2010 y se reglamenta la función de conciliación del Defensor del Consumidor Financiero. MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA.
Decreto 75 2010 Declarado Inexequible (Sentencia de la Corte Constitucional C-290 de 2010) por el cual se expiden disposiciones para agilizar la solución de controversias entre las diferentes entidades y organismos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL.
Decreto 1829 2013 Compilado por el cual se reglamentan algunas disposiciones de las Leyes 23 de 1991, 446 de 1998, 640 de 2001 y 1563 de 2012. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.
Decreto 2499 2010 "nombra a unos miembros del Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia" MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.
Decreto 2677 2012 Compilado por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Código General del Proceso sobre los Procedimientos de Insolvencia de la Persona Natural no Comerciante y se dictan otras disposiciones MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.
Decreto 3626 2007 DEROGADO(por DECRETO 1829 DE 2013) por la cual se reglamentan las funciones de control, inspección y vigilancia sobre los centros de conciliación y/o arbitraje. MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA.
Decreto 3756 2007 DEROGADO(por DECRETO 1829 DE 2013) por el cual se establecen los requisitos para obtener el aval que autoriza para formar conciliadores y se fijan las directrices para la capacitación en Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA.
Decreto 4007 2010 DEROGADO( por DECRETO 2677 DE 2012) por el cual se establecen requisitos para actuar como conciliador extrajudicial en derecho en los trámites de insolvencia económica para la persona natural no comerciante. MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA.
Decreto 4089 2010 DEROGADO( por DECRETO 2677 DE 2012) por el cual se establecen requisitos para actuar como conciliador extrajudicial en derecho en los trámites de insolvencia económica para la persona natural no comerciante. MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA.
Ley 103 1923 VIGENTE Sobre Organización Judicial y Procedimiento Civil CONGRESO DE LA REPÚBLICA.
Ley 105 1890 VIGENCIA EN ESTUDIO(este estado corresponde a las normas que están siendo objeto de estudio en el marco del proyecto de depuración normativa Sobre reformas a los procedimientos judiciales CONGRESO DE LA REPÚBLICA.
Ley 1285 2009 VIGENTE por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. CONGRESO DE LA REPÚBLICA.
Ley 1328 2009 VIGENTE por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones. CONGRESO DE LA REPÚBLICA.
Ley 1394 2010 DEROGADO(DECRETO 1046 DE 2011) por la cual se regula un Arancel Judicial. CONGRESO DE LA REPÚBLICA.
Ley 1395 2010 VIGENTE Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicia. CONGRESO DE LA REPÚBLICA.
Ley 1563 2012 VIGENTE por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones CONGRESO DE LA REPÚBLICA.
Ley 192 1995 VIGENCIA EN ESTUDIO(este estado corresponde a las normas que están siendo objeto de estudio en el marco del proyecto de depuración normativa por la cual se prorroga por un (1) año la vigencia del Decreto 2651 de noviembre 25 de 1991. CONGRESO DE LA REPÚBLICA.
Ley 23 1991 VIGENTE por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos Judiciales y se dictan otras disposiciones. CONGRESO DE LA REPÚBLICA.
Ley 287 1996 VIGENCIA EN ESTUDIO(este estado corresponde a las normas que están siendo objeto de estudio en el marco del proyecto de depuración normativa por medio de la cual se prorroga por un (1) año la vigencia del Decreto número 2651 del 25 de noviembre de 1991, sobre descongestión de despachos judiciales, prorrogado por la ley 192 del 29 de junio de 1995. CONGRESO DE LA REPÚBLICA.
Ley 510 1999 VIGENTE por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades CONGRESO DE LA REPÚBLICA.
Ley 80 1993 VIGENTE por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública CONGRESO DE LA REPÚBLICA.
Ley 1380 2010 Declarado inexequible Sentencia de la Corte Constitucional C-685 de 2011 Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia para la Persona Natural No Comerciante CONGRESO DE LA REPÚBLICA.Ley 640 2001 VIGENTE por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Son conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y conciliación (Ley 640 de 2001)
derechos ciertos e indiscutibles,derechos insistentes,derechos adquiridos,cuando exista cosa juzgada,asuntos de orden publico,derechos de terceros,lo no transigible , ni desistible,niconciliable
Derechos ciertos e indiscutibles;
ARTICULO 14. CARÁCTER DE ORDEN PUBLICO. IRRENUNCIABILIDAD.
Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.
Materias no transigibles, no desistibles, ni conciliables;
ARTICULO 142. IRRENUNCIABILIDAD Y PROHIBICION DE CEDERLO.
El derecho al salario es irrenunciable y no se puede ceder en todo ni en parte, a título gratuito ni oneroso pero si puede servir de garantia hasta el límite y en los casos que determina la ley.
Derechos adquiridos;
la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional. Los derechos adquiridos “son intangibles y por tanto, el legislador al expedir la ley nueva no los puede lesionar o desconocer. No sucede lo mismo con las denominadas ‘expectativas’, pues como su nombre lo indica, son apenas aquellas probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener algún día un derecho; en consecuencia, pueden ser modificadas discrecionalmente por el legislador (…) El derecho adquirido se incorpora de modo definitivo al patrimonio de su titular y queda a cubierto de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo, pues la propia Constitución lo garantiza y protege; no ocurre lo mismo con la expectativa que, en general, carece de relevancia jurídica y, en consecuencia, puede ser modificada o extinguida por el legislador”.
Derechos inexistentes;
La expresión derechos inexistentes nos estamos refiriendo a aquellos eventos en que no existe el derecho como tal, aunque una de las partes (o ambas) pretenda presentarlo como existente.
Derechos de terceros;
solamente se puede conciliar en lo que se tiene capacidad propia para disponer. Por lo tanto, no es posible conciliar sobre los derechos de terceros, porque los únicos que pueden hacerlo son ellos mismos.
La cosa juzgada;
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO;
ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.
normas de orden público;
CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO:
ARTICULO 14. CARÁCTER DE ORDEN PUBLICO. IRRENUNCIABILIDAD.
Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.
La constitución política colombiana;
Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.
Así mismo el artículo 53 de la Constitución Política Nacional fija unos principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo, que por lo tanto deben prevalecer sobre el resto de normas (art. 4 CN); además, se deben entender como fines esenciales del Estado (art. 2 CN)30; de ahí que cualquier acuerdo conciliatorio que vaya en detrimento de dichos principios mínimos fundamentales no tendrá validez alguna.