PROCEDIMIENTOS PENALES ESPECIALES Y SIMULACION DE AUDIENCIAS
En el derecho procesal civil, se establece que un juez no puede decidir nuevamente sobre una controversia ya resuelta, salvo que haya un recurso en curso o la ley lo permita explícitamente.
Código de Procedimiento Civil
Título VI. De los efectos del proceso
Artículo 272: Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
BASE LEGAL
Art. 24 CRBV
Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea. (PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO)
CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO Art. 1952 y subsiguientes.
LA PRESCRIPCION: Es el medio por el cual se adquiere un derecho o se libera de una obligación, mediante el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley
TIPOS DE COSA JUZGADA
Cosa Juzgada Material: Implica la inacatabilidad de un resultado procesal mediante el inicio de un nuevo juicio, al cerrarse toda posibilidad que se emita una decisión que se contradiga o se oponga a lo antes dictado. Sus efectos se producen en el proceso en que se dictó la sentencia y en otros futuros, por lo que se considera estable y permanente (porque es eficaz dentro y fuera del respectivo proceso).
Cosa Juzgada Formal: Implica la imposibilidad que una determinada decisión sea recurrida, o sea, la improcedencia o cierre de los recursos procesales contra ésta. Sus efectos se producen exclusivamente en el proceso en que se ha dictado la sentencia, por lo que se considera precaria (pues sus efectos podrían desvirtuarse en un proceso distinto).
LA COSA JUZGADA
PRINCIPIO: NE BIS IN DEM
Art. 49 numeral 7. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
"Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente".
Este principio rechaza de plano la posibilidad de que una persona pueda ser juzgada dos veces por el mismo hecho, proscribiéndose la duplicidad de sanciones para un mismo sujeto por un mismo hecho y por sanciones que tengan un mismo fundamento o que tutelen un mismo bien jurídico.
El COPP plantea taxativamente varias hipótesis a través de las cuales se puede solicitar la revisión de la sentencia penal, debido a la consideración de la cátedra en cuanto a que la pena hacia un ser humano que ha delinquido, debe estar enmarcada dentro del marco de la CRBV y dentro del marco de los DDHH.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 336, numeral 10 le atribuye a la Sala Constitucional, la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
TIPOS DE NULIDADES
Relativas: son aquéllas que no deben ser consideradas insanables, que se establecen primordialmente en interés de las partes, a los fines de permitirles eludir los perjuicios que les podría acarrear un vicio o defecto procesal.
Absolutas: son las que existen de derecho y que, como tales, deben ser declaradas por el órgano jurisdiccional aún de oficio en cualquier estado y grado del proceso", pudiendo ser denunciadas por cualquiera de las partes.
CAPITULO II
DE LAS NULIDADES
EFECTOS: Artículo 180: La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor. De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar. Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo.
1. priva de eficacia al acto
2. es una garantía procesal
3. es una sanción
4. es legal
5. surte efectos extensivos
6. no hay nulidad por la nulidad misma
SANEAMIENTO: Artículo 177. Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado o interesada deberá reclamarla dentro de las 24 horas después de conocerla. La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución.
El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados.
En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar.
La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.
PRINCIPIO: Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
JORGE LUIS CASTRO COLINA
EXP.:CJP-162-00364V
Prof. Eleana Carol Santander Ladera
PROCEDIMIENTOS PENALES ESPECIALES Y SIMULACIÓN DE AUDIENCIAS
DEFINICIONES
LA COSA JUZGADA: Es una institución mediante la cual se garantiza que una vez alcanzada una sentencia definitiva, que no está ya sujeta a posibles impugnaciones, lo que dicha sentencia ordene se tenga como definitivo e invariable, como verdad última, no sujeta a revisión.
Art. 470 COPP circunstancias, expresadas taxativamente:
1) Sentencia contradictoria
2) Delito que luego se confirma inexistente. El asesinado aparece vivo.
3) Sentencia basada en prueba falsa.
4) Prueba que luego se comprueba inexistente.
5) Prevaricación o corrupción del juez.
LA NULIDAD: Consiste en la declaración general de ineficacia, que tiene como consecuencia que una norma, un acto jurídico, o un acto jurisdiccional deje de producir efectos jurídicos.
El objetivo de la declaración de nulidad es el de proteger los intereses que resultan vulnerados por una situación de inseguridad jurídica derivada de los vicios presentes en la norma, el acto jurídico o jurisdiccional.