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av Santiago Merchan Perdomo 2 år siden

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Sala de casación laboral

En un proceso judicial, se abordaron recursos de casación relacionados con una sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. El caso involucraba a Camilo Eduardo Riaño Fernández y el Banco Central Hipotecario, que se encontraba en liquidación.

Sala de casación laboral

Sala de casación laboral

Fundamento de pretensiones

contaba 15 años de servicio al BCH, entidad que para ese entonces era de carácter oficial
fecha ésta en la que devengaba un salario promedio de $373.986,32. Que para el 24 de enero de 1985, cuando entró a regir la Ley 33 de 1985
que estuvo vigente desde el 27 de noviembre de 1968 hasta el 1º de diciembre de 1991
expuso que con el Banco suscribió un contrato laboral a término indefinido

CAMILO EDUARDO RIAÑO FERNÁNDEZ demandó al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO-EN LIQUIDACIÓN

se ordene el pago de los intereses moratorios a la tasa máxima vigente al momento del pago, junto con las costas.
hasta el 18 de septiembre de 2000, cuando cumplió los 55 años de edad; se ordenen los reajustes y pagos mediante reliquidación de las mesadas subsiguientes a la primera mesada pensional
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desde el 2º de diciembre de 1991 (fecha de su desvinculación)
se decrete el reconocimiento y pago de su pensión vitalicia de jubilación oficial, por valor de $1.251.178,05, equivalente al 75 % del salario mensual devengado durante el último año de servicios

Se resuelven los recursos de casación interpuestos contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

dentro del proceso ordinario laboral que CAMILO EDUARDO RIAÑO FERNÁNDEZ promovió contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO-EN LIQUIDACIÓN.

Recurso de casasión

claro que la pensión de invalidez que tiene el demandante, proviene de un siniestro que causa la pérdida de la capacidad laboral y que le impide continuar generando recursos para su subsistencia, y es por ello, que el amparo que brinda la pensión de invalidez persigue el mismo objetivo que se procura con la pensión de jubilación, que no es otro que el resguardo frente al desgaste que depara la edad.
Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia, “ordene la compartibilidad de la pensión de invalidez con la de jubilación y absuelva al Banco por concepto de los intereses moratorios”.
Interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. Inicialmente, el de la parte demandada y, de resultar necesario, el del demandante

La demanda

condenó al demandado a reconocer al actor, pensión de jubilación a partir del 18 de septiembre de 2000, en cuantía de $648.987.07, con los reajustes anuales, y mesadas adicionales, hasta cuando el ISS le conceda la de vejez, quedando a su cargo el mayor valor, si lo hubiere, más los intereses moratorios, consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, mediante sentencia de 31 de enero de 2007, revocó la de primera instancia
Por sentencia de 14 de julio de 2006, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, EN LIQUIDACIÓN, de todas las pretensiones y le impuso costas al demandante
En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los que se refieren a la existencia del vínculo laboral y el tiempo de servicio para la entidad durante 23 años; también, el salario devengado, el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional y la conciliación hecha con el BCH. Negó los restantes.
se opuso a la prosperidad de las pretensiones; propuso en su defensa las excepciones de cosa juzgada, prescripción, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación

Cálculos

resolución 000901 del 11 de octubre de 1996, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de invalidez de origen profesional, en cuantía igual al salario mínimo
De los cálculos que elaboró, obtuvo como primera mesada la suma de $1.251.178,05, la que, afirma, se debe incrementar con los reajustes anuales de Ley, e incluir los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993