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por VALENTINA VARGAS GONZALEZ 3 anos atrás

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Bienes (Art 653 C.C)

Los bienes pueden ser clasificados de diversas maneras según el Código Civil. Los bienes principales son aquellos que pueden existir por sí mismos, mientras que los bienes accesorios dependen de los principales y se pueden fijar con tornillos, puntillas o chazos, y se pueden separar fácilmente.

Bienes (Art 653 C.C)

Bienes públicos: Son aquellos que están en cabeza de la nación o de otros entes estatales y cuyo uso pertenece a todos los habitantes.

Los que están en cabeza del Estado.

Recursos naturales no renovables
Bienes fiscales adjudicables
Mostrenco
Vacante- Urbano
Baldío- rural
Colonizable rural
Bienes fiscales de funcionamiento
Bienes de uso público

Los que pertenecen a la nación.

Recursos naturales renovables
Patrimonio cultural

Bienes privados: Son privados lo que pertenecen a un propietario particular

Por fuera del comercio

Dentro del comercio

Universales: La cosa universal es la que está integrada por un conjunto o agrupación de cosas singulares que aunque no tienen entre sí una relación íntima, se consideran como un todo por su destinación común y por pertenecer a una persona.

De hecho: Son los conjuntos de bienes de uso común creados por una persona natural o jurídica de derecho privado.

De derecho: Son los conjuntos de bienes creados por la ley

Singulares: La cosa singular es aquella que está reducida a la unidad.

Compleja: Una cosa es singular compleja cuando está reducida a la unidad y compuesta de un conjunto de cosas singulares simples.

Simple: Una cosa es singular simple cuando tiene una compactación física y económica de sus componentes, que no permite aislarlos natural o artificialmente.

Presente: Las cosa es presente cuando cuando tiene existencia real al momento de la celebración del momento jurídico.

Futuro: La cosa es futura cuando no existe al momento de la constitución de la relación jurídica, pero se espera que racionalmente exista en el futuro.

Suerte: Relación jurídica que genera contratos aleatorios o de suerte.

Accesorio: Son los bienes que necesitan de un bien principal para subsistir.

Indivisibilidad: El bien no se debe fraccionar, pues causa detrimento o destrucción. Pierde valor

Bienes divisibles: Pueden dividirse de manera material o intelectual.

De género: No están determinados o individualizados.

De especie o cuerpo cierto: Son aquellos que son individualizados

Inconsumible: Cuando el bien no desaparece con el primer uso.

Consumible: Cuando desaparece con el primer uso.

Consumibilidad natural: Cuando desaparece del mundo real. (Ingerir-quemar).

Consumibilidad jurídica: Cuando desaparece del patrimonio por un negocio jurídico.

Bienes (Art 653 C.C)

Incorporales (Art 664 C.C)

Derechos universales (Art 1011 C.C)
Las asignaciones a título universal se laman herencias, y las asignaciones a título singular, legados.

El asignatario de herencia se llama heredero, y el asignatario delegado, legatario

Derechos inmateriales (Art 671 C.C)
Las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores. Esta especie de propiedad se regirá por leyes especiales.
Derechos personales (Art 666 C.C)
Es la facultad jurídica que tiene una persona (acreedor) para exigir de otra (deudor), el cumplimiento de una prestación que puede ser de dar, hacer o no hacer.
Derechos reales (Art 665 C.C)
El derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona

Ejemplos: La posesión, el usufructo, la ocupación y la transmición

Principal: Son los bienes que pueden subsistir por sí mismos.

Corporales (Art 654 C.C)

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Generales (Art 663 C.C)
Infungibles: No es posible hacer el intercambio
Fungibles: Reemplazar, intercambiar

Fungibilidad legal: Es legal cuando la establece el legislador, como el caso de la moneda. (Art 663, inc. 2)

Fungibilidad subjetiva: Es subjetiva cuando el hombre mediante un juicio de valor, equipara varias cosas con características diferentes que por razón de su uso o equivalencia económica, desempeñan para él un mismo papel.

Fungibilidad objetiva: Es objetiva si la naturaleza de las cosas las hace comparables entre sí por tener unas mismas cualidades o características comunes.

Accesorios (Art 660, 661 C.C)
Clavar: Puntillas Fijar: Tornillos Embutir: Chazos Separar: Tubos
Separación momentánea (Art 661- reputación 5 C.C)
Se embuten (Reputación 4)
Se remueven fácilmente (Art 660- reputación 3 C.C)
Inmuebles (Art 656 C.C)
Por destinación (Art 658 C.C)
Por adhesión (Art 657 C.C)
Por naturaleza (Art 656 C.C)
Muebles (Art 655 C.C)
Por anticipación (Art 659 C.C)
Por naturaleza (Art 655 C.C)

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