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por Judith Escalona 6 anos atrás

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Circuito Judicial Penal- Organizacion

El Recurso de Nulidad es un mecanismo legal utilizado para recurrir decisiones judiciales en instancias superiores, alegando violaciones de forma, leyes o la Constitución. Este recurso no suspende el fallo pero busca su nulidad total o parcial, justificándose por derechos materiales o procesales.

Circuito Judicial Penal- Organizacion

JUDITH ESCALONA

Efectos de la declaratoria de nulidad: Establece el Art. 196. Los efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor. De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar. Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.

Dice el artículo 191 del COPP que serán consideradas nulidades absolutas, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el COPP establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en dicho Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Son nulas de nulidad absoluta en el proceso penal: La dirección del imputado por delito no flagante, sin orden judicial. (Art. 44 num. 1. de la CRBV). Toda declaración del imputado en la que no haya estado acompañado de su defensor, o donde estando éste presente no se le haya permitido intervenir y auxiliar a su defendido en su declaración, o donde el imputado haya solicitado la intervención de un defensor de su escogencia y se le haya impuesto un defensor público o designado de oficio. Asimismo será nula toda evidencia obtenida a partir de este tipo de declaraciones del imputado, en razón de la doctrina del futuro del árbol envenenado. ( Art.130-133 del COPP).

NULIDAD RELATIVA Se presenta esta nulidad cuando afecta normas de orden privado, o intereses privados.

Las nulidades relativas deben ser reclamadas de inmediato, pues de lo contrario o se convalidan o fenece el derecho a reclamar.

NULIDAD ABSOLUTA Esta nulidad se presentará toda vez que los actos realizados hayan sido cumplidos infringiendo normas de orden público; es decir, que en al oportunidad que un acto se realice contrariando normas de orden público, acarreará la nulidad absoluta de dicho acto. Puede ser declarada de oficio.

NULIDAD VIRTUAL Cuando se dejan de cumplir ciertos requisitos en la realización de los actos, pero la ley no establece o determina directamente que a falta de estos se debe inequívocamente declarar la nulidad dejando la declaratoria de dicha nulidad de acuerdo a la apreciación del Juez, quien luego de evaluar es quien declara o no la nulidad según sea el caso.

Establece el Art.197 del COPP. La ilicitud de la prueba: Señala este Art. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del COPP. No podrán utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito.

El Recurso de Nulidad es aquél medio impugnativo que se interpone a fin de recurrir ante la máxima instancia judicial, cuando en los fallos inferiores se ha violado las formas, la Ley o la Constitución Política del Estado; es un medio de impugnación no suspensivo, parcialmente devolutivo y extensivo, que se interpone a efectos de alcanzar la nulidad total o parcial de una decisión penal, la cual como ya se ha mencionado, se justifica por motivo de derecho material o procesal; que en ese sentido el presupuesto subjetivo de dicho recurso impugnativo, es el agravio o perjuicio, que se traduce en la diferencia que existe entre la pretensión interpuesta y la decisión judicial final.

NULIDADES DEL PROCESO PENAL VENEZOLANO.

2 MAPA CONCEPTUAL

1 MAPA

El servicio de alguacilazgo tendrá como atribuciones las siguientes: 1.- La recepción de la correspondencia. 2.- El transporte y distribución interna y externa de los documentos. 3.- La custodia y mantenimiento del orden dentro de las salas de Audiencias y de las edificaciones sede de los Tribunales. 4.- La práctica de las citaciones, notificaciones del Tribunal. 5.- La ejecución de las ordenes de los Tribunales. 6.- Las demás que se establezcan en este Código, las leyes y el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales (art.538 COPP).

Cada Sala de Audiencias tendrá un Secretario permanente, que actuará como Secretario del Tribunal en los juicios que se realicen en ella. A los Secretarios de las Salas de Audiencias corresponderá copiar y refrendar las decisiones en los Tribunales constituidos en la Sala de Audiencia respectiva; cumplirán con la atribución que le asigna el artículo 368 y las previstas en el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales. Se dispondrá de los Secretarios necesarios para refrendar las decisiones de los Jueces en ejercicio de la función de control o de ejecución de sentencia. Los Secretarios deben ser Abogados (art. 537 COPP).

Los servicios administrativos del Circuito Judicial Penal se dividirán en Servicios Judiciales y Servicios Generales, cuya dirección corresponderá al Director de Servicios Administrativos. El Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales determinará la organización, atribuciones y forma de funcionamiento de estos servicios (art. 536 COPP).

Corresponde a la Corte de Apelaciones, en reunión plenaria, previa propuesta del Juez Presidente del Circuito, aprobar anualmente el programa de rotación de los Jueces del Tribunal de Primera Instancia y el sistema de distribución de causas (art. 535 COPP).

El Consejo Judicial Penal se reunirá cada seis meses, en la fecha indicada en el Reglamento Interno del Circuito Judicial Penal y extraordinariamente cuando sea convocado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura proveerá los recursos necesarios para el funcionamiento del Consejo Judicial Penal (art. 532 COPP).

El Órgano Jurisdiccional es el sujeto mas importante del proceso penal, pues a él le corresponde el constatar la existencia o no del hecho punible, determinar las consecuencias de aquel y las responsabilidades que de él se deriven y propender a restablecer la legalidad quebrantada. Para ello el órgano jurisdiccional debe actuar como sujeto impulsor, director y decidor del proceso.

1.- Aprobar el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales. 2.- Evaluar el desempeño de los Circuitos Judiciales Penales. 3.- Elaborar el proyecto de Presupuesto anual de los Circuitos Judiciales Penales. Este proyecto será remitida a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para su inclusión, en los términos presentados en el proyecto de presupuesto del Consejo. El ejecutivo Nacional lo incorporará sin modificaciones al respectivo Proyecto de Ley de Presupuesto, que se someterá a la consideración de la Asamblea Nacional.

Los Jueces Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales constituyen el Consejo Judicial Penal, dirigido por el Juez Presidente de mayor antigüedad judicial. Corresponde al Consejo:

ALGUACILAZGO.

SECRETARIOS DE LA SALA DE AUDIENCIAS.

SERVICIOS ADMINISTRATIVOS.

FUNCIONES ADMINISTRATIVAS.

CONSEJO JUDICIAL PENAL.

ATRIBUCIONES DEL JUEZ PRESIDENTE.

El Juez Presidente del Circuito Judicial, sin interferir en la autonomía y jerarquía de los Jueces, tendrá las siguientes atribuciones administrativas:

1. Supervisar la administración del Circuito y proponer el nombramiento del personal auxiliar. 2. Dirigirse a los Jueces del Circuito solo a fines administrativos. 3. Supervisar el funcionamiento del sistema de distribución de causas, a fin de asegurar su equidad. 4. Coordinar las relaciones del Circuito con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. 5. Representar al Circuito ante las instituciones públicas y privadas. 6. Las demás que le sean asignadas en éste Código, las leyes y el Reglamento Interno del Circuito Judicial Penal.

La dirección administrativa del Circuito Judicial Penal estará a cargo de un Juez Presidente designado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. El Juez Presidente deberá ser Juez titular de la Corte de Apelaciones y tener formación en materia de administración. En la misma oportunidad del nombramiento del Juez Presidente se designará un Juez Vicepresidente, que deberá reunir iguales condiciones del Juez Presidente y suplirá sus ausencias temporales (art. 532 COPP).

JUEZ PRESDIENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Los Jueces de Ejecución de Sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República y en los Tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas. Parágrafo Único: El Estado proveerá lo conducente a los fines de la constante actualización y mejoramiento profesional de los Jueces y demás operadores del sistema de justicia (art. 531 COPP).

1.- Como Juez Unipersonal en las causas por delitos que no tengan asignada pena privativa de libertad y aquellos cuya pena privativa de libertad no sea mayor de cuatro años, en el procedimiento abreviado y en el procedimiento de faltas. 2.- Como Juez Presidente de un Tribunal Mixto en las causas por delitos cuya pena privativa de libertad sea mayor de cuatro años en su límite máximo. Dirigirá la audiencia oral y redactará la sentencia respectiva.

El Juez de Control durante la Fase Preparatoria e Intermedia hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la Audiencia Preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos. El Juez de Juicio en las diferentes causas que le sean atribuidas como Juez Unipersonal o integrante de un Tribunal Mixto, según el límite superior de la pena imponible en cada caso actuará así:

FUNCIONES JURISDICCIONALES

La Dirección Ejecutiva de la Magistratura velará para que en cada Circuito Judicial exista un sistema de turnos de manera que al menos un Juez de Control se encuentre en disponibilidad inmediata, para el caso de ser requerido a los fines de atender asuntos de extrema necesidad y urgencia, que no pueden esperar el horario normal (art.530 COPP).

Cada Circuito Judicial penal estará formado por una Corte de Apelaciones integrada al menos por una Sala de tres Jueces Profesionales, y un Tribunal de Primera Instancia integrado por Jueces Profesionales que ejercerán las funciones de Control, de juicio y de ejecución de sentencia, en la forma rotativa que se establezca.

ORGANIZACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

En los casos en los cuales por razones de servicio en un Circuito Judicial Penal no se disponga del número de Jueces necesarios para integrar al menos una Corte de Apelaciones, ésta podrá constituirse con miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial vecino, en la forma que lo acuerde la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (art. 529 COPP). flotante

Su organización, composición y funcionamiento se regirán por las estipulaciones contenidas en éste Código, en las leyes orgánicas correspondientes y en el Reglamento de los Circuitos Judiciales Penales.

En toda Circunscripción Judicial Penal se creará, por lo menos noventa días antes de la entrada en vigencia de este Código, una organización jurisdiccional y administrativa, integrada por los Jueces Penales de igual competencia territorial, que se denominará Circuito Judicial Penal. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura podrá crear más de un Circuito Judicial penal en una Circunscripción Judicial, cunado por razones de servicio sea necesario.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

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