por MEJIA CARMONA 8 anos atrás
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Mais informações
ASPECTOS SUSTANTIVOS
USUFRUCTO
EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO
POR DESTRUCCIÓN DE LA COSA FRUCTUARIA
POR RENUNCIA DEL USUFRUCTUARIO
POR CONSOLIDACIÓN DEL USUFRUCTO CON LA PROPIEDAD
POR RESOLUCIÓN DEL DERECHO DEL CONSTITUYENTE
POR MUERTE DEL USUFRUCTUARIO
POR LA LLEGADA DEL DÍA O EL CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL NUDO PROPIETARIO
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO
DURACIÓN DEL USUFRUCTO
MODALIDADES DEL USUFRUCTO
USUFRUCTOS CONSTITUIDOS BAJO CONDICIÓN O PLAZOS SUSPENSIVOS
USUFRUCTOS ALTERNATIVOS O SUCESIVOS
USUFRUCTO EN COMUNIDAD O MÚLTIPLE
FUENTES DEL USUFRUCTO
USUFRUCTO POR PRESCRIPCIÓN
USUFRUCTO VOLUNTARIO
USUFRUCTO LEGAL
DIFERENCIAS ENTRE EL U. Y OTROS DERECHOS
ORIGENES
DERECHO REAL DE SERVIDUMBRE
DE LAS SERVIDUMBRES EN PARTICULAR
SERVIDUMBRES EN EL CÓDIGO DE RECURSOS NATURALES L.685/2011
SERVIDUMBRES EN EL CÓDIGO DE MINAS
INEXISTENCIA DE S. LEGAL DE AGUAS LLUVIAS
S. DE VISTA
S. DE LUZ
CESACIÓN DE LA SERVIDUMBRE DE LUZ
COMO SE CONSTITUYE LA SERVIDUMBRE DE LUZ
S. DE ACUEDUCTO
EL DUEÑO DE UNA HEREDAD PUEDE OPONERSE A LA CONSTRUCCIÓN DE UN NUEVO ACUEDUCTO
DERECHOS DEL DUEÑO DEL PREDIO DOMINANTE SOBRE EL ACUEDUCTO
INDEMNIZACION
CONDICIONES DEL ACUEDUCTO Y DE SU RUMBO
S. DE TRÁNSITO
SERVIDUMBRE TÁCITA O GRATUITA
EL DUEÑO DEL PREDIO SIRVIENTE PUEDE PEDIR QUE SE LE EXONERE DE LA SERVIDUMBRE.
PRESUPUESTOS DE LA S.T.
S. DE MEDIANERIA
S. DE CERRAMIENTO
S. DE DEMARCACIÓN
S. DE USO, DE LAS RIVERAS O DE FLOTE A LA SIRGA
S. NATURAL
DE LAS SERVIDUMBRES EN GENERAL
EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES
POR PÉRDIDA DE LA COSA O POR IMPOSIBILIDAD DE USARLA
POR EL NO USO
POR LA RENUNCIA DEL DUEÑO DEL PREDIO DOMINANTE
POR CONFUSIÓN
POR LA LLEGADA DEL DÍA O DE LA CONDICIÓN
POR LA RESOLUCIÓN DEL DERECHO DEL QUE LAS HA CONSTITUIDO
DERECHOS Y OBLIGACIONES GENERADAS DE LAS SERVIDUMBRES
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL PREDIO SIRVIENTE
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL PREDIO DOMINANTE
CONSTITUCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES
POR LEY
POR PRESCRIPCIÓN
POR DESTINACIÓN DEL PADRE DE FAMILIA
LA SENTENCIA JUDICIAL
EL ACTO JURÍDICO
CAPACIDAD PARA CONSTITUIR O ESTIPULAR SERVIDUMBRES
PREDIOS SUSCEPTIBLES DE SER GRAVADOS CON SERVIDUMBRE
CLASIFICACIÓN DE LAS SERVIDUMBRES
POR LA CARGA DEL PREDIO SIRVIENTE
NEGATIVAS
POSITIVAS
POR LAS SEÑALES DE SU EXISTENCIA
INAPARENTES
APARENTES
POR SU EJERCICIO
DISCONTINUAS
CONTINUAS
POR SU ORIGEN
VOLUNTARIAS (TRÁNSITO, CERRAMIENTO, ETC).
LEGALES (DE USO PÚBLICO Y UTILIDAD PARTICULAR)
NATURALES
CARACTERÍSTICAS DEL DRS
ES UN DERECHO PERPETUO O PERMANENTE
ES INDIVISIBLE
ES UN DERECHO ACCESORIO DE GOCE
ES UN DERECHO REAL INMUEBLE
QUE LOS PREDIOS SEAN DE DIFERENTES DUEÑOS
ELEMENTOS
EXISTENCIA
Carga Positiva:
El gravamen que impone la servidumbre al predio sirviente consiste en admitir la carga de la prestación de ciertos servicios en favor de la propiedad vecina.
Carga Negativa:
Puede presentarse que la carga del predio consista en que su propietario tenga como carga un no hacer o una abstención, el no elevar un muro ejemplo.
DE UNA CARGA O GRAVAMEN PARA EL OTRO
DE UN BENEFICIO O UTILIDAD PARA UN PREDIO
EXISTENCIA DE DOS PREDIOS
Localización
Interna al Predio
No constituye servidumbre
Externa al Predio
Aptitud
No Aptos
Inmuebles por Destinación
Aptos
Inmuebles por Adherencia
Inmuebles por Naturaleza
ES UN DERECHO REAL
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Si el dueño del predio sirviente lo enajena a otra persona, la obligación impuesta por la servidumbre, sigue su curso normal.
1
La carga o gravamen se impone en favor de un predio sin consideración a determinada persona.
con el presupuesto de que ambos predios pertenezcan a diferentes dueños
denominado sirviente
se aprovecha del gravamen o carga impuesta a otro predio
por el cual un predio llamado dominante
Es un derecho real inmueble
CONCEPTO EN EL DERECHO ROMANO
Servidumbre Predial
Servidumbre Personal
El Uso y la Habitación
El Usufructo
En el usufructo, el nudo propietario se desprende de los frutos derivados de su predio (carga), en beneficio de otra persona denominada usufructuario.
ASPECTOS ADJETIVOS
PROCESO REIVINDICATORIO
TRÁMITE PROCESAL
PRESUPUESTOS DE A. R.
IDENTIDAD DE COSA SINGULAR MATERIA DE REIVINDICACIÓN CON EL BIEN POSEÍDO POR EL DEMANDADO
COSA SINGULAR REINDIVICABLE O CUOTA DE ELLA
POSESIÓN MATERIAL EN EL DEMANDADO
TITULARIDAD DE DOMINIO EN EL DEMANDANTE
PRUEBA DEL DOMINIO
REGLA EXCEPCIONAL
NO SE PRUEBA TITULARIDAD DEL DOMINIO
SOLO EL TÍTULO
CASO UNIVERSALIDADES Y COMUNIDADES
BASTA HIJUELA DE ADJUDICACIÓN
CONTROVERSIA CON TERCEROS
SE OPONGA
POSESION POSTERIOR
TITULO POSTERIOR
ENTRE LOS MISMOS
COPARTICIPES
HEREDEROS
O SUS CAUSAHABIENTES
TITULO QUE SE LE OPONE AL HEREDERO O COMUNERO
ES POSTERIOR
REGLA GENERAL
SE PRUEBA TITULARIDAD DEL DOMINIO
ANOTACIÓN EN LA RESPECTIVA MATRÍCULA INMOBILIARIA
ACTO ADMINISTRATIVO
ACTO JUDICIAL
ESCRITURA PÚBLICA
MODO
NO SUJETOS A REGISTRO
POR LA VENTA, DONACIÓN U OTRO TITULO DE ENAJENACIÓN CONFERIDO
AL QUE TIENE LA COSA MUEBLE COMO
A CUALQUIER TÍTULO NO TRASLATICIO DE DOMINIO
DEPOSITARIO
COMODATARIO
ARRENDATARIO
USUFRUCTUARIO
ENCARGÁNDOSE UNO DE PONER LA COSA A DISPOSICIÓN DEL OTRO EN EL LUGAR CONVENIDO
ENTREGÁNDOLE LAS LLAVES
LUGAR DONDE ESTE GUARDADA LA COSA
COFRE
ALMACEN
GRANERO
MOSTRÁNDOSELA
PERMITIENDOLE LA APREHENSION MATERIAL DE UNA COSA PRESENTE
SUJETOS A REGISTRO
TITULO
SUCESIÓN MORTIS CAUSA
TITULO DE HERENCIA
TRASLATICIO DE DOMINIO
OTROS
PERMUTA
VENTA
LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
DE ORIGEN JURISPRUDENCIAL
UNIVERSALIDADES Y COMUNIDADES
COMUNIDADES POR INDIVISIÓN
COMUNERO
ASIGNACIONES SUCESORALES
ASIGNACIONES A TITULO SINGULAR
LEGATARIO
ASIGNACIONES A TITULO UNIVERSAL
HEREDERO
"...habremos de señalar como legitimado por activa al heredero, por cuanto éste sucede y representa al difunto en todos sus derechos y obligaciones transmisibles, por mandato de los artículos 1008 y 1115 del Código Civil, puede ejercitar la acción reivindicatoria para reclamar cosas hereditarias que en vida del difunto pertenecían a éste y que por el modo de la sucesión mortis causa han pasado a ser propiedad del continuador en todos sus derechos y obligaciones transmisibless".
TALERO Ortiz, Bárbara Liliana. Presupuestos de la Acción Reivindicatoria.
DESPUÉS DE LA PARTICIÓN
CON REGISTRO
SIN REGISTRO
ANTES DE LA PARTICIÓN
En términos generales la intervención del heredero es en calidad de gestor de un patrimonio autónomo, es decir, un tertium genus, dado que no actúa en nombre propio y ni siquiera lo hace a nombre de la sucesión, sino en razón a un cargo asumido.
REINVINDICA PARA LA SUCESIÓN
Naturaleza Jurídica de la Sucesión
Es
Patrimonio Autónomo
No tiene
Representante Legal
Tiene
Gestores
Voceros
Tertium Genus
DE ORIGEN LEGAL
La acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa. - See more at: http://encolombia.com/derecho/codigos/civil-colombiano/codcivillibro2-t12y13/#sthash.O3pVDShy.dpuf
REGLA EXCEPTIVA: POSEEDOR
Se concede la misma acción aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción.
Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho.
- See more at: http://encolombia.com/derecho/codigos/civil-colombiano/codcivillibro2-t12y13/#sthash.O3pVDShy.dpuf
RESTRICCIONES
NO VALDRÁ CONTRA POSEEDOR CON IGUAL O MEJOR DERECHO
NO VALDRÁ CONTRA EL DUEÑO
POSEEDOR CON PRESCRIPCIÓN CUMPLIDA
ACCIÓN PUBLICIANA
REGLA GENERAL: PROPIETARIO
PROPIETARIO FIDUCIARIO
NUDO PROPIETARIO
PROPIETARIO
COSAS REINVIDICABLES
BIENES CULTURALES
En la Convención de París del 17 de Noviembre de 1970, se adoptó un acuerdo entre los paises signatarios para prohibir e impedir la importación, exportación y transferencia de bienes culturales de propiedad ilícita, tales como colecciones de minerales y animales, artículos de contenido histórico o arqueológico, obras de arte, manuscritos, instrumentos de música antigua, etc. Mediante la Ley 63 de noviembre 20 de 1986, el Congreso de Colombia aprobó dicho convenio, y en su art. 13, literal c, admite que el perjudicado con el robo o pérdida de un bien cultural en su caracter de propietario legítimo o por medio de su representante, puede iniciar una acción reivindicatoria, con la condición de que el Estado requirente abone una indemnización equitativa a la persona que lo adquirió de buena fe o que sea poseedora legal de esos bienes (ley 63 de 1983, art. 7o, literal b).
Derecho Real de Cuota
Se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular. - See more at: http://encolombia.com/derecho/codigos/civil-colombiano/codcivillibro2-t12y13/#sthash.O3pVDShy.dpuf
Derecho Real Total
Regla Exceptiva
El Derecho Real de Herencia no puede reivindicarse
Le corresponde la Acción de Petición de Herencia
Regla General
Todos los Derechos Reales pueden reivindicarse
Régimen Limitativo
Justificada esta circunstancia, no estará el poseedor obligado a restituir la cosa, si no se le reembolsa lo que haya dado por ella y lo que haya gastado en repararla y mejorarla - See more at: http://encolombia.com/derecho/codigos/civil-colombiano/codcivillibro2-t12y13/#sthash.O3pVDShy.dpuf
Régimen Exceptivo
Exceptúanse las cosas muebles, cuyo poseedor las haya comprado en una feria, tienda, almacén u otro establecimiento industrial en que se vendan cosas muebles de la misma clase. - See more at: http://encolombia.com/derecho/codigos/civil-colombiano/codcivillibro2-t12y13/#sthash.O3pVDShy.dpuf
ESPECIAL
La reivindicación o la acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.
GENERAL
Lograr el ejercicio del derecho de dominio, el derecho real por excelencia.
PROCESOS DE PERTENENCIA
CLASES DE PROCESOS
PROCESO ESPECIAL DECLARATIVO
Ley 1561 de Julio 11 de 2012
PROCESO DECLARATIVO VERBAL SUMARIO
Art. 390-1 del C.G.P.
Trámite
Inadmisibilidad y Restricción de Actuaciones
Actuaciones Restringidas
Solo pueden proponerse antes de que venza el término para contestar la demanda
La Recusación
El Amparo de Pobreza
Actuaciones Inadmitidas
La suspensión del proceso, por causa diferente al común acuerdo
El trámite de suspensión del Amparo de Pobreza
Los incidentes
La acumulación de procesos
La reforma de la demanda
Trámite Probatorio
Para establecer los hechos que puedan ser objeto de inspección judicial que deba realizarse fuera del juzgado, las partes deberán presentar dictamen pericial.
Exhibición de Documentos
Para la exhibición de documentos que se le soliciten, el juez librará oficio ordenando que le sean enviados en copia.
Testimonios
No podrán formular más de 10 preguntas a su contraparte en sus interrogatorios
No podrán decretarse más de 2 testimonios por cada hecho.
UNA SOLA AUDIENCIA
Art. 392 CGP: "En firme el auto admisorio de la demanda y vencido el término de traslado de la demanda, el juez en una sola audiencia practicará las actividades previstas en los artículos 372 y 373 de este código, en lo pertinente. En el mismo auto en que el juez cite a la audiencia decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere.
Demanda y Contestación
Contestación
Prosperidad
Caso de la que no implique terminación del proceso
Juez concede al demandante término de 5 dias
Si no cumple, se revoca AAD
Presentar documentos omitidos
Subsanar defectos
Juez adopta medidas para continuar el proceso
Alegación
Se alegan mediante recurso de reposición contra el Auto Admisorio de la Demanda (AAD)
De mérito
El demandante puede pedir pruebas respecto de esas excepciones.
Traslado por 3 días
Con la contestación de la demanda deberán aportarse los documentos que se encuentren en poder del demandado y pedirse las pruebas que se pretenda hacer valer.
Otras Pruebas
Documentos
Forma Oral
Acta
Suscripción
Demandado
Secretario
Extensión
Ante secretario
Forma Escrita
Omisiones
Si faltare algún requisito o documento, se ordenará, aún verbalmente, que se subsane o que se allegue dentro de los cinco (5) días siguientes.
10 dias
El proceso verbal sumario se promoverá por medio de demanda que contendrá los requisitos establecidos en el Art. 82 y siguientes.
Presentación
Presentación Verbal
Formularios
Por la parte demandante
Por Autoridades Administrativas con Funciones Jurisdiccionales
Por Consejo Superior de la Judicatura
Corrección demanda escrita
Podrá ser corregida ante secretario mediante acta
Suscripción de Acta
Por demandante
Por secretario
Extensión de Acta
Presentación ante secretario
Presentación Escrita
Sólo se exigirá la presentación de los anexos previstos en el artículo 84 cuando el juez los considere necesarios.
Este proceso se emplea para procesar las mismas pretensiones enunciadas para el proceso declarativo verbal pleno, pero cuando la cuantía es mínima: Art. 390-1 del C. G. P.
PROCESO DECLARATIVO-VERBAL PLENO
Art. 368 y ss del C.G.P.)
Trámite Procesal
Sentencia
Recursos
Extraordinarios
Proceden
Revisión
Casación
Ordinarios
Procede
Apelación
Efectos
Respecto de bien gravado con hipoteca
Inscripción en el registro respectivo
De acuerdo con la parte final del num. 10 del Art. 375 del CGP , en la Sentencia el juez ordenará su inscripción en el competente registro.
La inscripción de la sentencia declarativa de pertenencia tiene una prepondeerante función de publicidad que le permite al poseedor legitimarse para actuar en el tráfico jurídico como dueño, generando por tanto, la seguridad suficiente frente a terceros.
(MP Jorge Antonio Castillo Rúgeles. S. C. 29-07-99).
Regla de Excepción
En ningún caso, las sentencias de declaración de pertenencia serán oponibles al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) respecto de los procesos de su competencia.
El Decreto 3759 del 30 de septiembre de 2009, por el cual se aprobó la modificación de la estructura interna del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER- y se dictaron otras disposiciones, en su artículo 4° numeral 18, señalódentro de las funciones del INCODER la de: "Adelantar los procedimientos Agrarios declarificación, extinción, recuperación de baldíos indebidamente ocupados, deslinde yreversión
Principio General
Una vez inscrita, nadie podrá demandar sobre la propiedad o posesión del bien por causa anterior a la sentencia.
Erga Omnes
De acuerdo con el numeral 10 del Art. 375 del CGP, la sentencia que declara la pertenencia, producirá efectos eerga omnes y se inscribirá en el registro respectivo.
Proferimiento
Con posterioridad a la Diligencia de Inspección Judicial
Audiencia Singular de Instrucción y Juzgamiento
En la Diligencia de Inspección Judicial
Si el juez lo considera pertinente, adelantará en una sola audiencia en el inmueble, además de la inspección judicial, las actuaciones previstas en los artículos 372 y 373, y dictará sentencia inmediatamente, si le fuere posible.
Pruebas
En la Diligencia de Inspección Judicial
Al acta de la inspección judicial se anexarán fotografias actuales del inmueble en las que se observe el contenido de la valla instalada o del aviso fijado.
Prueba Oficiosa
Inspección Judicial
El juez deberá practicar personalmente inspección judicial sobre el inmueble para verificar los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesión alegada y la instalación adecuada de la valla o del aviso.
Verificar Instalación
Aviso
Valla
Verificar Hechos
Constitutivos de la Posesión
Narrados en la Demanda
Contestación de la Demanda
Actividad del Demandado
Demanda de Reconvención
Para ello se atenderá a lo prescrito en los artículos 82 y 371 del CGP. Debe presentarse dentro del término de traslado de la demanda.
Se allana a la demanda
Todo ello con lo establecido en los artículos 98 y 99 del CGP.
Asevera el doctor Héctor Quiroga: "Sin embargo un allanamiento por parte del demandado en concreto en el proceso de pertenencia, sería ineficaz ya que la sentencia produce efectos erga omnes y los demás citados al proceso no pueden verse afectados por el allanamiento de una sola parte.
Propone Excepciones
De Mérito
Posibles E.M.
Prescripción Adquisitiva
Condición de imprescriptibilidad del bien objeto del proceso
No haber poseido el tiempo necesario para la prescripción que alega.
Negación de la condición de poseedor al demandante
Previas
Según Art. 100/101 CGP
Excepciones
Vía
Por vía de Excepción
Cuando la prescripción adquisitiva se alegue por vía de excepción, el demandado deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 5, 6 y 7. Si el demandado no aporta con la contestación de la demanda el certificado del registrador, o si pasados 30 dias desde el vencimiento del término de traslado de la demanda no ha cumplido con lo dispuesto en los numerales 6 y 7, el proceso seguira su curso, pero en la sentencia no podrá declararse la pertenencia.
Efectos de Incumplimiento: En la Sentencia no podrá declararse la pertenencia
Si dentro del término de 30 dias desde el vencimiento del término de traslado
No ha cumplido con el emplazamiento especial
No ha cumplido con el emplazamiento ordinario
No ha inscrito la demanda
No aporta con la contestación de la demanda el Certificado de la Oficina de Registro de IIPP
Requisitos
Num. 7
Num. 6
Inscripción de Demanda
Num. 5
Acompañar certificado de la Oficina de Registro de IIPP.
Por vía de Acción
Término
Dentro del término de un mes siguiente a la inclusión en el RNPP
No emplazados
Emplazados
Contestan fuera del mes
Tomarán el proceso en el estado en que se encuentren
Contestan dentro del mes
Los legitimados por pasiva
Emplazados y no emplazados
Auto Admisorio
CASO INMUEBLES: Se ordena informar existencia del proceso
Para que, si lo consideran pertinente, hagan las manifestaciones a que hubiere lugar en el ámbito de sus funciones.
Instituto Geográfico Agustin Codazzi -IGAC-
Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas
Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural -INCODER-
Superintendencia de Notariado y Registro
Se ordena emplazamiento
El juez designará curador ad litem que represente a los indeterminados y a los demandados ciertos cuya dirección se ignore.
Cumplido
Emplazamiento
Emplazamiento Ordinario
Inscripción Demanda
Clases
Registro Nacional de Procesos de Pertenencia
Inscrita la demanda y aportadas las fotografias por el demandante, el juez ordenará la inclusión del contenido de la valla o del aviso en el registro nacional de procesos de pertenencia que llevará el Consejo Superior de la Judicatura, por el téermino de 1 mes, dentro del cual podrán contestar la demanda las personas emplazadas; quienes concurran despues tomarán el proceso en el estado en que se encuentre
Disponibilidad de la Información.
El RNPP deberá estar disponible en la página web del C. S. de la J.
Emplazamiento Especial
Deberes del interesado
La valla o el aviso deberán permanecer instalados hasta la audiencia de instrucción y juzgamiento.
Fotografía
Instalada la valla o el aviso, el demandante deberá aportar fotografias del inmueble en las que se observe el contenido de ellas.
Instalación o Fijación
Emplazamiento por Aviso
Para inmuebles sujetos a Propiedad Horizontal
Cuando se trate de inmuebles sometidos a propiedad horizontal, a cambio de la valla se fijará un aviso en lugar visible de la entrada del inmueble.
Parcelaciones
Art. 85 L. 675/2001.Parcelación. Cuando una parcelación esté conformada por lotes de terreno de dominio particular y por bienes comunes, sus propietarios podrán someterse a las disposiciones de esta ley, en todo cuanto le sea aplicable, en especial a las normas que hacen relación al surgimiento de la persona jurídica, la administración de la parcelación, el carácter indivisible de los bienes comunes, el pago de expensas, el cálculo de coeficientes de copropiedad, la resolución de conflictos y las sanciones.
Unidades Residenciales Cerradas
ARTÍCULO 63. Unidades Inmobiliarias Cerradas. Las Unidades Inmobiliarias Cerradas son conjuntos de edificios, casas y demás construcciones integradas arquitectónica y funcionalmente, que comparten elementos estructurales y constructivos, áreas comunes de circulación, recreación, reunión, instalaciones técnicas, zonas verdes y de disfrute visual; cuyos propietarios participan proporcionalmente en el pago de expensas comunes, tales como los servicios públicos comunitarios, vigilancia, mantenimiento y mejoras.
El acceso a tales conjuntos inmobiliarios se encuentra restringido por un encerramiento y controles de ingreso.
Ver Sentencia Corte Constitucional 265 de 2002
ARTÍCULO 64. Constitución de Unidades Inmobiliarias Cerradas. Las Unidades Inmobiliarias Cerradas quedaran sometidas a las disposiciones de esta ley, que les sean íntegramente aplicables.
Condominios
Emplazamiento por Valla
Para inmuebles no sujetos a Propiedad Horizontal
Especificaciones
Ubicación
En lugar visible del predio objeto del proceso, junto a la vía pública más importante sobre la cual tenga frente o límite.
La identificación del predio.
Emplazamiento de todas las personas que crean tener derechos sobre el inmueble, para que concurran al proceso.
La indicación que se trata de un proceso de pertenencia
El número de radicación del proceso
El nombre del demandado
El nombre del demandante
Denominación del Juzgado que adelanta el proceso
Tamaño
De la letra
No inferior a
5 cms de ancho
7 cms de alto
De la Valla
No inferior a 1 m2
Emplazamiento ordinario
Personas Indeterminadas
Num. 8, Art. 375:
El juez designará curador ad litem que represente a los indeterminados y a los demandados ciertos cuya dirección se ignore.
Trámite (Art. 108 CGP)
Designación de Curador Ad Litem
Surtido el emplazamiento se procederá a la designación de curador ad litem, si a ello hubier lugar.
No obstante, en el proceso de pertenencia, se requiere además del emplazamiento ordinario, el cumplimiento de todo lo relacionado con la valla.
Publicación
Ordenado el emplazamiento, la parte interesada dispondrá su publicación a través de uno de los medios expresamente señalados por el juez.
Gestión del Registro Nacional de Personas Emplazados (RNPE)
Organización RNPE
El Consejo Superior de la Judicatura llevará el registro nacional de personas emplazadas y determinará la forma de darle publicidad. El Consejo Superior de la Judicatura garantizará el acceso al RNPE a través de internet y establecerá una base de datos que deberá permitir la consulta de la información del registro, por lo menos durante un año contado a partir de la publicación del emplazamiento.
Consejo Superior de la Judicatura
Gestion de Publicación
Unificación
El Consejo Superior de la Judicatura podrá disponer que este registro se publique de manera unificada con el registro nacional de apertura de procesos de pertenencia, el registro nacional de apertura de procesos de sucesión y las demás bases de datos que por ley o reglamento le corresponda administrar.
Base de Datos
Internet
Forma
Permanencia
La publicación debe comprender la permanencia del contenido del emplazamiento en la página web del respectivo medio de comunicación, durante el término del emplazamiento.
El Registro Nacional de Personas Emplazadas publicará la información remitida y el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) dias después de publicada la información de dicho registro.
Gestion del Interesado
Gestión de Comunicación
Efectuada la publicación de que tratan los incisos anteriores, la parte interesada remitirá una comunicación al registro nacional de personas emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juezgado que lo requiere.
Gestión de Allegamiento
El interesado allegará al proceso copia informal de la página respectiva donde se hubiere publicado el listado y si la publicación se hubiere realizado en un medio diferente del escrito, allegará constancia sobre su emisión o transmisión, suscrita por el administrador o funcionario.
Otro Medio: constancia firmada de emisión o transmisión
Medio Escrito: copia informal
Gestión de Publicación
Limitación Legal y Judicial de Medios
En cuanto a la combinación
En cuanto a la determinación
Responsabilidad Propia
Emplazamiento Emergente
Devolución por el servicio postal
Emplazamiento Inicial
Inicialmente se declara desconocimiento
Emplazamiento Necesario
Cantidad de Medios
Al menos 2 medios de comunicación
Medios
Otro medio masivo de comunicación
Cualquier día, pero en horario especial
Cuando la publicación se se efectúe en medio escrito, podrá hacer cualquier día, entre las 6 de la mañana y las once (11) de la noche.
a criterio del juez
Escrito
Dia Especial
Si el juez ordena la publicación en un medio escrito este se hará el domingo.
Domingo
Amplia Circulación
Nacional
Local
Cantidad de Publicaciones
1 sola vez
Cuando se ordene el emplazamiento a personas determinadas o indeterminadas, se procederá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes, la clase de proceo y el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez, para lo cual indicará al menos dos (2) medios de comunicación.
Juzgado Requiriente
Partes del Proceso
Nombre Sujeto Emplazado
Personas Determinadas
Art. 293 CGP:
EMPLAZAMIENTO PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL:
Cuando del demandante o el interesado en una notificación personal manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado el demandado o quien deba ser notificado personalmente, se procederá al emplazamiento en la forma prevista en este código.
Se ordena inscripción de demanda
Como Proceso Declarativo-Verbal
Audiencia de Instrucción y Juzgamiento
Audiencia Inicial
11. Fijación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento
10. Eventual Decreto de Pruebas
Eventual Sentencia
Control de Legalidad
Decisión de Excepciones Previas
Consecuencias de la inasistencia
Inasistencia
Intervinientes
Oportunidad
Competencia
Con la entrada en vigencia del CGP, desapareció la cláusula de exclusividad de los jueces civiles del circuito para conocer de este tipo de procesos. Según el num. 3 del Art. 26 de ese código, en los procesos de pertenencia, la cuantía se determina por el valor catastral de los bienes.
Territorio
De acuerdo con el num. 7 del Art. 28 CGP, la competencia territorial en los procesos de declaración de pertenencia, radica, de modo privativo, en el juez del lugar donde están ubicados los bienes y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante.
En distintos circuitos
En un mismo circuito
Cuantía
Civiles Circuito
(Mayor)
Civiles Municipales
(Mínima, Menor)
Demanda
Inscripción
Conforme el num. 6 del Art. 375 CGP, existe la obligación de decretar la inscripción de la demanda, cuando el proceso verse sobre bienes sujetos a registro, lo cual es reiterado en el Art. 592.
Según el Art. 592 del CGP, "en los procesos de pertenencia...el juez ordenará de oficio inscripción de la demanda antes de la notificación del auto admisorio al demandado. Una vez inscrita, el oficio se remitirá por el registrador al juez, con un certificado sobre la situación jurídica del bien".
Anexos
Certificado del Registrador de IIPP
Según el num. 5o del Art. 375 del CGP, a la demanda deberá acompañarse un certificado del Registrador de Instrumentos Públicos, en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro. Cuando el inmueble haga parte de uno de mayor extensión, deberá acompañarse el certificado que corresponda a este.
Pese a que la norma no trata sobre el tema, se estima que respecto de bienes muebles sujetos a registro también debe adjuntarse un certificado de tradición.
Contenido
Precisión
Bien a Prescribir
El bien cuya declaración de pertenencia se persigue, se debe describir con precisión. Si se trata de bien inmueble, con su localización (urbana o rural), descripción, medidas y linderos. Si se trata de un vehículo, con su placa, marca, modelo, No. de chasis, No. de motor, manifiesto de importación si se dispone de él, etc.
"Igualmente, en el libelo demandatorio, si se pretende parte de un inmueble, se debe identificar plenamente la totalidad y la parte demandada".
Puede ocurrir que el predio a describir se encuentre en varios predios distintos, caso en el cual hay que describir los tres sectores: la sección a prescribir y los otros bienes en los que se encuentra.
Clase de Usucapion
"En la demanda se debe precisar qué clase de prescripción se invoca, si es la ordinaria o la extraordinaria..." (Jaime Azula).
"No debe perderse de vista que la prescripción adquisitiva opera y se perfecciona, cuando hayan acaecido los hechos y circunstancias que la constituyen como supuesto jurídico, es decir, cuando con las exigencias circunstanciales de tiempo, modo y lugar se haya completado el lapso de la posesión, para cada caso..."(Doctores Fernando Jaramillo J. y Luis A. Rico P.)
Pretensiones
"...la pretensión propuesta en la demanda se concreta al solicitar que se reconozca en favor del prescribiente la propiedad de un determinado bien por haber obrado en su favor la prescripción adquisitiva de dominio, sea ordinaria, sea extraordinaria y, si se de inmueble, ordenar en consecuencia, inscribir la sentencia en la respectiva oficina de instrumentos públicos..."
JAIME AZULA
Causa Petendi
Fundamento Jurídico
Doctrinal
Jurisprudencial
Normativo
Otras Disposiciones
Legal
Constitucional
Fundamento Probatorio
Fundamento Fáctico
Petitum
Lo que se pide al Juez:
Objeto Procesal
En las pretensiones se solicita del juez una resolución o que adopte una medida concreta, una conducta del juez que puede consistir en que declare el derecho, o que ejecute el derecho o la adopción de una medida que garantice que ese derecho llegará a ejecutarse. Esta declaración o actuación que se solicita del juez constituye el objeto procesal. Este objeto procesalcontenido en el petitumde la pretensióndel actor, determina la respuesta procesaldel juez, dando origen alos 3 procesos civiles fundamentales: de declaración, de ejecución y cautelar.
Título Jurídico Esgrimido
Verbo Rector
Procesos Cautelares
Procesos Liquidatorios y Divisorios
Procesos Ejecutivos
Procesos Declarativos
Requisito de Procedibilidad
Conciliación
Pese a que se trata de un proceso declarativo-verbal, en el cual por la regla general establecida en Art. 35 de la Ley 640/2000 (modificado por el Art. 52 de la Ley 1395/2010), se debe cumplir con el requisito de procedibilidad concerniente a lA realización de la audiencia pre procesal de conciliación, en el caso del proceso declarativo de pertenencia no se exige, por razón de la intransigibilidad de las pretensiones que se aducen en él, ya que por los efectos erga omnes del fallo es imperativo la intervención de un curador ad litem, el cual no puede conciliar.
Legitimacion en la Causa
Legitimación en la Causa por Pasiva
Legitimación en la Causa por Activa
Propietario
Comunero
El comunero que con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria , hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad.
REQUISITOS LEGITIMACIÓN
ACTOS DE EXPLOTACIÓN ECONÓMICA
CARACTER ESPECIAL
"La prescripción entre comuneros es de caracter especial, pues hoy no admite las modalidades de ordinaria y extraordinaria, sino solo la extraordinaria, reducida en su término inicial de veinte años, al de diez, por la ley 791 de 2002. Su caracter especial deriva del hecho de que la posesión que ella exige es una posesión económica, no simplemente material o aprehensión física de la cosa, como la del artículo 762 del Código Civil...el requisito de la explotación económica se reitera hoy en la tercera regla del Art. 407 del C.P.C. (hoy núm. 3, art. 375 C.G.P.)".
JARAMILLO J., Fernando y RICO A., Luis P. Derecho Civil. Bienes. Tomo II: Posesión y Prescripción Adquisitiva. Bogotá: Leyer, 2005, pág. 95.
REQUISITOS ADICIONALES
Además de los requisitos generales, se exigen unos adicionales.
Acreedor del Prescribiente
Tal acreedor o acreedores deberán demostrar esa calidad al demandar la pertenencia para su deudor, que no será otra que la originada en un título ejecutivo, vale decir, que la prueba del crédito debe ser cierta y no estar sujeta a su examen en un proceso de conocimiento. Obtenida sentencia favorable mediante la cual haya sido reconocido el derecho de dominio por prescripción, el acreedor demandante podrá perseguir ejecutivamente el respectivo bien para que le sea pagada la obligación.
Prescribiente-Poseedor
Usucapion Extraordinaria
Usucapion Ordinaria
Objeto
Usucapion
Extraordinaria
Ordinaria
Finalidad
Saneamiento de Titulación
Declaración de Pertenencia
ASPECTO HISTÓRICO
Decreto 508 de 1974
Decreto 508 de 1974. (Derogado por el literal c del Art. 626 del C.G.P.). Con las alteraciones que vino a introducir el Decreto 2303 de 1989 (hoy derogado por el literal c del Art. 626 CGP) que creó la jurisdicción agraria.
Código de Procedimiento Civil
El C.P.C. (Decreto 1400 de 1970) (y hoy también el CGP) mantiene el espíritu de las leyes 120 de 1928 y 51 de 1943, pero consagró importantes cambios en lo que respecto al trámite del proceso de pertenencia para el cual existe el sistema determinado en el artículo 407 del C. de P. C. (hoy artículo 375 del C.G.P.)
L. 51 de 1943
La Ley 51 de 1943 amplio los efectos de la sentencia del proceso de pertenencia a todas las personas, estableciendo un lineamiento que se mantiene en la actual legislación.
En vigencia de la L. 120 de 1928
En vigencia de la L. 120 de 1928, la sentencia sólo tenía efecto entre quienes fueron parte en el proceso y no erga omnes, como sucede hoy. Ello restringió la efectividad de la norma pues no aseguraba un título de nuevos debates jurídicos.
Antes de la L. 120 de 1928
La Ley 120 de 1928 fue el primer texto regulador del proceso de pertenencia; por esa época, la única forma de hacer valer la prescripción adquisitiva era por vía de excepción, es decir, el prescribiente estaba condicionado a que el propietario del bien demandara su reivindicación para proponerle, a manera de excepción, la prescripción y así lograr la efectividad de esta.
OBJETO
"...estos procesos tienen por objeto, se declare respecto a un bien inmueble o mueble que esté en el comercio (artículo 2531 del C. C.), la usucapión o prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria, o la que invoca un comunero que con exclusión de los otros y por el término de la extraordinaria afirme haber poseído el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica, en este caso no se haya producido por acuerdo con los demás comuneros, o por disposición de autoridad judicial, como en el caso del secuestre o de administrador de la comunidad, o que éste la haya delegado al demandante, pues en tales supuestos no hay posesión exclusiva del mismo, sino mera tenencia. (.) Este proceso se encamina, entonces, a consolidar legalmente una situación de hechos por los motivos de interés público que justifican la prescripción..."
MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte Especial. 9a ed. Bogotá; Editorial ABC, 1987, pág. 43.
ASPECTOS CONTEXTUALES PARTICULARES
LA PRESCRIPCIÓN
PARTE ESPECIAL
FENÓMENOS DE LA PRESCRIPCIÓN
AGREGACIÓN DE POSESIONES
CLASES DE USUCAPION
USUCAPION EXTRAORDINARIA
"El simple hecho de poseer sirve de fundamento para esta clase de prescripción. No se exige la buena fe en la adquisición de la posesión, como tampoco un título idóneo de transferencia de la propiedad..."
Arturo Valencia Zea.
TRANSCURSO DEL TIEMPO
POSESIÓN DEL INMUEBLE
"Puede decirse que el verdadero campo de la usucapion de la propiedad se encuentra en la prescripción adquisitiva extraordinaria, dada la circunstancia de que en este caso la mera posesión de un inmueble, continuada por determinado lapso de tiempo, engendra la propiedad; en cambio, la prescripción ordinaria está fundada no sólo en la posesión prolongada, sino especialmente, en la buena fe con que se adquiere y en la formalidad que acompaña a la transmisión de la propiedad".
VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho Civil. Tomo II. Derechos Reales. 10a ed. Bogotá:Temis, 2001, pág. 331.
USUCAPION ORDINARIA
La posesión que sirve de fundamento a la usucapión ordinaria es la posesión regular.
REQUISITOS
LAPSO
MUEBLES
3 AÑOS
INMUEBLES
10 AÑOS
CUANDO SE TRATE DE INMUEBLES Y EL TÍTULO ES TRASLATICIO DE DOMINIO
POSESIÓN INSCRITA
POSESIÓN MATERIAL
TRADICIÓN DE LAS COSAS SI EL TÍTULO ES TRASLATICIO DE DOMINIO
BUENA FE INICIAL
La buena fe inicial se presume legalmente, por lo que puede desvirtuarse.
QUE EL TÍTULO SEA JUSTO
TÍTULO TRASLATICIO O CONSTITUTIVO DE DOMINIO
NOCIÓN
USUCAPIÓN ORDINARIA:
"Esta prescripción adquisitiva se conoce igualmente con el nombre de usucapion de corto tiempo, en razón de que el lapso exigido por la Ley para ganar el dominio por este modo es inferior al previsto para la extraordinaria".
DE LA PRESCRIPCIÓN EN GENERAL
EL TRANSCURSO DEL TIEMPO TIENE CONSECUENCIAS JURÍDICAS
EL ESPACIO-TIEMPO EN EL U. JURIDICO
LA POSESIÓN
10. CLASES DE POSESIÓN
POSESIÓN REGULAR
Se llama posesión regular la que procede de justo titulo y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión.
Se puede ser, por consiguiente, poseedor regular y poseedor de mala fe como viceversa, el poseedor de buena fe puede ser poseedor irregular.
Si el título es traslaticio de dominio, es también necesaria la tradición.
VICIOS DE LA POSESIÓN
Planiol y Ripert:
Los vicios de la posesión constituyen una cierta circunstancia que sin destruir la existencia de la posesión, la hacen jurídicamente inútil. Milciades Cortes añade que la hacen esteril o inutil, tanto para el ejercicio de las acciones posesorias y la publiciana, como para la usucapìon.
Equivocidad
Discontinuidad
Violencia
Clandestinidad
CALIDADES QUE DEBE OSTENTAR LA POSESIÓN
Inequívoca, no ambigua
Continua, no discontinua
Tranquila, pacífica, no violenta
Pública no clandestina
ACTOS NO CONSTITUTIVOS DE POSESIÓN
TRES CLASES DE ACTOS QUE NO CONSTITUYEN POSESIÓN
La mera tolerancia de actos que no constituyen gravámenes
Los actos de mera tolerancia tampoco generan prescripción, ya que de lo contrario no habría paz; todos estaría alertas para no permitir el menor acto de que pudiera resultar posesión y por ende prescripción.
Dentro de los actos de mera tolerancia se ha considerado, por ejemplo, el derrame de agua. Sobre los actos de mera tolerancia escribe José J. Gómez: "Tampoco "confieren posesión", ni dan fundamento a prescripción alguna, los actos llamados de mera tolerancia. Son estos, en una palabra, los que el dueño de un fundo permite que se ejecuten sobre el mismo fundo, en razón de las relaciones de vecindad, principalmente. Los actos de mera tolerancia se permiten a los vecinos en persona; son los vecinos quienes ha menester ejecutarlos, de modo que el dueño no puede negarse a permitirlos, si la vecindad tiene alguna función social. La Ley lo protege para que no se le niegue, con lo cual protege por igual a los vecinos, sabedor aquel de que esa clase de actos ningún perjuicio va a causarle, y sabedores estos que en tales circunstancias no van a hallar al propietario cerrado a todo favor".
La omisión de actos de mera facultad
Art. 2520 CC:
"La omisión de actos de mera facultad, y la mera tolerancia de actos de que no resulta gravamen, no confieren posesión, ni dan fundamento a prescripción alguna.
Así, el que durante muchos años dejó de edificar en un terreno suyo, no por eso confiere a su vecino el derecho de impedirle que edifique.
Del mismo modo, el que tolera que el ganado de su vecino transite por sus tierras eriales, o paste en ellas, no por eso se impone la servidumbre de éste tránsito o pasto. Se llaman actos de mera facultad los que cada cual puede ejecutar en lo suyo, sin necesidad del consentimiento del otro".
La mera tenencia
EFECTOS PRINCIPALES DE LA POSESIÓN
ESPECIALES DOCTRINALES
Armando Jaramillo Castañeda.
La Usucapion y su Práctica. Bogotá. Ediciones Doctrina y Ley. 2013. pás. 34 y 35.
ESPECIALES LEGALES
HECHO O DERECHO?
COMPARATIVO PROPIETAS/POSSESIO
DIFERENCIAS
SEMEJANZAS
TEORÍAS
TEORÍA OBJETIVA (RODOLFO VON IHERING)
Para él no hay más posesión que la que resulta del corpus, dicen Alessandri y Somarriva.
Según José J. Gómez, para esta teoría "juegan igualmente los dos elementos. Corpus y Animus, pero con un mayor valor el corpus.
Para la teoría objetiva todo poder de hecho es posesión. Ello implica no que el ánimus no importe, sino que está comprendido dentro del corpus, mientras que los interesados no prueben lo contrario. Es una presunción de hecho.
TEORÍA SUBJETIVA (SAVIGNY)
Para esta teoría, el elemento más importante es el ánimus. Esta es la acogida por el C.C. colombiano
Elemento Subjetivo
ELEMENTO SUBJETIVO, PSIQUICO O ÁNIMUS.
ELEMENTO CALIFICATORIO
"El animus califica los actos materiales que el hombre ejerce sobre las cosas, dándoles sentido posesorio. Es el elemento intencional, subjetivo, que por si solo no habla, que por si mismo no se manifiesta, pero que habla y se manifiesta por medio de los actos materiales que componen el corpus. A él se refiere el Art. 762 cuando exige para la tenencia el ánimo de señor o dueño, Art. 981 cuando al tratar de los actos materiales posesorios (corpus) piden que sean ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión, es decir, con perfecto señorío, sin reconocimeinto alguno de derecho de otros sobre la misma cosa".
CORTES, Milciades. La Posesión. 4a ed. Bogotá. Temis, 1999, pags 10, 11.
DISGREGACIÓN ANIMUS/CORPUS
"El animus es el elemento esencialmente personal de la posesión. Quien tiene el corpus sin el ánimus, no es poseedor, sino tenedor, por más que el derecho clásico le llame poseedor alieno nomine. Pero el poseedor si puede tener en muchos casos el ánimus sin el corpus, y se dice entonces que posee ánimo solo. Tal ocurre cuando la posesión y la tenencia se hallan en cabeza de distintos sujetos, o sea, cuando el poseedor tiene el ánimus, y un tercero el corpus en su lugar o a su nombre. Por eso el Art. 786 C.C. se expresa así: "El poseedor conserva la posesión, aunque transfiera la tenencia de la cosa, dándola en arriendo, comodato, prenda, depósito, usufructo, o cualquiera otro título no traslaticio de dominio".
BARRAGAN, Alfonso M. Derechos Reales. 2a ed.. Bogotá, Temis. 1979, págs 278, 279.
ANIMO SOLO
SI HAY P.
ALIENO NOMINE
NO HAY P.
Elemento Objetivo
ELEMENTO OBJETIVO, MATERIAL O CORPUS.
LA DETENTACIÓN
El Corpus de la Posesión es, ante todo, un concepto que cobija cierto número de relaciones de hecho, pero que no pueden enumerarse exhaustivamente, pues ellas varian de acuerdo con las circunstancias objetivas de las distintas situaciones jurídicas.
POR EL REPRESENTANTE LEGAL
El representante legal o convencional tiene la detentación de la cosa de su representado, pero entonces lo que se configura es la posesión por representante, en que éste, por medio de su estado anímico o sicológico, atribuye la posesión a su representado.
MEDIO DE CUMPLIMIENTO
También se presenta la circunstancia de detentación como medio de cumplir una obligación; tal es el caso, por ejemplo, del depositario en cuya tenencia de la cosa se combina el interés de éste debe cumplir su obligación y el del depositante de que la obligación sea cumplida.
POR SERVICIO
Existe la tenencia por razón del servicio, caso en el cual una relación de dependencia o de trabajo liga al tenedor o detentador, con otro sujeto que es el verdadero poseedor. P.e.:
1) El dependiente que detenta las cosas del patrón, necesarias para su trabajo.
2) El huesped de un hotel que detenta las cosas del hotel.
En estos casos, puede afirmarse que la detentación no produce efectos específicos de caracter jurídico para el detentador.
USUFRUCTUARIA
Existe la detentación o tenencia de quien tiene poder sobre la cosa en interés de otro, por el hecho de que este tiene, por medio de aquel, el corpus. Tal es el caso del usufructuario que tiene un derecho real sobre una cosa ajena, es decir, que tiene la posesión del propio derecho de usufructo y, al mismo tiempo, tiene la tenencia de la cosa en interés del nudo propietario en función del derecho de propiedad.
DEFINICIONES DOCTRINARIAS
Miguel Arteaga
La Posesión es un hecho que se asemeja a un derecho con carácteristicas de derecho real, y que consiste en la tenencia de un bien con ánimo de señor y dueño, tenencia, que además del hecho material debe comprender el registro tratándose de bienes raices.
Milciades Cortes
La posesión es la tenencia o el goce de un bien, con ánimo de titular del derecho, sea que la tenencia o el goce lo ejercitemos nostros mismos, como titulares reales o presuntos del derecho, o por otro que lo ejerza en nuestro lugar o a nuestro nombre
.
La Posesión, 4a ed. Bogotá, Temis, 1999, pág 55.
ARTICULO 762. DEFINICION DE POSESION. La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.
El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.
DERECHO REAL DE DOMINIO
CLASES DE PROPIEDAD
PROPIEDAD PRIVADA
PROPIEDAD INDIVIDUAL
PROPIEDAD COLECTIVA
COPROPIEDAD (COMUN Y PROINDIVISA)
PROPIEDAD ETNICA
PROPIEDAD HORIZONTAL
PROPIEDAD COOPERATIVA
PROPIEDAD COMPARTIDA
PROPIEDAD PÚBLICA
NÚCLEO ESENCIAL
ELEMENTOS CONSTITUTIVOS
MODOS DE ADQUIRIR EL DERECHO DE DOMINIO
ARTICULO 664. LAS COSAS INCORPORALES. Las cosas incorporales son derechos reales o personales.
ARTICULO 665. DERECHO REAL. Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin especto a determinada persona.
FUNDAMENTOS
CONSTITUCIONAL
DOCTRINARIO
SOCIOLOGICO
ASPECTOS CONTEXTUALES GENERALES
LOS DERECHOS REALES
RELACIÓN LEGAL
DEFINICIÓN LEGAL
LOCALIZACION
EL UNIVERSO JURÍDICO
RELACIONES DEL UNIV. JURID.
RELACIONES INTERSUBJETIVAS
INDIRECTAS
DIRECTAS
SERES DEL UNIVERSO JURIDICO
LOS OBJETOS DE DERECHO
BIENES
COSAS INCORPORALES
OBLIGACIONES
DERECHOS
PATRIMONIALES
DERECHOS PERSONALES
DERECHOS REALES
EXTRAPATRIMONIALES
COSAS CORPORALES
BIENES MUEBLES
BIENES INMUEBLES
LOS SUJETOS DE DERECHO
PERSONAS
PERSONA JURÍDICA
PERSONA NATURAL
ATRIBUTOS
DEFINICIÓN
LOS UNIVERSOS
UNIVERSO SOBRENATURAL
UNIVERSO NATURAL
CONCEPCIONES DEL DERECHO