por CARLOS ALBERTO MARTIN PAIS CRUZADO 2 anos atrás
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B. Régimen de visitas
El otorgamiento de la tenencia de hijos menores a uno de los conyugues o a un tercero no priva al otro ni a ambos, en el segundo caso del derecho de mantener relaciones personales con aquellos, solo por causa muy graves que supongan poner en peligro la seguridad, la salud fisica o moral de los menores.
A. Tenencia de los hijos
Como criterio fundamental para fijar la tenencia debe seguirse el de mantener el statu quo existente al tiempo de la promoción de la demanda, especialmente si de hecho uno de los conyugues viene ejerciendo la tenencia por un tiempo prologado, y salvo que esa situación haya sido creada por el engaño o la violencia de alguno de los esposos.
Dispone el articulo 485 del C.P.C que, después de interpuesta la demanda, es procedente la medida cautelar de tenencia y cuidado de los hijos por uno de los padres, por ambos, o por un tutor provisional.
D. Remoción de la administración
De conformidad con el articulo 680 del C.P.C y las normas del C.C, Procede la directa administración de los bienes del matrimonio cuando uno de los conyugues no contribuye con los frutos o productos de sus bienes propios al sostenimiento del hogar.
C. Prohibición de Innovar
La prohibición de innovar, medida distintiva a impedir durante el proceso se altere la situación de hecho de los bienes en el litigió para evitar la sentencia se haga inocua o de complimiento imposible. también es admisible como una medida cautelar de la conservación de los bienes del matrimonio.
B. Embargo
como otra medida de conservación de los bienes del matrimonio procede el embargo, especialmente practico para evitar enajenaciones, fraudulentas o disipación de los bienes del matrimonio. Por consiguiente, pueden embargarse todos los bienes propios del accionante en poder del demandado y el 50% de los bienes sociales.
A. Inventario
Como una mediada de conservación de bienes del matrimonio, procede la realización de un inventario, esencialmente útil para determinar la composición de los gananciales.
C. Alimentos
El articulo 485 del C.P.C establece que corresponde al juez disponer la fijación de los alimentos que deban prestarse al conyugue que correspondiera recibirlos. Para su fijación, se consideran las tareas hasta ese momento desarrolladas por uno y otro conyugue y los aportes de dinero y en las labores domesticas. Asimismo, se deberá tomar en cuenta las previsiones dispuestas en el articulo 350 del C.C, si es que así se diera en el caso.
B. Atribución de la casa conyugal
El verdadero problema se presenta cuando los esposos continúan habitando el mismo hogar y las alternativas del juicio o el estado de las relaciones personales hace necesaria la separación o bien cuando uno de ellos se haya retirado voluntariamente o porque se le impidió la entrada y pretende su reingreso y la exclusión de otro.
El segundo párrafo del articulo 677 del C.P.C dispone que, si durante la transición del proceso se producen actos de violencia física o algún tipo de presión sobre algún conyugue, hijo o cualquier integrante del núcleo familiar, el juez debe adoptar las medidas necesarias para el cese inmediato de los actos lesivos.
A. Separación provisional de los cónyuges
Concordantemente los artículos 485 y 680 del C.P.C se refieren a la medida cautelar sobre separación de los cónyuges. Ella podría consistir en la autorización para vivir separado del hogar conyugal, si al momento de promoverse el proceso los cónyuges habitaban en el domicilio conyugal.
No podrá disponer la declaración de parte ni de los testigos; por exigir, ademas, para su actuación la previa presentación de los respectivos pliegos que deben ser entregados por las partes.
El articulo 194 de C.P.C señala que cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes.
En los procesos de separación de cuerpos o de divorcio por causal son relevantes el indicio, la presunción judicial y la conducta procesal de las partes.
Los sucedáneos son auxilios establecidos por la ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando, completamente o sustituyendo el valor o alcance de éstos.
Resulta importante la inspección judicial para determinar las condiciones de vida de los conyugues y el ambiente familiar, para la atribución definitiva de la tenencia de los hijos menores.
Tratándose de pericias médicas o psiquiátricas sobre la persona de uno de los conyugues no será procedentes la inspectio corporis compulsiva, pero la negativa a someterse al examen puede constituir un elemento de apreciación al dictarse la sentencia, según las circunstancias y los demás elementos de juicio acumulados.
La prueba pericial de cualquier especia es admisible, resultado necesaria cuando un documento escrito o no, atribuido a uno de los conyugues, no fue reconocido espontáneamente
Pueden ser ofrecidos como prueba, copias certificadas de expedientes administrativos o judiciales, si están en tramite, o el propio expediente, si es fenecido.
Son admisibles en estos procesos toda clase de documentos como escritos, públicos o privados, los impresos, fotografías, planos, cuadros, dibujos, fotografías, radiografías, cintas, cinematografías y otras reproducciones audiovisuales.
Corresponde al juez analizar sus dichos para descalificarlos, si de los mismo resultara que tienden a favorecer a una de las partes; pudiendo dividir la declaración, cuando comprende hechos diversos e independientes entre sí de acuerdso a las causales imputadas.
En materia de separación de cuerpos o de divorcio por causal, asumen particular relevancia las declaraciones de testigos, por cuanto se trata de probar hechos ocurridos en la intimidad del hogar.
La declaración espontanea puede ser tenida en cuenta si está corroborada por otras pruebas o si es evidente la ausencia de connivencia entre los conyugues para provocar sus efectos con otros hechos.
La declaración de parte se refiere a hechos del que presta. Tratándose de los procesos de separación de cuerpos o de divorcio por causal, la declaración de partes debe ser personal, no debiendo se admisible la declaración de partes debe ser personal.
En principio, las acciones de estado de familia son irrenunciables, puesto que lo es el estado en sí mismo. Sin embargo, es posible renunciar al derecho de accionar por la separación de cuerpos o divorcio cuando ya se han producido los hechos que facultan a ejercerla.
Solo los derechos patrimoniales pueden ser objeto de transacción. En tal sentido, es improcedentes la transacción sobre el estado de familia o sobre los derechos extrapatrimoniales que de él emanan.
El demandado puede expresamente allanarse al petitorio o reconocer la demanda si el conflicto de intereses comprende derechos disponibles. En tal virtud, es improcedente la aceptación de la pretensión (el allanamiento).
La conciliación si puede ser procedente para reglamentar el ejercicio de algunos derechos emergentes del estado familia sin lesionar su esencia, como lo referido a la tenencia de los hijos, el regimen de visitas, monto de la pensión , etc.
Las partes pueden conciliar su conflicto de interés en cualquier estado del proceso, siempre que trate sobre derechos disponibles y el acuerdo se adecue a la naturaleza jurídica del derecho en litigio.
El objeto de la prueba en los procesos mencionados está constituida por los hechos alegados como fundamentos de las demanda, y en su caso, de la reconvención. Sin embargo, pueden presentarse los siguientes casos:
C. Hechos no alegados en la demanda pero que surgen de la prueba.
Corresponde aplicar en los procesos de separación de los casos, los principios que rigen las litis contestatio en el proceso civil. En tal virtud, no es posible dictar sentencia que declare decaimiento o disolución del vinculo matrimonial sobre la base de hechos que en ninguna forma fueron aludidos en la demanda y reconvención ni invocados como hechos nuevos.
B. Hechos nuevos y causales nuevas
Los hechos nuevos son ocurridos de promovida la demanda o la reconvención y que pueden constituir causales lo mencionado
A. Calificación de la causal
Es posible que, en la demanda, el actor haya calificado indebidamente, debe el punto de vista jurídico, la causal que invoca; así, califica de adulterio lo que a través de la descripción de los hechos, no es sino una injuria grave.
E. Desistiendo del proceso y de la pretensión
El desistimiento del proceso lo da pro concluido sin afectar la pretensión, aún cuando puede tener por resultado la caducidad del derecho pretendido. Respecto del desistimiento de la pretensión , éste resulta procedente al no suponer una disposición del derecho pretendido.
D. Caducidad del derecho pretendido
Se presentaría cuando se verifiquen algunos de los supuestos de caducidad previstos en el artículos 339 del C.C, aplicable tanto a la separación de cuerpos como al divorcio.
C. Declaración de abandono del proceso
como estos procesos no se impulsan de oficio, inactividad procesal de las partes producirá que se declaré el abandono del proceso, poniéndole fin sin afectar la pretensión.
B. Disposición legal que declare al conflicto de intereses como un caso no justiciable
Ella se presenta con la reconciliación de los conyugues, producida durante la tramitación.
A. Sustracción de la pretensión del ámbito jurisdiccional
Ella se producirá ante la eventualidad del fallecimiento de una de las partes durante la tramitación. si uno de los conyugues fallece durante el proceso, no operará la sucesión procesal y se habrá producido una sustracción de la pretensión del ámbito jurisdiccional al desaparecer.