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por mery espinoza mamani 2 anos atrás

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La distinción entre disposición y norma: hacia una comprensión de las sentencias interpretativas y el objeto del control de constitucionalidad

La cuestión central gira en torno a determinar si el objeto de los procesos de constitucionalidad es la disposición, la norma derivada de la interpretación de dicha disposición, o ambas.

La distinción entre 
disposición y norma: hacia una 
comprensión de las sentencias 
interpretativas y el objeto del 
control de constitucionalidad

Con ello se abre paso al debate ampliamente tratado sobre el exceso en las funciones del Tribunal Constitucional al incurrir en una especie de “creación legislativa”, discutible, como se verá más adelante. . Esto también Dependerá de un análisis de la realidad constitucional y la frecuencia con que el Tribunal recurra a este tipo de pronunciamientos, y más aún del cómo justifica la naturaleza de las mismas cuando de por medio encuentra limitaciones de orden constitucional y legal.

En ese sentido, corresponde ahora determinar si el objeto de los procesos de constitucionalidad, esto es, tanto de la impugnación como de la posterior declaración de inconstitucionalidad, lo constituye la disposición o la norma extraída de la misma mediante la interpretación, o ambas, y en este último caso, si el pronunciamiento del Tribunal Constitucional tendrá idéntico sentido en relación con la disposición y la norma o normas.

La distinción entre disposición y norma: hacia una comprensión de las sentencias interpretativas y el objeto del control de constitucionalidad

Ahora bien, se considera necesario para el presente estudio absolver el problema de cuál de ellos –disposición o norma, o bien los dos– es realmente el objeto de control de constitucionalidad, pues su precisión servirá para comprender el fenómeno de las sentencias interpretativas, y ayudará a precisar además su propio concepto.

A partir de este análisis se podrá contar con ideas iniciales y datos concretos que ayuden a identificar criterios sobre la legitimidad de este tipo de pronunciamientos, o prever en qué supuestos es posible considerar su admisibilidad, tomando en cuenta siempre las funciones y posición que ocupa un Tribunal Constitucional dentro de un Estado democrático, frente a las funciones de los demás poderes públicos.
Desde esa perspectiva, la interpretación realizada por el Tribunal constituye una entre varias opciones igualmente admisibles desde el punto de vista constitucional para reparar el vicio de inconstitucionalidad, en ese caso podría discutirse sobre la legitimidad del Tribunal para precisar el alcance normativo de la disposición impugnada.

Gran parte de los países europeos, el recurso a esta categoría de sentencias por parte del Tribunal Constitucional significará la base y el inicio para la construcción de nuevas tipologías de sentencias de similares dimensiones, como argumento central en cada una de estas categorías:

Por último, la distinción teórica entre disposición y norma, a partir de la cual se asume que el objeto del juicio de constitucionalidad no lo constituye la disposición sino la norma que de ella se deriva.
En segundo lugar, el principio de “interpretación conforme” como premisa para la salvación del texto constitucional.
En primer lugar, el ejercicio de la libertad del Tribunal para interpretar la ley.

Si bien es cierto que el paradigma del “legislador negativo” se constituyó en uno de los pilares fundamentales para el establecimiento del Tribunal Constitucional en Europa.

Los Tribunales Constitucionales no se limitaron a dictar sentencias de estimación/desestimación simples propios del paradigma clásico, sino que optaron por dictar “sentencias interpretativas” a partir de las cuales repararon en forma unilateral el vicio de inconstitucionalidad.
Realizan dichos Tribunales, tanto en el plano legal como en el constitucional, a través de su labor interpretativa.
La práctica jurisprudencial de la justicia constitucional comparada demuestra que dicho modelo resultó insuficiente, incluso para describir su propia actividad, puesto que no reflejaba la “función normativa” que (aún hoy en algunos casos).