por Luz Parra 5 anos atrás
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Este principio se convierte en límite a la autoridad pública o privada, y en una garantía para los asociados al expresar la seguridad jurídica propia de un Estado Social de Derecho, impidiendo que las instituciones y entidades encargadas de reconocer y pagar una pensión suspendan de un momento a otro el pago de las mesadas pensionales, o que simplemente, no se cumpla con la palabra dada y el respeto del acto propio, negando pensiones que por derecho se tienen.
Todo trabajo amerita, de conformidad con el artículo 25 de la Carta Política, ejecutarse en condiciones dignas y justas, que habrán de ser cumplidas por los empleadores y contratantes, así como verificadas por las autoridades pertinentes. Es por ello que la discrecionalidad conferida a los patronos oficiales o privados para modificar las condiciones laborales o el ejercicio del ius variandi, encuentra limitaciones en este principio.
La Corte Constitucional recurrió a este principio para oponerse a los traslados cuando dicha medida afectaba la vida digna del trabajador
Se trata de un principio de creación jurisprudencial, que mediante la figura de la conexidad con el derecho a la vida y a la salud, protege derechos económicos, sociales y culturales, como el derecho a la pensión, al salario y a la salud. A través de sus jurisprudencias, la Corte, ha establecido requisitos de procedibilidad para viabilizar la protección por tutela al mínimo vital de quienes no han recibido sus mesadas pensionales oportunamente
Este principio también se ha desarrollado en la seguridad social, específicamente frente a las prestaciones económicas de vejez, invalidez y sobrevivientes, que garantiza el sistema determinando que figuras como la prescripción de derechos puede convertirse en un límite a la irrenunciabilidad, de ahí que frente a prestaciones subsidiarias como la indemnización sustitutiva que consagra el sistema pensional colombiano, la Corte haya expresado: “(…) la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, no puede estar sujeta respecto de su reconocimiento a un límite temporal, pues por tratarse de una prestación subsidiaria o sustitutiva de un derecho pensional, ostenta por extensión la naturaleza de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad”
Es un desarrollo del principio de favorabilidad, que a su vez, respeta el compromiso con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Declaración de Limburgo, de donde la diferencia radica en que el primero impide la expedición de leyes regresivas, mientras que el segundo, morigera el efecto de leyes existentes, ambiguas y confusas; pero confluyendo los dos principios cuando se está frente a regímenes de transición y leyes derogadas más favorables.
Frente a las diferentes interpretaciones que el juzgador encuentre lógicamente posibles y razonablemente aplicables al caso escogerá la que produzca los efectos más favorables al trabajador, o que conduzca a resultados exitosos en su causa.
La caracterización de este principio ha permitido acuñar entre la categoría de derechos adquiridos y las meras expectativas, el concepto de “expectativa de derechos” explicando las ventajas de los regímenes de transición en materia pensional frente a la vigencia de los derechos en camino a consolidarse
La estabilidad laboral tiene un doble fin, por un lado “garantizar un medio para el sustento vital y, por otro, garantizar la trascendencia del individuo en sociedad”. De lo anterior se deduce que la compensación por un despido injustificado no satisface las aspiraciones personales del trabajador, ni con respecto a la trascendencia social. La jurisprudencia colombiana, ha reconocido dos dimensiones de la estabilidad: como estabilidad simple y estabilidad reforzada, en tratándose de trabajadores con limitaciones físicas, sensoriales o psíquicas; trabajadores aforados y trabajadoras en embarazo.
Este principio consiste en hacer prevalecer las condiciones reales de trabajo sobre las condiciones formalmente pactadas por los sujetos laborales, develando la realidad oculta tras las formas; no es un mecanismo mediante el cual se pretenda adquirir la calidad de trabajador, sino un principio derivado del principio general del derecho de la buena fe.
Se ha reconocido que la protección especial a la maternidad es un derecho fundamental de las mujeres, susceptible de amparo constitucional
Por medio de las sentencias T-095 de 2008 y T-1069 de 2008 generó una variación a las anteriores subreglas, determinando que la falta de conocimiento del estado de embarazo por parte del empleador no podía ser la causa para vulnerar los derechos fundamentales de la mujer gestante, en los contratos a término fijo que un momento dado se terminaban haciendo uso de la figura del preaviso.
3. Igualdad de oportunidades en el retiro de trabajadores con diversidad funcional: Las acciones afirmativas surgieron históricamente con una doble finalidad: (1) para compensar a ciertos grupos discriminados a lo largo de la historia (2) para nivelar las condiciones de quienes, por haber sido discriminados, se vieron impedidos de disfrutar sus derechos en las mismas condiciones que los demás, (3) para incrementar niveles de participación
2. Igualdad de opotunidades en la permanencia en el empleo de trabajadores sindicalizados: La Corte reitera “que el derecho de asociación sindical y del trabajo, ha ido evolucionando de tal forma que hoy cuenta con una amplia y completa protección, pues los logros alcanzados por el sector obrero han sido significativos a lo largo de la historia sindical colombiana, teniendo en cuenta lo difícil que ha resultado alcanzar los mismos, en tanto esta clase de movimientos se han visto permeados por situaciones colaterales como el propio conflicto armado”
1. Igualdad de oportunidades en el ingreso, mediante el concurso de méritos: Se reflexiona cómo a través del diseño de los concursos se pueden establecer mecanismos para estimular a los servidores de carrera y valorar su desempeño y experiencia en la entidad, siempre que dichos medios no se conviertan en barrera de entrada para los ciudadanos ajenos a la entidad, ni representen privilegios contrarios al sistema de méritos en la provisión de cargos que protege la igualdad de oportunidades.