Ley 711 del 2001
Se reglamenta el ejercicio de la ocupación de la cosmetología y se dictan otras disposiciones en materia de salud estética.
El Congreso de Colombia decreta 20 artículos.
ART.18º
Imposición:
La imposición de sanciones se regirá por las siguientes reglas:
*Quienes entorpezcan la función de inspección y vigilancia de las autoridades estarán sujetos a la sanción de multa prevista en el literal c) del artículo anterior
*La violación de lo dispuesto en el artículo 5° de esta ley dará lugar a la sanción allí prevista
ART.19º
De la caducidad y la prescripción:
La acción administrativa, caducará a los cinco (5) años, a partir del último acto constitutivo de falta y la sanción prescribirá en un término de cinco (5) años.
ART.20º
Vigencia:
La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
ART.17º
Sanciones:
El incumplimiento e inobservancia de las disposiciones consagradas en
la presente ley, sin perjuicio de las demás acciones administrativas, penales, civiles o policivas, según el caso.
ART.16º
Seccionales:
En los departamentos, distritos y municipios, se podrán conformar
Comisiones Seccionales de Cosmetología, que tendrán las mismas funciones a escala local o regional.
ART.15º
Funciones. La Comisión Nacional de Ejercicio de la Cosmetología, tendrá las
siguientes funciones:
*Ejercer como organismo asesor y consultivo del Gobierno Nacional, departamental y local
en la materia
*Ejercer como organismo consultivo y asesor de los centros de educación formal y no formal,
para la implementación y establecimiento de los planes y programas de estudio de cosmetología.
*Actuar como organismo consultivo y asesor en materias de convalidación u homologación
de certificaciones de cosmetología, obtenidas en el exterior.
ART.14º
Integración:
La Comisión Nacional del Ejercicio de la Cosmetología, estará integrada de la siguiente manera:
*El Ministro de Salud o su delegado
*El Superintendente de Salud o su delegado
*El Director de Invima o su delegado
*Dos representantes de las asociaciones de cosmetólogos del país, elegidos en forma
democrática.
*Un representante de las asociaciones colombianas de dermatología o, en su defecto, un médico dermatólogo, seleccionado por la Academia Nacional de Medicina;
*Un delegado de los laboratorios especializados en la producción de cosméticos
*Un representante de las instituciones de educación formal o no formal que ofrezcan
programas de cosmetología.
*Como Secretario Técnico, oficiará un jefe de división que designe el Ministro de Salud.
ART.13º
Comisión Nacional del Ejercicio de la Cosmetología:
Como órgano asesor y
consultor del Gobierno Nacional, créase la Comisión Nacional del Ejercicio de la Cosmetología,
con sede en la ciudad de Bogotá, D. C.
ART.12º
Supervisión:
Los organismos encargados de supervisar la prestación de servicios de salud en los municipios y distritos del país.
deberán verificar el estricto cumplimiento de las normas y requisitos sanitarios de los establecimientos donde se lleven a cabo actividades.
ART.11º
Centros de estética:
La prestación de los servicios de cosmetología únicamente
podrá darse en centros de estética, institutos de belleza, entre otros solo si cumple con los requisitos sanitarios.
ART.10º
Acreditación de centros de cosmetología y similares:
La acreditación es un procedimiento voluntario y periódico, orientado a demostrar el cumplimiento de estándares de calidad superiores.
La acreditación no es una licencia, sino una
distinción y un estímulo para el ejercicio cada vez más calificado de la cosmetología.
ART.9º
Del ejercicio. Nadie podrá anunciarse, ejercer o desempeñarse como
cosmetólogo(a), ni abrir al público centro de belleza, de cosmetología o estética, sin haber cursado el ciclo de educación básica secundaria completa y haber cursado un programa de capacitación teórica-práctica en el área de la cosmetología.
ART. 8º
Campo de ejercicio:
El (la) cosmetólogo (a) podrá realizar procedimientos de
limpieza facial, masajes faciales y corporales, depilación, drenaje linfático manual que no requieran de la formulación de medicamentos, intervención quirúrgica, procedimientos invasivos o actos reservados a profesionales de la salud.
ART.7º
Prohibiciones:
El (la) cosmetólogo(a) no puede realizar ningún procedimiento, práctica o acto reservado a los médicos o profesionales de la salud.
ART.6º
Principios: El ejercicio de la cosmetología se rige por criterios humanísticos de salud e imagen personal, razón por la cual deberá desarrollarse en centros destinados para ese fin o complementarios.
El cosmetólogo observará los siguientes preceptos:
*Deberá presentar en forma impecable, saludable e higiénica el centro de estética.
*Obtendrá de las autoridades la autorización, el permiso de ubicación que exigen
las normas nacionales y normas locales complementarias.
*Dedicará el tiempo necesario al usuario en la prestación del servicio, con criterios de
calidad, seriedad y honestidad.
ART.5º
Centros de formación:
Las instituciones de educación superior, así como las de educación no formal, podrán ofrecer programas de capacitación teórico-práctica en el área de la cosmetología,
(mínima de 500 horas).
Parágrafo: La entrega de acreditaciones, certificados, diplomas o constancias sin el lleno de los requisitos legales y reglamentarios será causal de cierre de la institución.
ART.4º
Cosmetólogo(a):
se llama cosmetólogo(a) a la
persona que en forma exclusiva y previa preparación se dedica a esta ocupación con plena conciencia de la responsabilidad personal que entraña su ejercicio.
ART.3º
Finalidad:
La cosmetología tiene por objeto la aplicación y formulación de productos
cosméticos y la utilización de técnicas y tratamientos.
ART.2º
Naturaleza:
Se entiende por cosmetología el
conjunto de conocimientos, prácticas y actividades de embellecimiento corporal.
ART. 1º
Objeto: reglamenta la ocupación de la cosmetología determinado su
naturaleza, propósito y campo de aplicación. Señalando los entes rectores de organización, control y vigilancia de su ejercicio.