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DECRETO 2335 DE 1993

El Decreto 2335 de 1993 establece las normas relacionadas con la tenencia, porte, fabricación y comercialización de armas, municiones y explosivos en el país. Solo el gobierno tiene la exclusividad para estas actividades, ejerciendo control sobre cada una de ellas.

DECRETO 2335 DE 1993

DECRETO 2335 DE 1993

TITULO III. PERMISOS CAPITULO II

ARTICULO 40. PERDIDA DE VIGENCIA DE PERMISOS.
Los permisos perderán su vigencia en cualquiera de las siguientes circunstancias:

g) Vencimiento de la vigencia del permiso.

f) Condena del titular con pena privativa de la libertad

e) Decomiso del arma

d) Por destrucción o deterioro manifiesto

c) Entrega del arma al Estado

b) Cesión del uso del arma sin la autorización respectiva

a) Muerte de la persona a quien se le expidió

ARTICULO 39. REQUISITOS PARA REVALIDACION.
Para la revalidación de permisos el interesado deberá demostrar que las circunstancias que dieron origen a su concesión original, aún prevalecen, y además deberá presentar los siguientes documentos:

d) Recibo de pago

c) Fotocopia de la cédula de ciudadanía y certificado judicial

b) Permiso vigente

a) Formulario suministrado por la autoridad militar competente debidamente diligenciado

ARTICULO 38. REVALIDACION.
El titular de un permiso para tenencia o para porte de armas, que desee su revalidación, deberá cumplir con las disposiciones previstas en este Decreto. No obstante, el Comando General de las Fuerzas Militares, dará aviso por escrito antes del vencimiento del mismo, a la dirección registrada por el titular ante la autoridad militar competente.
ARTICULO 37. COSTO DEL USO DEL ARMA Y SU DEVOLUCION.
A partir de la vigencia de este Decreto, para la expedición del permiso para tenencia o para porte de armas y la entrega de las mismas, el interesado deberá cancelar su valor. A la expiración del término del permiso y en concordancia con el artículo 87, literal a), éste podrá ser prorrogado, o en caso contrario el arma deberá ser devuelta a la autoridad militar competente y su valor inicial o el mayor valor que resulte del avalúo, será devuelto al titular, salvo en los eventos de pérdida de vigencia del permiso por decomiso del arma.
ARTICULO 36. CAMBIO DE DOMICILIO.
El titular de un permiso para tenencia o para porte de armas, deberá informar todo cambio de domicilio, o del lugar de tenencia del arma a la autoridad militar competente, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a que éste se produzca, y tramitar el cambio del permiso de tenencia, si es del caso.
ARTICULO 35. INFORMACION A LA AUTORIDAD
Las informaciones que se suministren a las autoridades con el propósito de obtener armas, municiones y explosivos, se considerarán rendidas bajo la gravedad del juramento, circunstancia sobre la cual se deberá advertir al particular al solicitarle la información respectiva. Es responsabilidad del funcionario competente investigar todas las circunstancias y hechos consignados en la solicitud, consultando los archivos de la Policía Nacional, del Departamento Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares y demás organismos de seguridad delEstado.
ARTICULO 34. REQUISITOS PARA SOLICITUD DE PERMISO PARA PORTE
Para el estudio de las solicitudes de permiso para porte deben acreditarse los siguientes requisitos:

2. Para servicios de vigilancia y seguridad privada: a) Acreditar los requisitos establecidos en el artículo anterior para las personas jurídicas.

1. Para personas naturales: a) Acreditar los requisitos establecidos en el artículo anterior, en lo pertinente; b) Si se solicita permiso para el porte de un arma de defensa personal, el solicitante deberá justificar la necesidad de portar un arma para su defensa e integridad personal de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de este Decreto, aportando para ello todos los elementos probatorios de que dispone; c) Si se solicita permiso para el porte de un arma de uso restringido, el solicitante deberá justificar que se encuentra en peligro de muerte o grave daño personal por especiales circunstancias de su profesión, oficio, cargo que desempeña o actividad económica que desarrolla, que a meriten su expedición, para lo cual podrá aportar todos los elementos probatorios de que disponga, previa autorización del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional.

ARTICULO 33. REQUISITOS PARA SOLICITUD DE PERMISO PARA TENENCIA
Para el estudio de las solicitudes de permisos para tenencia, deben acreditarse los siguientes requisitos:

2. Para personas jurídicas: a) Formulario suministrado por autoridad competente debidamente diligenciado; b) Certificado de existencia y representación legal; c) Fotocopias de la cédula de ciudadanía y del certificado judicial del representante legal debidamente autenticadas; d) Concepto favorable de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para los servicios sometidos a su vigilancia.

1. Para personas naturales: a) Formulario suministrado por la autoridad competente, debidamente diligenciado; b) Presentación de la tarjeta de reservista o provisional militar; c) Fotocopias de la cédula de ciudadanía y del certificado judicial debidamente autenticadas; d) Certificado médico de aptitud sicofísica para el uso de armas

ARTICULO 32. COMPETENCIA.
Son competentes para la expedición y revalidación de permisos para tenencia y para porte de armas y para la venta de municiones y explosivos en los lugares que determine el Ministerio de Defensa Nacional, las siguientes autoridades militares: El Jefe del Departamento Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos, los Jefes de Estado Mayor de las Unidades Operativas Menores o sus equivalentes en la Armada Nacional o la Fuerza Aérea y los Ejecutivos y Segundos Comandantes de Unidades Tácticas en el Ejército Nacional, o sus equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea

TITULO II ARMAS

ARTICULO 19. PERDIDA, HURTO O DESTRUCCIÓN DE ARMAS.
El titular de un permiso para tenencia o porte de armas que sufra la pérdida o hurto de la misma, deberá:

c) Entregar el permiso del arma y copia de la denuncia.

b) Formular en forma inmediata la denuncia correspondiente

a) Informar por escrito de manera inmediata a la autoridad militar que expidió el permiso, a la ocurrencia de la pérdida o el hurto de la misma

ARTICULO 18. TRANSPORTE DE ARMAS.
Las armas con permiso de tenencia podrán ser transportadas de un lugar a otro, para reparación o prácticas de tiro en sitios autorizados, con el arma y el proveedor descargados, y observando las condiciones de seguridad que establezca el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Defensa Nacional.
ARTICULO 17. PORTE DE ARMAS Y MUNICIONES.
Se entiende por porte de armas y municiones la acción de llevarlas consigo, o a su alcance para defensa personal con el respectivo permiso expedido por autoridad competente.
CAPITULO III.ARTICULO 16. TENENCIA DE ARMAS Y MUNICIONES
Se entiende por tenencia de armas su posesión, dentro del bien inmueble registrado en el correspondiente permiso, del arma y sus municiones para defensa personal. La tenencia sólo autoriza el uso de las armas dentro del inmueble. al titular del permiso vigente y a quienes siendo sus moradores permanentes o transitoriosasuman dicha defensa.
ARTICULO 15. ACCESORIOS PROHIBIDOS.
Se consideran de uso privativo de la Fuerza Pública las miras infrarrojas, laséricas o de ampliación lumínica, los silenciadores y los elementos que alteren su sonido.
CAPITULO II. ARTICULO 14. ARMAS PROHIBIDAS
Se prohíbe la tenencia y el porte en todo el territorio nacional de las siguientes armas, sus partes y piezas:

e) Las que el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta el desarrollo tecnológico, clasifique como tales.

d) Las que requiriéndole carezcan del permiso expedido por autoridad competente

c) Las armas hechizas, salvo las escopetas de fisto

b) Armas de fuego de cualquier calibre que hayan sido modificadas sustancialmente en sus características de fabricación u orígen, que aumenten la letalidad del arma

a) Las armas de uso privativo o de guerra, salvo las de colección debidamente autorizadas, o las previstas en el artículo 9

ARTICULO 13. ARMAS DE COLECCION.
Son aquellas que por sus características históricas, tecnológicas o científicas sean destinadas a la exhibición privada o pública de las mismas.
ARTICULO 12. ARMAS DEPORTIVAS
Son las armas de fuego que cumplen con las especificaciones necesarias para practicar las modalidades de tiro aceptadas por la Federación Internacional de Tiro y las usuales para la práctica del deporte de la cacería, de acuerdo con la siguiente clasificación:

g) Rifles de cacería de cualquier calibre que no sean semiautomáticos; h) Fusiles deportivos que no sean semiautomáticos.

e) Revólveres y pistolas de pólvora negra; f) Carabinas calibre 22 S, 22 L, 22 L.R., no automáticas

c) Revólveres o pistolas de calibre igual o inferior a .38 pulgadas y de cañón superior a 15.24 cm. (6 pulgadas); d) Escopetas cuya longitud de cañón sea superior a 22 pulgadas

a) Pistolas y revólveres para pruebas de tiro libre, rápido y fuego central; b) Armas cortas no automáticas para tiro práctico

ARTICULO 11. ARMAS DE DEFENSA PERSONAL.
Son aquellas diseñadas para defensa individual a corta distancia. Se clasifican en esta categoría:

c) Las escopetas cuya longitud de cañón no sea superior a 22 pulgadas

b) Carabina calibre 22 S, 22 L, 22 L.R., no automáticas

a) Revólveres y pistolas que reúnan la totalidad de las siguientes características:- Calibre máximo 9.652mm. (.38 pulgadas), - Longitud máxima de cañón 15.24 cm. (6 pulgadas), - En pistolas, funcionamiento por repetición o semiautomática.

ARTICULO 10. ARMAS DE USO CIVIL.
Son aquellas, que con permiso de autoridad competente, pueden tener o portar los particulares, y se clasifican en:

c) Armas de colección

b) Armas deportivas

a) Armas de defensa personal

ARTICULO 9o. ARMAS DE USO RESTRINGIDO.
Las armas de uso restringido son armas de guerra o de uso privativo de la fuerza pública, que de manera excepcional, pueden ser autorizadas con base en la facultad discrecional de la autoridad competente, para defensa personal especial, tales como:

b) Las pistolas de funcionamiento automático y subametralladoras.

a) Los revólveres y pistolas de calibre 9.652mm. (.38 pulgadas) que no reúnan las características establecidas en el artículo 11

ARTICULO 8o. ARMAS DE GUERRA O DE USO PRIVATIVO DE LA FUERZA PUBLICA
Son armas de guerra y por tanto de uso privativo de la Fuerza Pública, aquellas utilizadas con el objeto de defender la independencia, la soberanía nacional, mantener la integridad territorial, asegurar la convivencia pacífica, el ejercicio de los derechos y libertades públicas, el orden constitucional y el mantenimiento y restablecimiento del orden público, tales como :

j)Las municiones correspondientes al tipo de armas enunciadas en los literales anteriores.

i)Armas que lleven dispositivos de tipo militar como miras infrarrojas, laséricas o accesorios como lanzagranadas y silenciadores

h)Granadas de iluminación, fumígenas, perforantes o de instrucción de la Fuerza Pública

g)Cargas explosivas tales como bombas de mano, bombas de aviación, granadas de fragmentación, petardos, proyectiles y minas.

f)Lanzacohetes, bazucas, lanzagranadas en cualquier calibre

e) Los antitanques, cañones, morteros, obuses y misiles de tierra, mar y aire en todos los calibres

d)Armas automáticas sin importar calibre

c) Fusiles y carabinas semiautomáticas de calibre superior a 22 L.R.

b)Pistola y revólveres de calibre superior a 9.652mm. (.38 pulgadas)

a)Pistolas y revólveres de calibre 9.652mm. (.38 pulgadas) que no reúnan las características establecidas en el artículo 11

ARTICULO 7o. CLASIFICACION.
Las armas de fuego se clasifican en:

c) Armas de uso civil.

b) Armas de uso restringido

a) Armas de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública

ARTICULO 6o. DEFINICION DE ARMAS DE FUEGO.
Son armas de fuego las que emplean como agente impulsor del proyectil la fuerza creada por expansión de los gases producidos por la combustión de una sustancia química.
CAPITULO I. ARTICULO 5o. DEFINICION
Son armas, todos aquellos instrumentos fabricados con el propósito de producir amenaza, lesión o muerte a una persona.

TITULO III. PERMISOS

ARTICULO 25. EXCEPCIONES.
No requieren permiso para porte o para tenencia, las armas neumáticas, de gas y las armas largas de pólvora negra, incluso las escopetas de fisto.

ARTICULO 26. AUTORIZACIONES A PERSONAS NATURALES.

Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 23 y 34 de este Decreto, a las personas naturales sólo les podrá ser autorizado hasta dos permisos para tenencia y hasta dos permisos para porte para las armas relacionadas en los artículos 10 y 12 de este Decreto y excepcionalmente para las previstas en el artículo 9o. del mismo

ARTICULO 27. AUTORIZACIONES PARA PERSONAS JURIDICAS

A partir de la vigencia del presente Decreto a las personas jurídicas sólo les podrá ser autorizado permiso para tenencia hasta para cinco (5) armas, de cualquiera de las siguientes: pistola, revólver, carabina o escopeta de las características previstas en el artículo 11 del presente Decreto, salvo a los servicios de vigilancia y seguridad privada, los cuales se rigen por las normas específicas previstas en este Decreto y en las disposiciones que reglamenten esta actividad.

ARTICULO 28. AUTORIZACIONES PARA INMUEBLES RURALES

A partir de la vigencia del presente Decreto, para los inmuebles rurales, la autoridad militar respectiva podrá conceder permiso para tenencia hasta para cinco (5) armas de defensa personal.

ARTICULO 29. MISIONES DIPLOMATICAS.

El Comando General de las Fuerzas Militares podrá autorizar la expedición de permisos para la tenencia o porte de armas y municiones para la protección de sedes diplomáticas y sus funcionarios, debidamente acreditados ante el Gobierno Colombiano, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada misión o funcionario.

ARTICULO 30. AUTORIZACION PARA INSTALACION DE POLIGONOS

La instalación de polígonos para tiro, requiere autorización del Comando General de las Fuerzas Militares, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional.

ARTICULO 31. COMITÉ DE ARMAS DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

a) Dos Delegados del Ministro de Defensa Nacional b) El Defensor del Pueblo o su delegado; c) El Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada o su delegado; d) El Jefe del Departamento D-2 EMC del Comando General de las Fuerzas Militares; e) El Subdirector de Policía Judicial e Investigación; f) El Jefe del Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos.

CAPITULO I. ARTICULO 20. PERMISOS
Es la autorización que el Estado concede con base en la potestad discrecional de la autoridad militar competente, a las personas naturales o jurídicas para la tenencia o para el porte de armas.

ARTICULO 21. CLASIFICACIÓN DE LOS PERMISOS.

Los permisos tienen validez en todo el territorio nacional y se clasifican en: permiso para tenencia, para porte y especiales.

ARTICULO 22. PERMISO PARA TENENCIA.

Es aquel que autoriza a su titular para mantener el arma en el inmueble declarado, correspondiente a su residencia, a su sitio de trabajo o al lugar que se pretende proteger. Sólo podrá autorizarse la expedición hasta de dos (2) permisos para tenencia por persona. El permiso de tenencia tendrá una vigencia máxima de diez (10) años

ARTICULO 23. PERMISO PARA PORTE.

Es aquel que autoriza a su titular, para llevar consigo un (1) arma. Sólo podrá autorizarse la expedición hasta de dos permisos para porte por persona. El permiso para el porte de armas de defensa personal se expedirá por el término de tres (3) años; y el permiso para porte de armas de uso restringido tendrá una vigencia de un (1) año.

ARTICULO 24. PERMISO ESPECIAL.

Cuando la concesión del permiso se haga a nombre de la misión diplomática, la vigencia será de cuatro (4) años. Tratándose de permisos concedidos a nombre de un funcionario, su vigencia será hasta por el término de su misión.

Es aquel que se expide para la tenencia o para porte de armas destinadas a la protección de misiones diplomáticas o funcionarios extranjeros legalmente acreditados.

TITULO I PRINCIPIOS GENERALES

ARTICULO 4o. EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD.
El permiso concedido a los particulares para la tenencia o porte de las armas, sus partes, piezas, municiones, explosivos y accesorios se expedirá bajo la responsabilidad absoluta del titular del permiso y no compromete la responsabilidad del Estado, por el uso que de ellas se haga.
ARTICULO 3o. PERMISO DEL ESTADO.
Los particulares, de manera excepcional, solo podrán poseer o portar armas, sus partes, piezas, municiones, explosivos y sus accesorios, con permiso expedido con base en la potestad discrecional de la autoridad competente.
ARTICULO 1o. AMBITO.
tiene por objeto fijar normas y requisitos para la tenencia y el porte de armas, municiones explosivos y sus accesorios; clasificar las armas; establecer el régimen para la expedición, revalidación y suspensión de permisos, autoridades competentes; condiciones para la importación y exportación de armas, municiones y explosivos; señalar el régimen de talleres de armería y fábrica de artículos pirotécnicos, clubes de tiro y caza, colecciones y coleccionistas de armas, servicios de vigilancia y seguridad privada; definir las circunstancias en las que procede la incautación de armas, imposición de multas y decomiso de las mismas y establecer el régimen para el registro de devolución de armas.