por Julieth Jimenez 6 anos atrás
331
Mais informações
g) Vencimiento de la vigencia del permiso.
f) Condena del titular con pena privativa de la libertad
e) Decomiso del arma
d) Por destrucción o deterioro manifiesto
c) Entrega del arma al Estado
b) Cesión del uso del arma sin la autorización respectiva
a) Muerte de la persona a quien se le expidió
d) Recibo de pago
c) Fotocopia de la cédula de ciudadanía y certificado judicial
b) Permiso vigente
a) Formulario suministrado por la autoridad militar competente debidamente diligenciado
2. Para servicios de vigilancia y seguridad privada: a) Acreditar los requisitos establecidos en el artículo anterior para las personas jurídicas.
1. Para personas naturales: a) Acreditar los requisitos establecidos en el artículo anterior, en lo pertinente; b) Si se solicita permiso para el porte de un arma de defensa personal, el solicitante deberá justificar la necesidad de portar un arma para su defensa e integridad personal de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de este Decreto, aportando para ello todos los elementos probatorios de que dispone; c) Si se solicita permiso para el porte de un arma de uso restringido, el solicitante deberá justificar que se encuentra en peligro de muerte o grave daño personal por especiales circunstancias de su profesión, oficio, cargo que desempeña o actividad económica que desarrolla, que a meriten su expedición, para lo cual podrá aportar todos los elementos probatorios de que disponga, previa autorización del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional.
2. Para personas jurídicas: a) Formulario suministrado por autoridad competente debidamente diligenciado; b) Certificado de existencia y representación legal; c) Fotocopias de la cédula de ciudadanía y del certificado judicial del representante legal debidamente autenticadas; d) Concepto favorable de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para los servicios sometidos a su vigilancia.
1. Para personas naturales: a) Formulario suministrado por la autoridad competente, debidamente diligenciado; b) Presentación de la tarjeta de reservista o provisional militar; c) Fotocopias de la cédula de ciudadanía y del certificado judicial debidamente autenticadas; d) Certificado médico de aptitud sicofísica para el uso de armas
c) Entregar el permiso del arma y copia de la denuncia.
b) Formular en forma inmediata la denuncia correspondiente
a) Informar por escrito de manera inmediata a la autoridad militar que expidió el permiso, a la ocurrencia de la pérdida o el hurto de la misma
e) Las que el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta el desarrollo tecnológico, clasifique como tales.
d) Las que requiriéndole carezcan del permiso expedido por autoridad competente
c) Las armas hechizas, salvo las escopetas de fisto
b) Armas de fuego de cualquier calibre que hayan sido modificadas sustancialmente en sus características de fabricación u orígen, que aumenten la letalidad del arma
a) Las armas de uso privativo o de guerra, salvo las de colección debidamente autorizadas, o las previstas en el artículo 9
g) Rifles de cacería de cualquier calibre que no sean semiautomáticos; h) Fusiles deportivos que no sean semiautomáticos.
e) Revólveres y pistolas de pólvora negra; f) Carabinas calibre 22 S, 22 L, 22 L.R., no automáticas
c) Revólveres o pistolas de calibre igual o inferior a .38 pulgadas y de cañón superior a 15.24 cm. (6 pulgadas); d) Escopetas cuya longitud de cañón sea superior a 22 pulgadas
a) Pistolas y revólveres para pruebas de tiro libre, rápido y fuego central; b) Armas cortas no automáticas para tiro práctico
c) Las escopetas cuya longitud de cañón no sea superior a 22 pulgadas
b) Carabina calibre 22 S, 22 L, 22 L.R., no automáticas
a) Revólveres y pistolas que reúnan la totalidad de las siguientes características:- Calibre máximo 9.652mm. (.38 pulgadas), - Longitud máxima de cañón 15.24 cm. (6 pulgadas), - En pistolas, funcionamiento por repetición o semiautomática.
c) Armas de colección
b) Armas deportivas
a) Armas de defensa personal
b) Las pistolas de funcionamiento automático y subametralladoras.
a) Los revólveres y pistolas de calibre 9.652mm. (.38 pulgadas) que no reúnan las características establecidas en el artículo 11
j)Las municiones correspondientes al tipo de armas enunciadas en los literales anteriores.
i)Armas que lleven dispositivos de tipo militar como miras infrarrojas, laséricas o accesorios como lanzagranadas y silenciadores
h)Granadas de iluminación, fumígenas, perforantes o de instrucción de la Fuerza Pública
g)Cargas explosivas tales como bombas de mano, bombas de aviación, granadas de fragmentación, petardos, proyectiles y minas.
f)Lanzacohetes, bazucas, lanzagranadas en cualquier calibre
e) Los antitanques, cañones, morteros, obuses y misiles de tierra, mar y aire en todos los calibres
d)Armas automáticas sin importar calibre
c) Fusiles y carabinas semiautomáticas de calibre superior a 22 L.R.
b)Pistola y revólveres de calibre superior a 9.652mm. (.38 pulgadas)
a)Pistolas y revólveres de calibre 9.652mm. (.38 pulgadas) que no reúnan las características establecidas en el artículo 11
c) Armas de uso civil.
b) Armas de uso restringido
a) Armas de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública
ARTICULO 26. AUTORIZACIONES A PERSONAS NATURALES.
Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 23 y 34 de este Decreto, a las personas naturales sólo les podrá ser autorizado hasta dos permisos para tenencia y hasta dos permisos para porte para las armas relacionadas en los artículos 10 y 12 de este Decreto y excepcionalmente para las previstas en el artículo 9o. del mismo
ARTICULO 27. AUTORIZACIONES PARA PERSONAS JURIDICAS
A partir de la vigencia del presente Decreto a las personas jurídicas sólo les podrá ser autorizado permiso para tenencia hasta para cinco (5) armas, de cualquiera de las siguientes: pistola, revólver, carabina o escopeta de las características previstas en el artículo 11 del presente Decreto, salvo a los servicios de vigilancia y seguridad privada, los cuales se rigen por las normas específicas previstas en este Decreto y en las disposiciones que reglamenten esta actividad.
ARTICULO 28. AUTORIZACIONES PARA INMUEBLES RURALES
A partir de la vigencia del presente Decreto, para los inmuebles rurales, la autoridad militar respectiva podrá conceder permiso para tenencia hasta para cinco (5) armas de defensa personal.
ARTICULO 29. MISIONES DIPLOMATICAS.
El Comando General de las Fuerzas Militares podrá autorizar la expedición de permisos para la tenencia o porte de armas y municiones para la protección de sedes diplomáticas y sus funcionarios, debidamente acreditados ante el Gobierno Colombiano, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada misión o funcionario.
ARTICULO 30. AUTORIZACION PARA INSTALACION DE POLIGONOS
La instalación de polígonos para tiro, requiere autorización del Comando General de las Fuerzas Militares, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional.
ARTICULO 31. COMITÉ DE ARMAS DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
a) Dos Delegados del Ministro de Defensa Nacional b) El Defensor del Pueblo o su delegado; c) El Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada o su delegado; d) El Jefe del Departamento D-2 EMC del Comando General de las Fuerzas Militares; e) El Subdirector de Policía Judicial e Investigación; f) El Jefe del Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos.
ARTICULO 21. CLASIFICACIÓN DE LOS PERMISOS.
Los permisos tienen validez en todo el territorio nacional y se clasifican en: permiso para tenencia, para porte y especiales.
ARTICULO 22. PERMISO PARA TENENCIA.
Es aquel que autoriza a su titular para mantener el arma en el inmueble declarado, correspondiente a su residencia, a su sitio de trabajo o al lugar que se pretende proteger. Sólo podrá autorizarse la expedición hasta de dos (2) permisos para tenencia por persona. El permiso de tenencia tendrá una vigencia máxima de diez (10) años
ARTICULO 23. PERMISO PARA PORTE.
Es aquel que autoriza a su titular, para llevar consigo un (1) arma. Sólo podrá autorizarse la expedición hasta de dos permisos para porte por persona. El permiso para el porte de armas de defensa personal se expedirá por el término de tres (3) años; y el permiso para porte de armas de uso restringido tendrá una vigencia de un (1) año.
ARTICULO 24. PERMISO ESPECIAL.
Cuando la concesión del permiso se haga a nombre de la misión diplomática, la vigencia será de cuatro (4) años. Tratándose de permisos concedidos a nombre de un funcionario, su vigencia será hasta por el término de su misión.
Es aquel que se expide para la tenencia o para porte de armas destinadas a la protección de misiones diplomáticas o funcionarios extranjeros legalmente acreditados.