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2. Los demás artículos entrarán a regir una vez sean reglamentados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para lo cual tendrá un término de ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación del presente decreto. No obstante, la entidad podrá señalar que reglamentación actual se mantiene vigente, en la medida en que no contraría las nuevas disposiciones contenidas en este decreto.
SECCIÓN I Generalidades
ART. 640.—Suspensión del proceso de disposición. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá en cualquier tiempo ordenar, mediante acto administrativo motivado, la suspensión del proceso de disposición de mercancías, cuando considere que se presentan irregularidades o fallas en el mismo.
ART. 637.—Formas de disposición. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá disponer de las mercancías decomisadas o abandonadas a favor de la Nación, mediante la venta, donación, asignación, destrucción y/o gestión de residuos, chatarrización y dación en pago.
Los intereses de mora se calcularán a partir de las estas fechas
1. Del día siguiente al vencimiento del término de permanencia de la mercancía en depósito temporal, cuando la declaración de corrección o liquidación oficial determina un mayor valor a pagar. En el evento de haberse prorrogado el término de almacenamiento, los intereses moratorios se generarán a partir del día siguiente al vencimiento de la prórroga.
ART. 622.—Control posterior. Cuando en desarrollo del control posterior se encuentren mercancías de procedencia extranjera que ofrezcan indicios de ser piratas o de marca falsa, y no sean susceptibles de aprehensión, se pondrán a disposición de la fiscalía o de la policía judicial. Para tal efecto se podrán inmovilizar las mercancías.
ART. 624.—Conformación. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá elaborar un directorio de titulares de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere este decreto, sus representantes o apoderados, renovable periódicamente, para facilitar la comunicación ágil por parte de la autoridad aduanera.
1. Cuando se trate de mercancías no presentadas conforme al artículo 208 del presente decreto. Tratándose de ingreso al territorio aduanero por lugar no habilitado, la aprehensión y decomiso recaerá sobre el medio de transporte y las mercancías a bordo del mismo.
ART. 513.—Reserva de las investigaciones administrativas. La información contenida dentro de la respectiva investigación que tenga carácter reservado en los términos de ley, conservará dicha calidad en el procedimiento aduanero.
ART. 511.—Ámbito de aplicación. El presente título establece las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes, operadores de comercio exterior y demás sujetos responsables de las obligaciones que se consagran en el presente decreto, así como las sanciones aplicables.
ART. 489.—Control anterior o previo. La autoridad aduanera, de acuerdo con la información recibida de los documentos de viaje adoptará las medidas de control que procedan, respecto de determinados grupos de riesgo
ART. 486.—Control aduanero. El control aduanero comprende una serie de medidas aplicables con el fin de asegurar el cumplimiento de la normativa de competencia de la administración aduanera.
SECCIÓN I Disposiciones generales
ART. 465.—Zona de régimen aduanero especial. La zona de régimen aduanero especial que se desarrolla en el presente capítulo estará conformada por los siguientes municipios: Maicao, Uribia y Manaure en el departamento de La Guajira.
SECCIÓN II Importaciones
ART. 459.—Formalidades aduaneras relativas a la importación. La importación de mercancías a las zonas de régimen aduanero especial se regirá por lo previsto en el título VI del presente decreto. Las mercancías así importadas se someterán al régimen de franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación.
ART. 439.—Artículos producidos en el departamento. Los artículos que se produzcan en el territorio del departamento, en los cuales se haya empleado materia prima extranjera, podrán ser introducidos al resto del territorio aduanero nacional, pagando los derechos e impuestos correspondientes a la materia prima extranjera
ART. 434.—Potestad aduanera. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es la autoridad aduanera competente para establecer mecanismos de control del movimiento de mercancías desde y hacia el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
ART. 421.—Autorización. Con el documento de transporte multimodal transmitido a través de los servicios informáticos electrónicos se autorizará la continuación de la operación de transporte multimodal.
ART. 424.—Alcance. El transporte de mercancías bajo esta modalidad quedará sujeto a las prohibiciones de que trata el artículo 391 de este decreto.
SECCIÓN I Tránsito aduanero
ART. 392.—Tránsito aduanero. Es el régimen aduanero que permite el transporte terrestre o ferroviario de mercancías, bajo control aduanero, desde una aduana de partida a otra de destino, situadas en el territorio aduanero nacional.
TÍTULO VIII Régimen de depósito aduanero
ART. 387.—Ingreso al depósito aduanero. Conforme a lo previsto en el artículo 210 de este decreto, una vez obtenida la autorización del régimen, las mercancías deberán ser trasladadas al depósito aduanero habilitado, amparadas con la declaración aduanera bajo el régimen de depósito
ART. 385.—Determinación de la autorización del régimen o de revisión de la mercancía. Aceptada la declaración, la autoridad aduanera, a través de los servicios informáticos electrónicos, con fundamento en técnicas de análisis de riesgo, autorizará el régimen o determinará la revisión de la mercancía.
ART. 389.—Alcance. El tránsito de mercancías comprende los regímenes aduaneros de tránsito aduanero, cabotaje y transbordo, que permiten el traslado de mercancías de procedencia extranjera, bajo control aduanero.
ART. 333.—Solicitud de autorización de embarque. La solicitud de autorización de embarque deberá presentarse a través de los servicios informáticos electrónicos, en la que se debe indicar la administración aduanera
ART. 336.—Vigencia de la solicitud de autorización de embarque. La solicitud de autorización de embarque tendrá una vigencia de un (1) mes, contado a partir de la fecha de su aceptación. Vencido este término, deberá tramitarse una nueva solicitud de autorización de embarque para realizar la exportación.
SECCIÓN I Llegada de los medios de transporte al territorio aduanero nacional
ART. 184.—Del ingreso del medio de transporte. Todo medio de transporte que ingrese al territorio aduanero nacional, deberá arribar por los lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en las condiciones en que se confiera tal habilitación.
ART. 143.—De la declaración. Las mercancías sometidas a un régimen aduanero deberán ser objeto de una declaración aduanera. La declaración aduanera deberá ser suscrita y presentada por el declarante o por una agencia de aduanas
ART. 141.—Régimen aduanero. Tratamiento regido por la legislación aduanera, aplicado por el declarante a las mercancías que se encuentran bajo potestad aduanera.
1. depósito aduanero o de importación. 2. La introducción a un depósito habilitado. 3. La destrucción. 4. El abandono. 5. El reembarque.
1. El importador y el exportador o el declarante 2. Las agencias de aduana, quienes actúan a nombre y por cuenta del importador, exportador o declarante. 3. Los almacenes generales de depósito respecto de las mercancías que vengan consignadas o endosadas .
El responsable de la obligación aduanera en la exportación es el exportador o declarante de las mercancías y el operador de comercio exterior respecto de la obligación derivada de su intervención.
ART. 31.—Alcance. Comprende la presentación de la solicitud de autorización de embarque, el ingreso a zona primaria, el embarque y la formalización del régimen de exportación, el pago de las sanciones, cuando haya lugar a ello, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación
ART. 10.—Vigencia y renovación de las garantías. La garantía deberá constituirse desde la fecha en que surge la obligación y deberá mantenerse vigente mientras dure la autorización, habilitación, régimen u obligación que deba ser amparada, de conformidad con lo establecido en el presente decreto.
ART. 4º—Servicios informáticos electrónicos. Los procedimientos para el cumplimiento de las formalidades, operaciones u obligaciones aduaneras, destinos aduaneros, incluidos los regímenes aduaneros, deberán llevarse a cabo mediante el uso de los servicios informáticos electrónicos.