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by Danilo Pinzon 5 years ago

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DECRETO 390 DE 2016

El Decreto 390 de 2016 se enfoca en modernizar y simplificar la regulación aduanera en línea con las mejores prácticas internacionales, con el fin de facilitar el comercio exterior y cumplir con los compromisos adquiridos por el país en acuerdos comerciales.

DECRETO 390 DE 2016

DECRETO 390 DE 2016

MODERNIZA, SIMPLIFICA Y ADECUA LA REGULACIÓN ADUANERA A LAS MEJORES PRÁCTICAS INTERNACIONALES, PARA FACILITAR EL COMERCIO EXTERIOR Y EL CUMPLIMIENTO DE LOS COMPROMISOS ADQUIRIDOS POR EL PAÍS DENTRO DE LOS ACUERDOS COMERCIALES

TÍTULO XXIV Derogatorias y vigencias
ART. 676.—Derogatorias. Deróguense el artículo 24 del Decreto 1538 de 1986 y el Decreto 509 de 1994 .
ART. 674.—Aplicación escalonada. La vigencia del presente decreto iniciará quince (15) días comunes después de su publicación, conforme a las estas reglas

2. Los demás artículos entrarán a regir una vez sean reglamentados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para lo cual tendrá un término de ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación del presente decreto. No obstante, la entidad podrá señalar que reglamentación actual se mantiene vigente, en la medida en que no contraría las nuevas disposiciones contenidas en este decreto.

TÍTULO XXIII Disposiciones transitorias y homologaciones
ART. 670.—Transitorio para los procesos de fiscalización.En consecuencia, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por la norma vigente cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, o comenzaron a surtirse las notificaciones.
ART. 668.—Transitorio para los usuarios aduaneros permanentes y altamente exportadores. Los reconocimientos e inscripciones otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto a los usuarios aduaneros permanentes y a los usuarios altamente exportadores, continuarán vigentes por el término de cuatro (4) años a partir de la vigencia del presente decreto
TÍTULO XXII Notificaciones
ART. 661.—Notificación personal. La notificación personal se practicará por la dependencia competente de la dirección seccional que expidió el acto administrativo, en el domicilio del interesado, o en la oficina de la dirección seccional, cuando quien deba notificarse se presente a recibirla.
ART. 658.—Corrección de la notificación. Cuando los actos administrativos de fondo o los de trámite hayan sido notificados a una dirección errada, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación de los mismos, enviándolos a la dirección correcta.
TÍTULO XXI Normas sobre la disposición de mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas
CAPÍTULO II Disposición de mercancías

SECCIÓN I Generalidades

ART. 640.—Suspensión del proceso de disposición. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá en cualquier tiempo ordenar, mediante acto administrativo motivado, la suspensión del proceso de disposición de mercancías, cuando considere que se presentan irregularidades o fallas en el mismo.

ART. 637.—Formas de disposición. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá disponer de las mercancías decomisadas o abandonadas a favor de la Nación, mediante la venta, donación, asignación, destrucción y/o gestión de residuos, chatarrización y dación en pago.

TÍTULO XX evolución y compensación de obligaciones aduaneras
ART. 632.—Remisión al estatuto tributario. Salvo las particularidades indicadas en este título, en todo lo demás, el reconocimiento, trámite de las compensaciones y devoluciones, y sanción por improcedencia de las mismas, se remite a la regulación prevista en el estatuto tributario y demás normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen.
ART. 628.—Devolución de pagos en exceso o de lo no debido. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales compensará o devolverá a quien hubiere efectuado pagos en exceso de derechos e impuestos a la importación, de sanciones o pagos de lo no debido por concepto de obligaciones aduaneras.
TÍTULO XIX Cobro de las obligaciones aduaneras
ART. 627.—Remisión al estatuto tributario. Para el cobro de los derechos e impuestos a la importación, intereses, sanciones, garantías y cualquier otro valor causado a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por una operación de comercio exterior, se aplicará el procedimiento establecido en el estatuto tributario y demás normas que lo adicionan y complementan.

Los intereses de mora se calcularán a partir de las estas fechas

1. Del día siguiente al vencimiento del término de permanencia de la mercancía en depósito temporal, cuando la declaración de corrección o liquidación oficial determina un mayor valor a pagar. En el evento de haberse prorrogado el término de almacenamiento, los intereses moratorios se generarán a partir del día siguiente al vencimiento de la prórroga.

TÍTULO XVIII Protección a la propiedad intelectual
CAPÍTULO III Disposiciones comunes

ART. 622.—Control posterior. Cuando en desarrollo del control posterior se encuentren mercancías de procedencia extranjera que ofrezcan indicios de ser piratas o de marca falsa, y no sean susceptibles de aprehensión, se pondrán a disposición de la fiscalía o de la policía judicial. Para tal efecto se podrán inmovilizar las mercancías.

CAPÍTULO IV Directorio de titulares

ART. 624.—Conformación. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá elaborar un directorio de titulares de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere este decreto, sus representantes o apoderados, renovable periódicamente, para facilitar la comunicación ágil por parte de la autoridad aduanera.

TÍTULO XVII Procedimientos administrativos
ART. 554.—Correcciones en la actuación administrativa. Para la corrección de la actuación administrativa se acudirá a lo que sobre el particular disponen el artículo 41 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y los artículos 285 al 287 del Código General del Proceso
ART. 553.—Agencia oficiosa. Solamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos para interponer recursos a nombre del declarante, operador de comercio exterior o del tercero vinculado al proceso. Para efectos de contestar los requerimientos no será necesario acreditar dicha calidad.
TÍTULO XVI Causales de aprehensión y decomiso de las mercancías
ART. 550. Causales de aprehensión y decomiso de mercancías. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías, la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos:

1. Cuando se trate de mercancías no presentadas conforme al artículo 208 del presente decreto. Tratándose de ingreso al territorio aduanero por lugar no habilitado, la aprehensión y decomiso recaerá sobre el medio de transporte y las mercancías a bordo del mismo.

TÍTULO XV Régimen sancionatorio

ART. 513.—Reserva de las investigaciones administrativas. La información contenida dentro de la respectiva investigación que tenga carácter reservado en los términos de ley, conservará dicha calidad en el procedimiento aduanero.

ART. 511.—Ámbito de aplicación. El presente título establece las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes, operadores de comercio exterior y demás sujetos responsables de las obligaciones que se consagran en el presente decreto, así como las sanciones aplicables.

TÍTULO XIV Controles aduaneros

ART. 489.—Control anterior o previo. La autoridad aduanera, de acuerdo con la información recibida de los documentos de viaje adoptará las medidas de control que procedan, respecto de determinados grupos de riesgo

ART. 486.—Control aduanero. El control aduanero comprende una serie de medidas aplicables con el fin de asegurar el cumplimiento de la normativa de competencia de la administración aduanera.

TÍTULO XIII Zonas de régimen aduanero especial
CAPÍTULO II Zona de régimen aduanero especial de Maicao, Uribia y Manaure

SECCIÓN I Disposiciones generales

ART. 465.—Zona de régimen aduanero especial. La zona de régimen aduanero especial que se desarrolla en el presente capítulo estará conformada por los siguientes municipios: Maicao, Uribia y Manaure en el departamento de La Guajira.

CAPÍTULO I Zonas de régimen aduanero especial de Urabá, Tumaco y Guapi; Leticia; Inírida, Puerto Carreño, La Primavera y Cumaribo

SECCIÓN II Importaciones

ART. 459.—Formalidades aduaneras relativas a la importación. La importación de mercancías a las zonas de régimen aduanero especial se regirá por lo previsto en el título VI del presente decreto. Las mercancías así importadas se someterán al régimen de franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación.

TÍTULO XII Puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
CAPÍTULO I Ingreso y salida de mercancías

ART. 439.—Artículos producidos en el departamento. Los artículos que se produzcan en el territorio del departamento, en los cuales se haya empleado materia prima extranjera, podrán ser introducidos al resto del territorio aduanero nacional, pagando los derechos e impuestos correspondientes a la materia prima extranjera

ART. 434.—Potestad aduanera. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es la autoridad aduanera competente para establecer mecanismos de control del movimiento de mercancías desde y hacia el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

TÍTULO XI Operaciones de comercio exterior de los depósitos francos
ART. 431.—Exportación. La salida de mercancías desde el territorio aduanero nacional a los depósitos francos se considera exportación, la que se someterá a lo dispuesto en el título VII del presente decreto
ART. 430.—Ingreso y salida de mercancías. Las mercancías que ingresen o salgan de un depósito franco, deben registrarse en los servicios informáticos electrónicos, con la periodicidad y condiciones que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
TÍTULO X Otras operaciones aduaneras de transporte
CAPITULO I operación de trasporte multimodal

ART. 421.—Autorización. Con el documento de transporte multimodal transmitido a través de los servicios informáticos electrónicos se autorizará la continuación de la operación de transporte multimodal.

CAPÍTULO II Operación de transporte combinado en territorio nacional

ART. 424.—Alcance. El transporte de mercancías bajo esta modalidad quedará sujeto a las prohibiciones de que trata el artículo 391 de este decreto.

TÍTULO IX Tránsito de mercancías
CAPÍTULO II Regímenes de tránsito

SECCIÓN I Tránsito aduanero

ART. 392.—Tránsito aduanero. Es el régimen aduanero que permite el transporte terrestre o ferroviario de mercancías, bajo control aduanero, desde una aduana de partida a otra de destino, situadas en el territorio aduanero nacional.

CAPÍTULO I Disposiciones generales

TÍTULO VIII Régimen de depósito aduanero

ART. 387.—Ingreso al depósito aduanero. Conforme a lo previsto en el artículo 210 de este decreto, una vez obtenida la autorización del régimen, las mercancías deberán ser trasladadas al depósito aduanero habilitado, amparadas con la declaración aduanera bajo el régimen de depósito

ART. 385.—Determinación de la autorización del régimen o de revisión de la mercancía. Aceptada la declaración, la autoridad aduanera, a través de los servicios informáticos electrónicos, con fundamento en técnicas de análisis de riesgo, autorizará el régimen o determinará la revisión de la mercancía.

ART. 389.—Alcance. El tránsito de mercancías comprende los regímenes aduaneros de tránsito aduanero, cabotaje y transbordo, que permiten el traslado de mercancías de procedencia extranjera, bajo control aduanero.

TÍTULO VII Exportación de mercancías del territorio aduanero nacional.
CAPÍTULO I Formalidades aduaneras previas al desaduanamientoa

ART. 333.—Solicitud de autorización de embarque. La solicitud de autorización de embarque deberá presentarse a través de los servicios informáticos electrónicos, en la que se debe indicar la administración aduanera

ART. 336.—Vigencia de la solicitud de autorización de embarque. La solicitud de autorización de embarque tendrá una vigencia de un (1) mes, contado a partir de la fecha de su aceptación. Vencido este término, deberá tramitarse una nueva solicitud de autorización de embarque para realizar la exportación.

TITULO VI IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS AL TERRITORIO ADUANERA NACIONAL
CAPITULO I FORMALIDADES ADUANERAS PREVIAS AL DESADUANAMIENTO

SECCIÓN I Llegada de los medios de transporte al territorio aduanero nacional

ART. 184.—Del ingreso del medio de transporte. Todo medio de transporte que ingrese al territorio aduanero nacional, deberá arribar por los lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en las condiciones en que se confiera tal habilitación.

ART. 183.—Observadores en la importación y/o en la exportación. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá permitir la presencia de observadores durante el desarrollo de la diligencia de aforo en la importación y/o exportación
TITULO V GENERALIDADES DEL RÉGIMEN ADUANERO
CAPITULO II DECLARACIÓN ADUANERA

ART. 143.—De la declaración. Las mercancías sometidas a un régimen aduanero deberán ser objeto de una declaración aduanera. La declaración aduanera deberá ser suscrita y presentada por el declarante o por una agencia de aduanas

CAPITULO I CLASIFICACIÓN DE LOS REGÍMENES ADUANEROS

ART. 141.—Régimen aduanero. Tratamiento regido por la legislación aduanera, aplicado por el declarante a las mercancías que se encuentran bajo potestad aduanera.

TITULO IV DEL DESTINO ADUANERO
ART. 139.—Clases de destinos. Las mercancías que se introduzcan al territorio aduanero nacional deberán ser sometidas a uno de los destinos aduaneros

1. depósito aduanero o de importación. 2. La introducción a un depósito habilitado. 3. La destrucción. 4. El abandono. 5. El reembarque.

ART. 138.—Destino aduanero. Es la destinación que se debe dar a las mercancías introducidas desde el exterior al territorio aduanero nacional, bajo potestad aduanera, y que está regulada por la legislación aduanera.
TITULO III OBLIGADOS ADUANEROS
ART. 37.—Actuación ante la administración aduanera. Actuarán ante la administración aduanera, para adelantar las formalidades aduaneras propias del régimen aduanero de que se trate, o inherentes al mismo, o diferentes personas las cuales pueden ser

1. El importador y el exportador o el declarante 2. Las agencias de aduana, quienes actúan a nombre y por cuenta del importador, exportador o declarante. 3. Los almacenes generales de depósito respecto de las mercancías que vengan consignadas o endosadas .

ART. 36.—Representación ante la aduana. Los importadores, exportadores y operadores de comercio exterior, para realizar las operaciones y formalidades aduaneras, actuarán ante la administración aduanera a través de sus representantes legales
TITILO II OBLIGACIÓN ADUANERA
CAPITULO II LA OBLIGACIÓN ADUANERA EN LA IMPORTACIÓN

El responsable de la obligación aduanera en la exportación es el exportador o declarante de las mercancías y el operador de comercio exterior respecto de la obligación derivada de su intervención.

ART. 31.—Alcance. Comprende la presentación de la solicitud de autorización de embarque, el ingreso a zona primaria, el embarque y la formalización del régimen de exportación, el pago de las sanciones, cuando haya lugar a ello, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO 1 ÁMBITO DE APLICACIÓN

ART. 10.—Vigencia y renovación de las garantías. La garantía deberá constituirse desde la fecha en que surge la obligación y deberá mantenerse vigente mientras dure la autorización, habilitación, régimen u obligación que deba ser amparada, de conformidad con lo establecido en el presente decreto.

ART. 4º—Servicios informáticos electrónicos. Los procedimientos para el cumplimiento de las formalidades, operaciones u obligaciones aduaneras, destinos aduaneros, incluidos los regímenes aduaneros, deberán llevarse a cabo mediante el uso de los servicios informáticos electrónicos.