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La transmisión de la propiedad es un acto de carácter formal en donde una persona con derechos de propiedad sobre un determinado bien o activo transfiere estos derechos a otra persona (ambas personas pueden ser naturales o jurídicas).

La transmisión de la propiedad es un acto formal mediante el cual una persona con derechos sobre un bien transfiere dichos derechos a otra persona, ya sea natural o jurídica. En el derecho romano, existen diversas formas de adquirir la propiedad, ya sea por razones derivadas del derecho civil o por razones naturales.

La transmisión de la propiedad es un acto de carácter formal en donde una persona con derechos de propiedad sobre un determinado bien o activo transfiere estos derechos a otra persona (ambas personas pueden ser naturales o jurídicas).

Alumno: Humberto Campost Trujillo

La transmisión de la propiedad es un acto de carácter formal en donde una persona con derechos de propiedad sobre un determinado bien o activo transfiere estos derechos a otra persona (ambas personas pueden ser naturales o jurídicas).

Formas de adquirir una propiedad

Las transmisiones intervivos requieren forzosamente la voluntad de las partes y la presencia de los mismos, ya sea por sí mismos o por interpósita persona; las transmisiones mortis causa se producen únicamente por herencia o por legado.
Las transmisiones a título gratuito son las que se producen sin que el adquiriente pague contraprestación alguna, como en la donación y en la herencia
Las transmisiones onerosas son las que el adquiriente obtiene (la cosa) mediante el pago de un precio cierto y determinado valorable en dinero; lacompraventa es el ejemplo básico.
adquisición primitiva es la que se refiere a la cosa que no ha estado en el patrimonio de persona alguna, esto es, que nunca durante su existencia real jurídica ha estado en propiedad de nadie (ocupación de bienes sin dueño, compraventa de cosa nueva); las adquisiciones derivadas, en contra parte, son las que ya han sido parte de patrimonio diverso al adquirente, compraventa de un carro usado, una cosa que ya haya sido ocupada o bienes de intercambio.
transmisiones personales son los legados, es decir, que solo se le sede a la otra persona un bien específico personal, los legados heredarán únicamente la parte activa (o pasiva, por ejemplo una carga) a título personal y si es susceptible de rechazo.
transmisiones universales se producen cuando se transfiere la totalidad del patrimonio con todos los bienes, derechos y obligaciones que constituyen tanto sus créditos, como las deudas (activos y pasivos); el ejemplo más claro y que además está reglamentado por la legislación mexicana es la herencia, tanto legítima como testamentaria. La herencia se entrega en su totalidad al heredero, constituida tanto por los activos del de cuya herencia se trate, pero también las deudas. El heredero no puede rechazar las deudas, las tiene que asumir.

El derecho romano conoce diversos tipos de adquisición de la propiedad, es decir, medios por los cuales un bien entra en el patrimonio particular de un sujeto, ya sea por razones derivadas del derecho civil, o bien, por razones naturales

Por derecho natural Existen maneras de adquirir la propiedad derivados de la naturaleza, es decir, porque naturalmente entran en el patrimonio del dueño.
Traditio: Es la manera más antigua de transmisión de bienes nec mancipi, y consiste en la entrega (traditio) del bien, con la intención de transmitirla por el que la enajena (tradens), así como de adquirirla por el que la recibe (accipiens) (Foignet, 1956: 103). • Este tipo de transmisión sustituyó a la mancipatio y la in iure cessio en el derecho clásico cuando ya no se distingue entre bienes mancipi y nec mancipi; y también, la entrega de la cosa no se exige que sea material pudiendo ser simbólica (Morineau Iduate; Iglesias González, 1993: 127)

Occupatio: Se adquieren por ocupación las cosas que estando dentro del comercio carecen de dueño, ya sea que nunca han tenido un dueño (res nullius) o que su dueño las abandonó (res derelictae). Entre los bienes denominados res nullius encontramos a los animales salvajes, los bienes del enemigo durante la guerra, las piedras preciosas, la isla que se forma en el mar y que no pertenece a nadie, el tesoro del que nadie recuerda a quien pertenece (Morineau Iduate; Iglesias González, 1993: 127).

Accesión: La accesión ocurre cuando un bien se adhiere a otro sin que pueda ser separado sin menoscabo de uno o ambos bienes, por lo que adquiere la propiedad el dueño de la cosa principal, aunque en algunos casos deberá indemnizar al otro propietario.

Especificación: Se considera especificación cuando una materia se transforma en otra de tal manera que es una nueva especie, por ejemplo, las uvas que se convierten en vino. De acuerdo con el derecho justinianeo, el adquirente será quien realizó la mezcla y obtuvo el resultado, denominado especificador, siempre que lo haya hecho con materia en parte propia y en parte ajena (Morineau Iduate; Iglesias González, 1993: 128).

Confusión y conmixtión: Estos tipos de adquisición se refieren mezcla de bienes líquidos (confusión) o de bienes sólidos (conmixtión). En estos casos se constituye una copropiedad a menos de que puedan separarse los bienes de que se trate, en cuyo caso cada uno conserva su propiedad (Iglesias, 1972: 275).

Preaescriptio longis temporis: La prescripción es similar a la usucapión, para los casos en los que ésta no procede, es decir, cuando se trate una persona que no es ciudadano romano, o bien, que el bien no se ubique en territorio itálico. Los requisitos para hacer valer la prescripción son los mismos que para la usucapión, pero se requiere un término mayor, que en el derecho justinianeo se estableció de tres años para muebles y de diez años o veinte años entre presentes o ausentes, respectivamente (Foignet, 1956: 112).

Por derecho civil Se contemplan en el derecho civil algunos supuestos bajo los cuales el bien entra en el patrimonio de la persona y se constituye un derecho de propiedad. Son: mancipatio, in iure cessio, usucapio, adjudicatio y algunos supuestos previstos por ley (Morineau Iduate; Iglesias González, 1993: 123).
Mancipatio: La forma tradicional de transmisión o adquisición de los bienes, prevista incluso antes de la ley de las xii Tablas, y se refiere exclusivamente a los bienes considerados como res mancipi. Por lo anterior, este tipo de transmisión tiene importancia y vigencia mientras se dividían los bienes entre res mancipi y res nec mancipi, y al desaparecer la distinción también la mancipatio perdió vigencia.

In iure cesio: Es una manera de transmitir los bienes tanto mancipi como nec mancipi, mediante un procedimiento ficticio, en el cual comparecen ambas partes ante el magistrado; su nombre surge puesto que se realiza como una fase in iure de un procedimiento.

Usucapio: Mediante la usucapión solamente pueden adquirir los ciudadanos romanos y se refiere únicamente a los bienes que son susceptibles de constituir una propiedad quiritaria. Se define como “la adquisición de la propiedad por la posesión continuada durante el tiempo señalado por ley” (Morineau Iduate; Iglesias González, 1993: 125), según el concepto que reporta el jurista Modestino en el Digesto.

Adjudicatio: Este tipo de adquisición se origina en los procedimientos en los que se ejerce una acción divisoria, ya sea respecto de una herencia indivisa de un bien común en una copropiedad, o en el caso de deslinde de un predio (Morineau Iduate; Iglesias González, 1993: 126).

Por ley: Además de los supuestos generales anteriores, existen algunos supuestos en los cuales se adquiere el bien, por solo ministerio de ley: i. El legatario se convierte en propietario en el momento en que el heredero acepta la herencia. ii. Las personas solteras o sin hijos no pueden adquirir ciertas liberalidades, por lo que las adquiere otro heredero. iii. El dueño de un terreno se convierte en propietario de la mitad del tesoro que encuentre un tercero en su predio

Modalidades de la propiedad En el derecho romano podemos encontrar modalidades de la propiedad atendiendo a su regulación conforme a la cual se conocen dos tipos de propiedad, una proveniente del derecho civil y otra del derecho honorario (Morineau Iduate; Iglesias González, 1993: 122). Una modalidad de la propiedad importante atiende a su titular, es decir, el derecho normalmente se ejerce por una persona, sin embargo, existen supuestos en los que se permite que dicha titularidad sea compartida con otros sujetos y así surge la copropiedad.

Propiedad quiritaria: Es la propiedad reconocida por el derecho civil, llamado también quiritario o proveniente de los quirites (como se denominó en principio a los ciudadanos romanos, de clase alta como la nobleza, cuyo nombre deriva de la palabra quiris que significa lanza en latín, y el dios Quirino que según la leyenda es el mismo Rómulo) (Morineau Iduate; Iglesias González, 1993: 122)
Propiedad bonitaria: En un inicio el sistema romano desconoció el derecho cuando la propiedad no reúne los requisitos exigidos por el derecho civil, pero a través de las funciones del magistrado se concedió una protección y reconocimiento de este derecho denominándola propiedad bonitaria puesto que el pretor declaraba que el bien se ha adquirido legítimamente (in bonis habere) y es digna de protección.

Copropiedad: La coporopiedad es la modalidad de la propiedad que ocurre cuando dos personas comparten la titularidad del mismo bien, pudiendo ser cada uno dueño en una proporción determinada sobre el todo.

Formas para transmitir una propiedad

) El contrato Tiene como regla fundamental el pacta sunt servanda (lo pactado debe cumplirse); se entiende como una obligación que vincula a las partes al cumplimiento de una obligación, puede ser oneroso o gratuito (como la donación). Es el medio más común y más eficaz de transmisión de la propiedad. Cuando se habla de bienes ciertos, determinados y determinables el mero efecto del contrato basta para que se produzca la transmisión de la propiedad para los contratantes, sin importar más que la mera voluntad de las partes (Código Civil Federal: artículo 2014). Cuando se trate de bienes indeterminables la propiedad no se transfiere sino hasta el momento en que la cosa se hace cierta, determinada y determinable con el conocimiento total del acreedor (Código Civil Federal: artículo 2015).
La sucesión La transmisión de la propiedad se verifica a la muerte de la persona de cuya sucesión se trate; los herederos o legatarios adquieren el derecho a la masa hereditaria a un patrimonio propio y común. El legatario adquiere su propiedad desde que hace suyos los bienes y los frutos pendientes futuros cuando muere el testador, siempre y cuando no se hayan dispuesto condiciones ya sea de realización cierta o incierto.

La ley Es la forma idónea para todos los modos y las formas de adquisición de la propiedad, pues en caso de que no exista reglamentación legal no se podrá consumar ese acto jurídico (la adquisición propiamente dicha). La ley establece las posibilidades de apropiación, mientras que no se encuentren en ese supuesto, no son posibles los efectos jurídicos.

La ocupación Esta forma de adquirir el dominio fue de importancia en el origen de la propiedad durante el derecho primitivo. Supone la adquisición permanente de una cosa con el propósito de adueñarse de ella, cuando no tiene dueño. Actualmente no tiene mayor trascendencia puesto que solo se aplica respecto de algunos muebles intrascendentes encontrados en la calle o en la playa; en México es imposible adquirir cosa diversa a lo establecido en el artículo 27 constitucional.

La apropiación Es la forma de adquirir la propiedad mediante actos de forma unilaterales cuya trascendencia ha sido regulada. Comprende la ocupación cuando se trata de muebles y puede realizarse en nombre propio o de un tercero, la apropiación implica una facultad que puede ejercerse directamente o a través de la ley.

La accesión Es el modo de adquirir lo accesorio de la cosa principal que es de nuestra propiedad, la ley se refiere al derecho de accesión expresando que la propiedad de los bienes da derecho a todo lo que ellos producen o se les une o incorpora de forma natural o artificial (Código Civil Federal: artículo 886). El Código Civil manifiesta la accesión de bienes muebles a través de la incorporación la mezcla y la especificación, cuando dos cosas muebles que pertenecen a diferente dueño se unen de tal manera que vienen a formar una sola; sin que intervenga la mala fe, el propietario adquirirá por ese solo hecho la parte accesorio, que debe pagar su valor se entiende como principal la de mayor valor que si es indeterminado se reputará principal el objeto cuyo uso, perfección o adorno se haya conseguido por la unión de otro