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LEY DE INTELIGENCIA N° 19.974

En el ámbito de los organismos de inteligencia, se establece que toda la información y registros en su poder son considerados secretos y de circulación restringida. Los funcionarios tienen el derecho de mantener en secreto la identidad de sus fuentes de información, incluso ante requerimientos judiciales.

LEY DE INTELIGENCIA N° 19.974

Disposiciones transitorias

La dotación máxima del personal de la Agencia, durante el primer año de vigencia de esta ley, será de 125 personas

El gasto fiscal que represente esta ley, durante el primer año de su vigencia, se financiará con cargo al presupuesto fiscal de la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones

TÍTULO FINAL Disposiciones generales

Para todos los efectos jurídicos, la Agencia será continuadora legal de la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones, creada por la ley Nº 19.212

TÍTULO VIII Responsabilidades

El Director de la Agencia y los jefes o directores de los servicios de inteligencia del Sistema d deberán adoptar las medidas conducentes a precaver todo abuso o exceso en el ejercicio de las atribuciones o facultades que les otorga esta ley y velar, en todo momento, porque los procedimientos empleados se adecuen al respeto de las garantías constitucionales y a las normas legales y reglamentarias

Si los directores o jefes de los organismos de inteligencia del Sistema estimaren que existen antecedentes suficientes de que algún funcionario ha incurrido en una falta grave de sus deberes funcionarios, podrán disponer, por resolución someramente fundada, la suspensión inmediata en el ejercicio de su cargo por un plazo no superior a sesenta días, con goce de sus remuneraciones

TÍTULO VII De la obligación de guardar secreto

Se considerarán secretos y de circulación restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculación jurídica con éstos.

Los funcionarios de los organismos de inteligencia, cualquiera que sea su rango o nivel jerárquico, tendrán derecho a mantener en secreto la identidad de las personas que han sido sus fuentes de información, las que no estarán obligados a revelar ni aun a requerimiento judicial

TÍTULO VI Control de los organismos de inteligencia

Los organismos de inteligencia que integran el Sistema estarán sujetos a control interno y externo

Subtopic

TÍTULO V Procedimientos especiales de obtención de información

Los directores o jefes de los organismos de inteligencia militares o policiales, sin necesidad de autorización judicial, podrán disponer que uno de sus funcionarios oculte su identidad oficial con el fin de obtener información y recabar antecedentes.

Los directores o los jefes de los organismos de inteligencia del Sistema podrán recurrir, sin necesidad de autorización judicial, al uso de informantes

Cuando determinada información sea estrictamente indispensable para el cumplimiento de los objetivos del Sistema y no pueda ser obtenida de fuentes abiertas

Los directores o los jefes de los servicios de inteligencia de las Fuerzas Armadas podrán presentar las solicitudes directamente al Ministro de Corte de Apelaciones o a través del juez institucional que corresponda

TÍTULO IV Capítulo I De los Servicios de inteligencia Militar

La inteligencia policial es una función que corresponde exclusivamente a Carabineros de Chile y a la Policía de Investigaciones de Chile

La inteligencia militar es una función que corresponde exclusivamente a los servicios de inteligencia de las Fuerzas Armadas y a la Dirección de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor de la Defensa Nacional

Los objetivos de la inteligencia militar de las Fuerzas Armadas serán fijados por las comandancias en jefe respectivas
Los objetivos de la inteligencia militar de la Dirección de Inteligencia del Estado Mayor de la Defensa Nacional serán fijados por el Ministro de Defensa Nacional

TÍTULO III

requisitos para el ingreso y desempeño en los cargos

Las promociones a los cargos de grados de la planta de profesionales se efectuarán por concurso de oposición interno limitado a los funcionarios de la Agencia que cumplan con los requisitos correspondientes
La Ley de Presupuestos deberá consignar los fondos necesarios para el funcionamiento de la Agencia y contemplar una cantidad para gastos reservados

Director, de exclusiva confianza del P. de la R. Director sólo podrá ocupar el cargo por un plazo máximo de 6 años y no podrá ser designado nuevamente antes de 3 años.

Las funciones de Director de la Agencia son de dedicación exclusiva e incompatibles con todo otro empleo remunerado con fondos públicos o privados. El Director no estará obligado a concurrir al llamamiento judicial

Dependiente del P. de la R. a través del Ministerio del Interior. Su objetivo será producir inteligencia para asesorar al P.de la R. y a los diversos niveles superiores de conducción del Estado. Funciones de la Agencia Nacional de Inteligencia.

TÍTULO II Del sistema de inteligencia del Estado

Instancia de coordinación técnica, la cual operará a través del Comité de inteligencia.

Sistema integrado por: La Agencia Nacional de Inteligencia; La Dirección de inteligencia de defensa del Estado mayor de la defensa nacional; Las direcciones de inteligencia de las FF.AA; Las direcciones o jefaturas de inteligencia de las Fuerzas de O y S pública.

Sistema de inteligencia del Estado: Asesorar al P. de la R. y diversos niveles superiores del Estado.

TÍTULO I Los Principios de la actividad de inteligencia

Objetivos y funciones sujetas a la C.P.R. y demás leyes de la República (Art. 3)

Conceptos de Inteligencia y Contrainteligencia (Art. 2)

Establecer y regular sistema de inteligencia del Estado (Art. 1)

LEY DE INTELIGENCIA N° 19.974