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Marco fiscal de mediano plazo para entidades territoriales.
Anualmente, en los departamentos, en los distritos y municipios de categoría especial, 1 y 2, a partir de la vigencia de la presente ley, y en los municipios de categorías 3, 4, 5 y 6 a partir de la vigencia 2005, el Gobernador o Alcalde deberá presentar a la respectiva Asamblea o Concejo, a título informativo, un Marco Fiscal de Mediano Plazo.
Dicho Marco se presentará en el mismo período en el cual se deba presentar el proyecto de presupuesto y debe contener como mínimo:
a) El Plan Financiero contenido en el artículo 4º de la Ley 38 de 1989, modificado por el inciso 5 de la Ley 179 de 1994;
b) Las metas de superávit primario a que hace referencia el artículo 2º de la presente ley, así como el nivel de deuda pública y un análisis de su sostenibilidad;
c) Las acciones y medidas específicas en las que se sustenta el cumplimiento de las metas, con sus correspondientes cronogramas de ejecución;
d) Un informe de resultados fiscales de la vigencia fiscal anterior. Este informe debe incluir, en caso de incumplimiento de las metas fijadas en el Marco Fiscal de Mediano Plazo del año anterior, una explicación de cualquier desviación respecto a las metas y las medidas necesarias para corregirlas. Si se ha incumplido la meta de superávit primario del año anterior, el nuevo Marco Fiscal de Mediano Plazo tiene que reflejar un ajuste tal que garantice la sostenibilidad de la deuda pública;
e) Una estimación del costo fiscal de las exenciones tributarias existentes en la vigencia anterior;
f) Una relación de los pasivos exigibles y de los pasivos contingentes que pueden afectar la situación financiera de la entidad territorial;
g) El costo fiscal de los proyectos de ordenanza o acuerdo sancionados en la vigencia fiscal anterior.
Artículo 1º. Marco fiscal de mediano plazo. Antes del 15 de junio de cada vigencia fiscal, el Gobierno Nacional, presentará a las Comisiones Económicas del Senado y de la Cámara de Representantes, un Marco Fiscal de Mediano Plazo, el cual será estudiado y discutido con prioridad durante el primer debate de la Ley Anual de Presupuesto.
Este Marco contendrá, como mínimo:
a) El Plan Financiero contenido en el artículo 4º de la Ley 38 de 1989, modificado por el inciso 5 del artículo 55 de la Ley 179 de 1994;
b) Un programa macroeconómico plurianual;
c) Las metas de superávit primario a que hace referencia el artículo 2º de la presente ley, así como el nivel de deuda pública y un análisis de su sostenibilidad;
d) Un informe de resultados macroeconómicos y fiscales de la vigencia fiscal anterior. Este informe debe incluir, en caso de incumplimiento de las metas fijadas en el Marco Fiscal de Mediano Plazo del año anterior, una explicación de cualquier desviación respecto a las metas y las medidas necesarias para corregirlas. Si se ha incumplido la meta de superávit primario del año anterior, el nuevo Marco Fiscal de Mediano Plazo tiene que reflejar un ajuste tal que garantice la sostenibilidad de la deuda pública;
e) Una evaluación de las principales actividades cuasifiscales realizadas por el sector público;
f) Una estimación del costo fiscal de las exenciones, deducciones o descuentos tributarios existentes;
g) El costo fiscal de las leyes sancionadas en la vigencia fiscal anterior;
h) Una relación de los pasivos contingentes que pudieran afectar la situación financiera de la Nación;
i) En todo presupuesto se deben incluir indicadores de gestión presupuestal y de resultado de los objetivos, planes y programas desagregados para mayor control del presupuesto.
ARTICULO 25. ASOCIACION DE LOS DEPARTAMENTOS.
Los departamentos podrán contratar con otro u otros departamentos o con la Nación, la prestación de los servicios a su cargo, la ejecución de obras o el cumplimiento de funciones administrativas, de forma tal que su atención resulte más eficiente e implique menor costo. Con el mismo propósito, los departamentos podrán asociarse para la prestación de todos o algunos de los servicios a su cargo.
ARTICULO 26. VIABILIDAD FINANCIERA DE LOS DEPARTAMENTOS. Incumplidos los límites establecidos en los artículos 4o. y 8o. de la presente ley durante una vigencia, el departamento respectivo adelantará un programa de saneamiento fiscal tendiente a lograr, a la mayor brevedad, los porcentajes autorizados. Dicho programa deberá definir metas precisas de desempeño y contemplar una o varias de las alternativas previstas en el artículo anterior. Cuando un departamento se encuentre en la situación prevista en el presente artículo la remuneración de los diputados no podrá ser superior a la de los diputados de un departamento de categoría cuatro.
A partir del año 2001, el Congreso de la República, a iniciativa del Presidente de la República, procederá a evaluar la viabilidad financiera de aquellos departamentos que en la vigencia fiscal precedente hayan registrado gastos de funcionamiento superiores a los autorizados en la presente ley. Para el efecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público identificará los departamentos que se hallen en la situación descrita, sobre la base de la valoración presupuestal y financiera que realice anualmente.
ARTICULO 15.
Modificase el artículo 8o. de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así:
"Artículo 8o. Requisitos. Para que una porción del territorio de un departamento pueda ser erigida en municipio se necesita que concurran las siguientes condiciones:
1. Que el área del municipio propuesto tenga identidad, atendidas las características naturales, sociales, económicas y culturales.
2. Que cuente por lo menos con catorce mil (14.000) habitantes y que el municipio o municipios de los cuales se pretende segregar no disminuya su población por debajo de este límite señalado, según certificación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Dane.
3. Que el Municipio propuesto garantice, por lo menos, ingresos corrientes de libre destinación anuales equivalentes a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales vigentes, durante un período no inferior a cuatro (4) años.
4. Previamente a la presentación del proyecto de ordenanza por la cual se cree un municipio el órgano departamental de planeación, de acuerdo con la metodología elaborada por el Departamento Nacional de Planeación debe elaborar el respectivo estudio, sobre la conveniencia económica y social de la iniciativa y la viabilidad de la nueva entidad, teniendo en cuenta sus posibilidades económicas, de infraestructura y su identificación como área de desarrollo. Con base en dicho estudio, el órgano departamental de planeación deberá expedir concepto sobre la viabilidad de crear o no el municipio, debiendo pronunciarse sobre la conveniencia de la medida para el municipio o los municipios de los cuales se segregaría el nuevo.
En ningún caso podrá crearse un municipio que sustraiga más de la tercera parte del territorio del municipio o municipios de los cuales se segrega. De forma previa a la sanción de la ordenanza de creación del municipio, el Tribunal Contencioso Administrativo ejercerá control automático previo sobre la legalidad de la misma. Si el proyecto no se encontrare ajustado a la ley no podrá sancionarse.
ARTICULO 3o. FINANCIACION DE GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES.
Los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinación, de tal manera que estos sean suficientes para atender sus obligaciones corrientes, provisionar el pasivo prestacional y pensional; y financiar, al menos parcialmente, la inversión pública autónoma de las mismas.
ARTICULO 1o. CATEGORIZACION PRESUPUESTAL DE LOS DEPARTAMENTOS.
En desarrollo del artículo 302
de la Constitución Política, teniendo en cuenta su capacidad de gestión administrativa y fiscal y de acuerdo con su población e ingresos corrientes de libre destinación, establécese la siguiente categorización para los departamentos:
Categoría especial. Todos aquellos departamentos con población superior a dos millones (2.000.000) de habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a seiscientos mil (600.000) salarios mínimos legales mensuales.
Primera categoría. Todos aquellos departamentos con población comprendida entre setecientos mil uno (700.001) habitantes y dos millones (2.000.000) de habitantes, cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales igualen o superen ciento setenta mil uno (170.001) salarios mínimos legales mensuales y hasta seiscientos mil (600.000) salarios mínimos legales mensuales.
Segunda categoría. Todos aquellos departamentos con población comprendida entre trescientos noventa mil uno (390.001) y setecientos mil (700.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean iguales o superiores a ciento veintidós mil uno (122.001) y hasta de ciento setenta mil (170.000) salarios mínimos legales mensuales.
Tercera categoría. Todos aquellos departamentos con población comprendida entre cien mil uno (100.001) y trescientos noventa mil (390.000) habitantes y cuyos recursos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a sesenta mil uno (60.001) y hasta de ciento veintidós mil (122.000) salarios mínimos legales mensuales.
Cuarta categoría. Todos aquellos departamentos con población igual o inferior a cien mil (100.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean iguales o inferiores a sesenta mil (60.000) salarios mínimos legales mensuales.
ARTICULO 36. <Artículo CONDICIONALMENTE constitucional> <Artículo modificado por el artículo 123 de la Ley 1957 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Presupuesto de Gastos se compondrá de los gastos de funcionamiento, del servicio de la deuda pública y de los gastos de inversión. Cada uno de estos gastos se presentará clasificado en diferentes secciones que corresponderán a: la Rama Judicial, la Rama Legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional Electoral, una (1) por cada ministerio, departamento administrativo y establecimientos públicos, una (1) para la Policía Nacional y una (1) para el servicio de la deuda pública. En el Proyecto de Presupuesto de Inversión se indicarán los proyectos establecidos en el Plan Operativo Anual de Inversión, clasificado según lo determine el Gobierno nacional.
ARTICULO 27.
Los ingresos corrientes se clasificarán en tributarios y no tributarios. Los ingresos tributarios se subclasificarán en impuestos directos e indirectos, y los ingresos no tributarios comprenderán las tasas y las multas (Ley 38/89, artículo 20. Ley 179/94, artículo 55, inciso 10 y artículos 67 y 71).
ARTICULO 32. CUPOS DE ENDEUDAMIENTO GLOBAL.
El Gobierno Nacional podrá establecer para distintas instituciones del orden nacional del Estado un cupo de endeudamiento global, que les permita suprimir a éstas, algunos procedimientos individuales ante el Departamento Nacional de Planeación Confis, Ministerio de Hacienda y demás instancias competentes. El Gobierno Nacional queda facultado para simplificar el actual procedimiento (Ley 225/95, artículo 31).
ARTICULO 34. INGRESOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS.
En el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital se identificarán y clasificarán por separado las rentas y recursos de los establecimientos públicos. Para estos efectos entiéndase por:
a) Rentas propias. Todos los ingresos corrientes de los establecimientos públicos, excluidos los aportes y transferencias de la Nación.
b) Recursos de capital. Todos los recursos del crédito externo e interno con vencimiento mayor de un año, los recursos del balance, el diferencial cambiaría, los rendimientos por operaciones financieras y las donaciones ( Ley 38/89, artículo 22, Ley 179/94, artículo 14).
ARTICULO 13. PLANIFICACION
ARTICULO 25. NATURALEZA Y COMPOSICION DEL CONSEJO SUPERIOR DE POLITICA FISCAL.
El Confis estará adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, será el rector de la política fiscal y coordinará el sistema presupuestal. El Confis estará integrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien lo presidirá, el Director del Departamento Administrativo de Planeación Nacional, el Consejero Económico de la Presidencia de la República o quien haga sus veces, los Viceministros de Hacienda, los directores generales de Presupuesto Nacional, Crédito Público, Impuestos y Aduanas, y del Tesoro (Ley 38/89, artículo 18, Ley 179/94, artículo 11).
ARTICULO 26. Son funciones del Confis:
1) Aprobar, modificar y evaluar el Plan Financiero del Sector Público, previa su presentación al Conpes y ordenar las medidas para su estricto cumplimiento.
2) Analizar y conceptuar sobre las aplicaciones fiscales del Plan Operativo Anual de Inversiones previa presentación al Conpes.
3) Determinar las metas financieras para la elaboración del Programa Anual Mensualizado de Caja del Sector Público.
4) Aprobar y modificar, mediante resolución, los presupuestos de ingresos y gastos de las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta con el régimen de aquéllas dedicadas a actividades no financieras, previa consulta con el ministerio respectivo.
5) Las demás que establezcan la Ley Orgánica del Presupuesto, sus reglamentos o las leyes anuales de presupuesto.
El Gobierno Nacional reglamentará los aspectos necesarios para desarrollar estas funciones y lo relacionado con su funcionamiento. En todo caso estas funciones podrán ser delegadas. La Dirección General del Presupuesto Nacional ejercerá las funciones de Secretaría Ejecutiva de este Consejo (Ley 38/89, artículo 17. Ley 179/94, artículo 1o.).
ARTICULO 6o. SISTEMA PRESUPUESTAL. Está constituido por un plan financiero, por un plan operativo anual de inversiones y por el presupuesto anual de la Nación (Ley 38/89, artículo 3o., Ley 179/94, artículo 55, inciso 5o.).
ARTICULO 7o. EL PLAN FINANCIERO. Es un instrumento de planificación y gestión financiera sector público, que tiene como base las operaciones efectivas de las entidades cuyo eje cambiario, monetario y fiscal sea de tal magnitud que amerite incluirlas en el plan. Tomen consideración las previsiones de ingresos, gastos, déficit y su financiación compatibles con el Programa Anual de Caja y las políticas cambiaría y monetaria (Ley 38/89, artículo 4o. Ley 179/94, artículo 55, inciso 5o.).
ARTICULO 8o. El Plan Operativo Anual de Inversiones señalará los proyectos de inversión clasificados por sectores, órganos y programas. Este plan guardará concordancia con el Plan Nacional de Inversiones. El Departamento Nacional de Planeación preparará un informe regional y departamental del presupuesto inversión para discusión en las comisiones económicas de Senado y Cámara de Representantes (Ley 38/89 artículo 5o. Ley 179/94, artículo
o.).
Podemos concluir que estos temas se enlazan entre si, ademas la gran importancia de cada uno de ellos dentro del fortalecimiento del poder publico, ya que a través de ellos se logra una mejor distribución de los recursos,nacionales, departamentales y locales, los cuales buscan como objetivo central la satisfacción de las necesidades de un territorio.
En esta presentación hablaremos de cinco temas muy importantes dentro de la materia del presupuesto público como son:
1) PLAN DE GOBIERNO
2) PLAN DE DESARROLLO TERRITORIAL
3) PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL
4)MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
5) MARCO NORMATIVO DEL PRESUPUESTO
Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
CAPÍTULO I
Definición, funciones y principios
Artículo 1°. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto modernizar la normativa relacionada con el régimen municipal, dentro de la autonomía que reconoce a los municipios la Constitución y la ley, como instrumento de gestión para cumplir sus competencias y funciones.
Artículo 2°. Derechos de los municipios. Los municipios gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley.
Tendrán los siguientes derechos:
1. Elegir a sus autoridades mediante procedimientos democráticos y participativos de acuerdo con la Constitución y la ley.
2. Ejercer las competencias que les correspondan conforme con la Constitución y a la ley.
3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
4. Participar en las rentas nacionales, de acuerdo a las normas especiales que se dicten en dicha materia.
5. Adoptar la estructura administrativa que puedan financiar y que se determine conveniente para dar cumplimiento a las competencias que les son asignadas por la Constitución y la ley.
Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.
Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.
PRINCIPIOS PRESUPUESTALES
ARTICULO 13. PLANIFICACION
ARTICULO 14. ANUALIDAD.
ARTICULO 15. UNIVERSALIDAD.
ARTICULO 16. UNIDAD DE CAJA
ARTICULO 17. PROGRAMACION INTEGRAL
ARTICULO 18. ESPECIALIZACION.
ARTICULO 19. INEMBARGABILIDAD.
ARTICULO 20. COHERENCIA MACROECONOMICA
ARTICULO 21. SOSTENIBILIDAD Y ESTABILIDAD FISCAL
ARTICULO 22. FONDO DE AHORRO Y ESTABILIZACIÓN FISCAL Y MACROECONÓMICA
ARTICULOS: 300,313,345,355
Son funciones del Despacho del Ministro además de las establecidas en la Constitución Política y en el
artículo 61 de la Ley 489 de 1998
, las siguientes:
Las entidades vinculadas tiene más autonomía que las entidades adscritos en relación a la Administración Central. ... Las entidades vinculadas son descentralizadas, las entidades adscritas son creadas para mejor prestación de servicios, mediante el fenómeno de desconcentración.
Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el sector descentralizado de la Administración Pública Nacional.
Definir, formular y ejecutar la política económica del país, los planes generales, programas y proyectos relacionados con ésta, así como la preparación de las leyes, y decretos; la regulación, en materia fiscal, tributaria, aduanera, de crédito público, presupuestal, de tesorería, cooperativa, financiera, cambiaria, monetaria y crediticia, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a la Junta Directiva del Banco de la República y las que ejerza, a través de organismos adscritos o vinculados para el ejercicio de las actividades que correspondan a la intervención del estado, en las actividades financieras, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos del ahorro público y el tesoro nacional, de conformidad con la Constitución Política y la Ley.
En el año 2022, nos consolidaremos como un Ministerio que contribuye al emprendimiento y a la equidad, a través del desarrollo de políticas y estrategias de gestión pública nacional y territorial armonizadas con buenas prácticas internacionales, que generen crecimiento económico, sostenibilidad fiscal, solvencia financiera y mejoren las condiciones de vida de los ciudadanos.
Somos el Ministerio que coordina la política macroeconómica; define, formula y ejecuta la política fiscal del país; incide en los sectores económicos, gubernamentales y políticos; y gestiona los recursos públicos de la Nación, desde la perspectiva presupuestal y financiera, mediante actuaciones transparentes, personal competente y procesos eficientes, con el fin de propiciar: Las condiciones para el crecimiento económico sostenible, y la estabilidad y solidez de la economía y del sistema financiero; en pro del fortalecimiento de las instituciones, el apoyo a la descentralización y el bienestar social de los ciudadanos.
El presidente de la Gran Colombia, Simón Bolívar, en una decisión que marcaría la historia de las finanzas de nuestro país, designó el 7 de octubre de 1821 a José María del Castillo y Rada como Secretario de Hacienda, encomendándole la organización económica de la Gran Colombia, ocupando este cargo hasta 1827, convirtiéndose así en el primer hacendista de nuestra nación, dejando su legado por medio de tres memorias correspondientes a los años de 1823, 1826 y 1827, las cuales reposan en la Biblioteca Pública del Ministerio de Hacienda.
Posteriormente, por medio de la ley 68 del 4 de julio de 1866 se crea la Secretaría de Hacienda y del Tesoro, que se transformó en el Ministerio de Hacienda por la Constitución Política de 1886 de acuerdo con el título XII "De los Ministros de Despacho". Posteriormente la Ley 7 del 25 de agosto de 1886, aprobada por Rafael Núñez reglamentó su conformación. En el marco de la legislación económica de nuestro país, la entidad recibió varios nombres que fueron cambiantes de la siguiente manera: Mediante el Decreto 309 del 29 marzo de 1905, recibe el nombre de Ministerio de Hacienda y Tesoro. La Ley 50 del 19 de noviembre de 1909, separa el Ministerio de Hacienda y el Tesoro. Y, mediante la Ley 31 del 18 de julio de 1923, unifica en uno solo los Ministerios de Hacienda y el Tesoro, con el nombre de Ministerio de Hacienda y Crédito Público, denominación que ostenta en la actualidad.
Entre 1940 y 1949 se demolió el Convento de San Agustín y se construyó el edificio actual del Ministerio de Hacienda, ubicado al frente de la Casa de Nariño. En 1960 el Ministerio recibió algunas responsabilidades adicionales como el control de los mercados de capitales, la política cambiaria, el control de la balanza de pagos, el desarrollo de la política fiscal, el arancel y el presupuesto nacional. El Decreto 1642 del 27 de junio de 1991 estableció la estructura orgánica y las funciones del Ministerio de Hacienda, cuya última modificación se fijó a través del Decreto 2384 del 11 de diciembre de 2015.
Si quieres ampliar esta información puedes dirigirte a la Biblioteca Pública José María del Castillo y Rada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
La misma ley señala sobre la participación democrática que debe promoverse por parte de la autoridad distrital en todos los estamentos ciudadanos con el fin de fomentar la concertación entre los intereses sociales, económicos y urbanísticos, de manera que ello permita “ asegurar la eficacia de las políticas públicas respecto de las necesidades y aspiraciones de los diversos sectores de la vida económica y social relacionados con el ordenamiento del territorio municipal” teniendo en cuenta los principios señalados en el artículo 2 , que son:
La revisión del diagnóstico del Plan de Ordenamiento Territorial es un procedimiento de carácter técnico y jurídico establecido en la misma Ley 388 de1997, cuyo propósito esencial es actualizar, modificar o ajustar sus contenidos y normas de manera que se alcance la construcción efectiva del modelo territorial.
Los POT, tienen tres componentes: estructural y contenidos urbanos de mediano y largo plazo. El artículo 28 de la ley 388 de 1997, señala la vigencia para cada una de ellos así:
Los planes parciales son los instrumentos mediante los cuales se desarrollan y complementan las disposiciones de planificación y gestión contenidas en los planes de ordenamiento territorial, para las áreas del suelo urbano y para las áreas incluidas en el suelo de expansión urbana, además de las que deban desarrollarse mediante unidades de actuación urbanística, macroproyectos u otras operaciones urbanas especiales. Su principal objetivo afinar la planificación del territorio, pues el solo POT, no alcanza a tener el detalle necesario.
Es una herramienta de planeación para el desarrollo físico del territorio, y en nuestro caso del Distrito. Un POT se define como el conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo. Señala pues los derroteros de las diferentes acciones urbanísticas posibles que pueden emprenderse.
Las ciudades deben crecer ordenadamente, de manera tal que los recursos con que se cuentan para el desarrollo de la comunidad, se empleen eficientemente y de manera sostenible en el tiempo. El POT, nos pone de presente que no todo está permitido y que lo que sí lo está, debe ser en función de la obtención del desarrollo más equitativo posible.
Al ser un ejercicio iterativo, es decir, que se debe revisar y ajustar
cuantas veces sea necesario, el plan de inversiones se construye
a la par del plan estrategico (Unidad 4) por lo tanto rambien se
deberá entregar al finalizar el mes de febrero para revisión de
las autoridades ambientales y el Consejo Territorial de Planeación.
El Plan Plurianual de Inversiones (PPI) del plan de desarrollo es la
sección del documento que contiene la información precisa sobre
la estrategia que plantea la administración para financiar los programas definidos en las etapas anteriores durante el cuatrienio.
Es la última etapa del proceso de construcción del PDT y en ella se realizará la distribución anual y por fuente de los recursos financieros proyectados para ejecutar los programas y productos que permitirán alcanzar los resultados de bienestar priorizados en cada línea estratégica.
Una vez realizado el diagnóstico financiero y situacional (Unidad 4) debe elaborarse el plan estratégico con las metas puntuales para el cuatrienio, y que hará parte del documento a entregar al finalizar el mes de febrero para revisión de las autoridades ambientales y el Consejo Territorial de Planeación.
El plan estratégico de un plan de desarrollo permite entender cómo se lograrán los objetivos propuestos por el gobierno territorial, mediante la construcción de una cadena de resultados a partir de las líneas estratégicas, que relacione acciones puntuales con resultados agregados de política pública.
Corresponde a la etapa de priorización de los resultados a largo plazo y los programas y productos que permitirán su materialización. A través del Plan estratégico, la entidad territorial orientará su gestión hacia el logro de resultados de desarrollo, definiendo sus metas de acuerdo con las fuentes de recursos disponibles y sus competencias.
Una vez definidas las líneas estratégicas, el siguiente paso es
construir el diagnóstico financiero y situacional, lo cual deberá
realizarse durante los meses de enero y febrero, previo a la primera presentación del Plan al Consejo Territorial de Planeación y a las autoridades ambientales, cuya fecha límite es el último día
del mes de febrero.
En esta etapa del proceso de formulación, el reto inicial consiste en identificar los indicadores de bienestar en cada línea estratégica, y a partir de ellos, realizar un análisis comprensivo e integral del estado actual del territorio para cada línea estratégica del PDT.
Corresponde a la primera etapa del proceso de formulación, donde a partir de las propuestas plasmadas en el Programa de Gobierno, se deben definir las líneas estratégicas que orientarán la gestión del municipio o departamento en los próximos 4 años, para asegurar un mayor bienestar de la población a través del cierre de brechas socioeconómicas y el desarrollo del municipio o departamento.
Es la hoja de ruta que establece los objetivos de gobierno, fijando programas, inversiones y metas para el cuatrienio. Permite evaluar sus resultados y garantiza la transparencia en el manejo del presupuesto.
KIT TERRITORIAL
Es una herramienta creada por el DNP para apoyar a los gobiernos municipales y departamentales en la construcción de su Plan de Desarrollo Territorial (PDT). El Kit se compone de una serie de guías orientadoras, acompañadas formatos, videos explicativos, un conjunto de contenidos de apoyo y una plataforma tecnológica que facilitarán la formulación del PDT 2020-2023.