realizată de IVAN DIDI SILVERA BRAVO 3 ani în urmă
719
SENTENCIA
CASACIÓN N° 2309-2017
En un proceso judicial, se analizó una demanda de nulidad presentada por Rodolfo Huamancóndor Depaz, quien argumentó que el acto jurídico en cuestión estaba viciado por simulación absoluta y por tener un fin ilícito, conforme a los artículos del Código Civil.
2) En cuanto a la simulación absoluta, los demandados no han creado ninguna apariencia, sino un verdadero negocio jurídico; por lo tanto, el acto jurídico materia de nulidad no se encuentra incurso en ninguna de las causales descritas en esta infracción, deviniendo en infundada la misma
1) Conforme lo prevé el artículo 140 del Código Civil el acto jurídico o negocio jurídico acorde a lo previsto por los artículos 219 y 221 del Código Civil acarrea la invalidez del mismo por nulidad o anulabilidad.
b) Para anular un acto jurídico, el legislador ha regulado las causales de nulidad
contenidas en el artículo 219° del Código Civil, y que para el presente caso, el demandante ha postulado la causal de simulación absoluta (inciso 5) y fin ilícito (inciso 4). En cuanto a la primera infracción normativa referida a la nulidad de acto jurídico por fin ilícito, resulta que esta causal refiere que la causa del negocio jurídico materia de nulidad sea ilícita por contravenir las normas que interesan al orden público o a las buenas costumbres
a) infracción normativa del artículo 140° del Código Civil, alegando que el contrato de compraventa del “Stand” materia de controversia, fue suscrito por los demandados, ya habían celebrado el contrato verbal de alquiler venta a futuro en cuanto al referido “Stand”. el contrato de arrendamiento suscrito por ambos con fecha veinticinco de julio de dos mil nueve, cuyo plazo era de un año y la merced conductiva era por la suma mensual de S/. 250 soles, más una penalidad de $. 2.00 dólares americanos por cada día de atraso. Entonces, si el señor suscribió un contrato de arredramiento con la demandada Ada Carolina Quezada Lozano, eso quiere decir que la reconoce como propietaria del bien, y por ello, la tesis alegada sobre su derecho adquirido por el supuesto contrato verbal de alquiler venta a futuro del Stand, celebrado con el demandado Edilberto Rufino Robles Ramos Gerente de Empresarios Bahía Plaza Center S.A., quedaría desbaratada y con ello la primacía de su derecho alegado sobre el bien materia del proceso, frente a la compraventa celebrada por Edilberto Rufino Robles Ramos con la demandada Ada Carolina Quezada Lozano.
HECHOS
Para anular un acto jurídico, el legislador ha regulado causales de nulidad contenidas en el artículo 219° del Código Civil, y que para el presente caso, el demandante ha postulado la causal de simulación absoluta (inciso 5) y fin ilícito (inciso 4); por lo tanto la absolución de las infracciones denunciadas en el presente recurso extraordinario será desarrollado considerando las causales de nulidad con el hecho controvertido materia de debate, con el fin de no vulnerar el principio de congruencia procesal y el debido proceso.
ANALISI
La contestación de la demanda nos informa que nunca hubo un contrato verbal y por lo que es imposible que el veinticinco de agosto de dos mil dos se haya celebrado el supuesto contrato verbal, cuando el demandado recién adquirió el derecho de propiedad en el año dos mil cinco, advirtiéndose que los pagos realizados en el año dos mil dos, fueron a favor de Empresarios Unidos Región Chavín S.A.
En el siguiente caso tenemos a las partes conformadas por: Rodolfo Huamancondor Depaz (demandante) y la parte demandada Empresarios Bahía Plaza Center S.A. (antes
Empresarios Unidos Región Chavín S.A.) y Ada Carolina Quezada Lozano. Según lo que entendimos que el contrato realizado por las partes se llevo acabo por medio de un contrato verbal , en este punto el demandante quiere la anulación parcial de dicho acto jurídico pues estipula que el 30 de dicembre del 2011 la empresa junto a su represéntate simulo en contrato de compre y venta, todo esto por bienestar económico ilícito.
CONCLUSIONES
Por tal deliberación y de la aprobación regulado en el inciso 396° del Código Procesal Civil Declararon infundada el procedimiento de la abrogación interpuesto por eldemandante Rodolfo Huamancóndor Depaz en consecuencia, no casaron la sentencia de vista de fecha diecisiete de febrero de dos mil diecisiete dictada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa.