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SENTENCIA SU-140 DE 2019

La Corte Constitucional ha abordado la cuestión de los incrementos pensionales previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, concluyendo que estos derechos desaparecieron del ordenamiento jurídico con la Ley 100 de 1993, a menos que se trate de derechos adquiridos antes de su expedición.

SENTENCIA SU-140 DE 2019

Para el caso : Por supuesto, el mínimo vital y su relación con la dignidad humana es un concepto que ha jugado un papel central en casos relativos a la protección del derecho irrenunciable a la seguridad social de todos los habitantes, concretamente del derecho a la pensión en un sentido amplio.

No hace referencia al salario mínimo legal vigente, el derecho al mínimo vital garantiza a toda persona una vida digna, ajena a la pobreza y más allá de la mera subsistencia es una valoración que deberá hacer el juez.

CONCEPTOS A TENER EN CUENTA

DEROGACIÓN

Tásita: cuando la nueva ley contiene disposiciones incompatibles o contrarias a la de la antigua
Expresa: cuando la nueva ley suprime formal y específicamente la anterior

Orgánica: cuando una ley reglamenta toda la materia regulada por una o varias normas precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de éstas y las de la nueva ley’

MINIMO VITAL

SENTENCIA SU-140 DE 2019

DECISIÓN

1. CONFIRMAR los fallos que negaron las acciones de tutela presentadas por:(Exp. T-5.647.921); (Exp.T-5.647.925); (Exp. T-5.725.986);(Exp.T-5.840.729); y (Exp.T-5.841.624); confirmaciones éstas que para todos los anteriores casos, sin embargo, se fundamentan en las razones expuestas en esta sentencia.
2. REVOCAR los fallos de tutela que negaron las acciones de tutela (Exp. T-5.856.779), (ii) (Exp. T-5.856.793), (Exp. T-5.766.246) y en su lugar RECHAZAR por improcedentes las acciones de tutela que culminaron con dichos fallos, por las razones expuestas en esta providencia.

3. REVOCAR el fallo de tutela que declaró improcedente la acción de tutela (Exp. T-5.844.421) y en su lugar NEGAR la acción de tutela que culminó con dicho fallo, por las razones expuestas en esta providencia.

4. REVOCAR el fallo de tutela que declaró improcedente la acción de tutela (Exp. T-5.755.285) y en su lugar CONCEDER la acción de tutela que culminó con dicho fallo, por las razones expuestas en esta providencia

5. De acuerdo con lo señalado bajo el anterior numeral Cuarto, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, que, en el plazo máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, aplicando el orden constitucional y legal vigente, reconozca el incremento pensional a favor (Exp. T-5.755.285). De igual manera, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, realizar a favor del señor Mario Ernesto Velasco, los pagos retroactivos no prescritos, comprendidos en los tres años anteriores contados a partir de la notificación de la presente sentencia de unificación, siempre y cuando conserve la condición de cónyuge de quien tiene a su cargo.

6. REMITIR copias del expediente T-5.844.421 a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia, teniendo en cuenta las actuaciones surtidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Cauca, dentro de la acción de tutela de la referencia.

CONCLUSIONES

A menos que se trate de derechos adquiridos (antes de la expedición de la Ley 100 de 1993), el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánicaS
Así que : la discusión relativa a la prescriptibilidad de la acción tendiente a la obtención de dichos incrementos resulta inane pues la prescripción extintiva sólo puede operar cuando existe un derecho susceptible de prescribir donde en este caso no se preseneta.

La corte entonces declara revocará las sentencias en donde se hayan amparado los derechos de los accionantes a obtener cualquiera de los incrementos pensionales que señaló el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 y negar el amparo por no ser la prescripción una institución aplicable a un derecho que ya había dejado de existir.

CONSIDERACIONES

El sistema de seguridad social colombiano consta de diferentes servicios dirigidos a lograr una cobertura en pensiones, salud, riesgos profesionales y otros servicios sociales complementarios, todos ellos regulados en la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes
Por lo tanto la ley anterior hace una derogación "orgánica" al artículo 21 del Decreto 758 de 1990; no produce efecto alguno respecto de quienes hayan adquirido el derecho a pensión con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Pero en su defecto de la derogatoria orgánica, la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 habría expulsado del ordenamiento al artículo 21 del Decreto 758 de 1990 por vía de su derogación tácita en estricto sentido

Los incrementos del artículo 21 del Decreto 758 de 1990 ,No forman parte de la pensión de invalidez o de vejez, cuestión que deriva en su naturaleza expresamente extra pensional. Se trata, entonces, de unos derechos accesorios a derecho fundamental de pensión, por lo tanto, no son imprescriptibles.

No justifica pensar que la prescripción extintiva opere cuando ya no existe un derecho susceptible de prescribir

Pero para los derechos adquiridos, quienes se hayan pensionado con anterioridad a la expedición de la Ley 100 y hayan en ese momento cumplido con los presupuestos de la norma sí conserven el derecho de incremento pensional que se les llegó a reconocer manteniendo los requisitos del artículo 21.

Existían dos líneas
PRESCRIPTIBILIDAD

En las sentencias T-791 de 201385, T-748 de 201486, T-123 de 201587, T-541 del 201588, y T-038 de 201689 se indicó que, conforme al precedente jurisprudencial sentado por la Corte Suprema de Justicia, si bien los incrementos pensionales nacen del reconocimiento de la prestación, estos no formarían parte integrante de ella ni del estado jurídico de la persona pensionada, por lo que no gozarían del atributo de la imprescriptibilidad.

IMPRESCRIPITIBILIDAD

La Corte al problema que se analiza, se encuentra en las sentencias T-217 de 201379, T-831 de 201480, T-319 de 201581, T-369 del 201582, T-395 de 201683 y T-460 de 201684. En tales sentencias se consideró que en virtud del principio de imprescriptibilidad del derecho a la seguridad social, los incrementos que por ley se desprenden de la pensión son imprescriptibles, salvo las mesadas no reclamadas en tiempo conforme a la regla general de prescripción de las acreencias laborales contenida en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

PROBLEMA JURíDICO

II. ¿En caso de que la respuesta al anterior problema jurídico sea positiva, está sujeto a prescripción el derecho pensional de incremento del 14% y/o del 7% de que trata el artículo 21 del Decreto 758 de 1990?
I.¿En caso de pensiones causadas después de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, del Acto Legislativo 01 de 2005, tienen éstas derecho a los incrementos del 14% y/o del 7% sobre la pensión mínima legal de que trata el artículo 21 del Decreto 758 de 1990?

CASOS EN CONCRETO

SON
Colpensiones

Contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones por su negativa a reconocer y pagar a favor de los accionantes del caso los incrementos pensionales por cónyuge o compañero o compañera. ( T-5.755.285, T-5.840.729)

Providencias judiciales

En esta ocasión (T-5.647.921) (T-5.647.925), (T-5.725.986), (T-5.766.246), (T-5.841.624), (T-5.844.421), (T-5.856.779), (T-5.856.793) (T-5.870.489) acusan distintas providencias judiciales de haber incurrido en desconocimiento del precedente jurisprudencial y en vulneración directa de la Constitución, por no admitir la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales por persona a cargo de que trata el artículo 21 del Decreto 758 de 1990.

Subtopic

T-5.647.921, T5.647.925, T-5.725.986, T-5.755.285, T5.766.246, T-5.840.729, T-5.841.624, T5.844.421, T-5.856.779, T-5.856.793 y T5.870.489

COMPETENCIA

La Sala Plena de la Corte declaró la nulidad de la Sentencia SU-310 de 2017. Ante tal declaratoria de nulidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para proferir la presente sentencia de reemplazo