door Valentina Garcia 4 jaren geleden
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Orgánica: cuando una ley reglamenta toda la materia regulada por una o varias normas precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de éstas y las de la nueva ley’
3. REVOCAR el fallo de tutela que declaró improcedente la acción de tutela (Exp. T-5.844.421) y en su lugar NEGAR la acción de tutela que culminó con dicho fallo, por las razones expuestas en esta providencia.
4. REVOCAR el fallo de tutela que declaró improcedente la acción de tutela (Exp. T-5.755.285) y en su lugar CONCEDER la acción de tutela que culminó con dicho fallo, por las razones expuestas en esta providencia
5. De acuerdo con lo señalado bajo el anterior numeral Cuarto, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, que, en el plazo máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, aplicando el orden constitucional y legal vigente, reconozca el incremento pensional a favor (Exp. T-5.755.285). De igual manera, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, realizar a favor del señor Mario Ernesto Velasco, los pagos retroactivos no prescritos, comprendidos en los tres años anteriores contados a partir de la notificación de la presente sentencia de unificación, siempre y cuando conserve la condición de cónyuge de quien tiene a su cargo.
6. REMITIR copias del expediente T-5.844.421 a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia, teniendo en cuenta las actuaciones surtidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Cauca, dentro de la acción de tutela de la referencia.
La corte entonces declara revocará las sentencias en donde se hayan amparado los derechos de los accionantes a obtener cualquiera de los incrementos pensionales que señaló el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 y negar el amparo por no ser la prescripción una institución aplicable a un derecho que ya había dejado de existir.
Pero en su defecto de la derogatoria orgánica, la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 habría expulsado del ordenamiento al artículo 21 del Decreto 758 de 1990 por vía de su derogación tácita en estricto sentido
Los incrementos del artículo 21 del Decreto 758 de 1990 ,No forman parte de la pensión de invalidez o de vejez, cuestión que deriva en su naturaleza expresamente extra pensional. Se trata, entonces, de unos derechos accesorios a derecho fundamental de pensión, por lo tanto, no son imprescriptibles.
No justifica pensar que la prescripción extintiva opere cuando ya no existe un derecho susceptible de prescribir
Pero para los derechos adquiridos, quienes se hayan pensionado con anterioridad a la expedición de la Ley 100 y hayan en ese momento cumplido con los presupuestos de la norma sí conserven el derecho de incremento pensional que se les llegó a reconocer manteniendo los requisitos del artículo 21.
En las sentencias T-791 de 201385, T-748 de 201486, T-123 de 201587, T-541 del 201588, y T-038 de 201689 se indicó que, conforme al precedente jurisprudencial sentado por la Corte Suprema de Justicia, si bien los incrementos pensionales nacen del reconocimiento de la prestación, estos no formarían parte integrante de ella ni del estado jurídico de la persona pensionada, por lo que no gozarían del atributo de la imprescriptibilidad.
La Corte al problema que se analiza, se encuentra en las sentencias T-217 de 201379, T-831 de 201480, T-319 de 201581, T-369 del 201582, T-395 de 201683 y T-460 de 201684. En tales sentencias se consideró que en virtud del principio de imprescriptibilidad del derecho a la seguridad social, los incrementos que por ley se desprenden de la pensión son imprescriptibles, salvo las mesadas no reclamadas en tiempo conforme a la regla general de prescripción de las acreencias laborales contenida en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
Contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones por su negativa a reconocer y pagar a favor de los accionantes del caso los incrementos pensionales por cónyuge o compañero o compañera. ( T-5.755.285, T-5.840.729)
En esta ocasión (T-5.647.921) (T-5.647.925), (T-5.725.986), (T-5.766.246), (T-5.841.624), (T-5.844.421), (T-5.856.779), (T-5.856.793) (T-5.870.489) acusan distintas providencias judiciales de haber incurrido en desconocimiento del precedente jurisprudencial y en vulneración directa de la Constitución, por no admitir la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales por persona a cargo de que trata el artículo 21 del Decreto 758 de 1990.
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