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"SOSPECHOSOS COMUNES" LA VINCULACIÓN ENTRE DEUDOR Y ACREEDOR EN EL SISTEMA CONCURSAL PERUANO Y SUS CONSECUENCIAS

La regulación del sistema concursal peruano establece un deber crucial tanto para deudores como para acreedores en cuanto a la declaración de la vinculación entre ellos. En el contexto de un procedimiento concursal, el deudor debe informar sobre la existencia de vínculos con los acreedores al momento de solicitar el inicio del proceso, ya sea ordinario o preventivo.

Integrantes: 1.- Bautista Costilla Cristian Daniel 2.- Martell Morales Juan Miguel 3.- Peralta LLanos Lily 4.- Romero Hoffmeister Stefano Fernando 5.- Saavedra Tuesta Laura Melissa 6.- Torres Melendez Deisy 7.- Zelada Rodas Leonardo

"SOSPECHOSOS COMUNES" LA VINCULACIÓN ENTRE DEUDOR Y ACREEDOR EN EL SISTEMA CONCURSAL PERUANO Y SUS CONSECUENCIAS

Análisis de la regulación de la vinculación concursal en la ley general del sistema concursal

3.5 Acerca de las sanciones y nulidades aplicables en supuestos relacionados con la vinculación concursal
Los actos que pueden ser objeto de sanción son: (i) que el deudor o el acreedor o ambos no declaren la existencia de vinculación en la primera oportunidad en que se apersonen al procedimiento concursal, de acuerdo con el artículo 125.1° (literal a) de la LGSC; (ii) si se presenta una simulación de créditos entre deudor y acreedor, ya sea absoluta o relativa, de acuerdo con los artículos 125.2° (literal b) y 125.3° (literal a) de la LGSC.
3.4 Acerca de la división de la Junta de Acreedores por presencia significativa de acreedores vinculados
Una vez declarada la vinculación concursar entre deudor y acreedor y, acredita la existencia de un crédito, entonces debe determinarse el porcentaje de participación de los créditos cuyos titulares son acreedores vinculados, a fin de establecer si superan el 66.6% de la totalidad de los créditos reconocidos en el respectivo procedimiento concursar, ya que, en este caso, se produce la división de la Junta de Acreedores en dos grupos: uno conformado por los acreedores vinculados y otro conformado por los acreedores no vinculados, de acuerdo con el artículo 59° de la LGSC4 Cabe señalar que esta solución legal ha sido calificada como "la regla de la mayoría de la minoría", pues por su especial mecánica los acuerdos esenciales dentro del procedimiento concursal no podrán aprobarse si no se cuenta con el voto favorable de los acreedores no vinculados que no minoritarios .
3.3. Acerca de los supuestos de vinculación concursal
1er supuesto de vinculación concursal previsto en la LGSC es el parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o el segundo de afinidad, supuesto éste último que se constituye como una innovación de la nueva norma. 2do supuesto de vinculación concursal previsto en la LGSC es el matrimonio o concubinato, presente o pasado, habiendo la LGSC eliminado el término "unión de hecho". 3er supuesto de vinculación concursal previsto en la LGSC es la relación laboral, presente o pasada, pero siempre que implique el ejercicio de labores de dirección o de confianza. 4to supuesto de vinculación concursal previsto en la LGSC es la propiedad, directa o indirecta del acreedor o deudor en algún negocio de su respectiva contraparte. 5to supuesto de vinculación concursal previsto en la LGSC es la asociación o sociedad, entre otros acuerdos similares entre acreedor y deudor. Igual situación se produce con el sexto supuesto de vinculación concursar previsto en la LGSC, el cual consiste en la existencia de contabilidad común entre las actividades económicas de acreedor y deudor. 7mo supuesto de vinculación concursar previsto en la LGSC es la integración común de un grupo económico. A fin de comprender los alcances del término "grupo económico". El último supuesto de vinculación concursar previsto en la LGSC es uno que puede ser calificado como "Cajón de Sastre".
3.2 Acerca del respeto de los derechos del deudor y de sus acreedores vinculados para desenvolverse en el concurso
Un acreedor vinculado siempre será titular de un crédito simulado o sobrevalorado, sino que sólo puede sostenerse que existen elementos que obligan a verificar su origen, legitimidad exigibilidad y cuantía.
3.1 Acerca del deber del deudor y sus acreedores de informar existencia de vinculación concursa! y la oportunidad de dicha declaración
El deber de información acerca de la existencia de vinculación recae en el deudor en dos situaciones distintas, pero dentro de la misma Etapa Pre Concursal, a saber: (i) cuando el deudor solicite el inicio de un proc. Concursal, ya sea un Procedimiento Concursal Ordinario o un Procedimiento Concursal Preventivo, deberá presentar la relación de sus obligaciones y la identificación de los acreedores titulares de las mismas, así como una declaración sobre la existencia de vinculación o no con éstos. (ii) cuando se declara el inicio del concurso del deudor a pedido de un acreedor o acreedores, aquél deberá presentar también su relación de obligaciones y la declaración de existencia de vinculación o no con los acreedores titulares de las mismas, de acuerdo con el artículo 31° de la LGSC. El deber de información acerca de la existencia de vinculación recae en el acreedor en dos situaciones distintas y en etapas diferentes dentro del procedimiento concursar, a saber: (i) cuando el acreedor o acreedores soliciten el inicio del Procedimiento Concursar Ordinario de un deudor, deberán presentar una declaración jurada sobre la existencia o no de vinculación con dicho deudor, de conformidad con el artículo 26.4° de la LGSC (en Etapa Pre Concursal); y, (ii) cuando ante el inicio de un procedimiento concursar, ya sea a pedido del deudor o de acreedores, el acreedor solicite el reconocimiento, En consecuencia, los deudores y acreedores tienen la obligación ineludible de declarar la existencia de vinculación en un procedimiento concursal, declaración que puede presentarse en oportunidades distintas.

Revisión de la regulación de la vinculación concursal en el Perú y los criterios establecidos por el INDECOPI

2.2.La regulación de la vinculación concursal por vía legislativa en el Perú
A raíz del caso CINOLSA -TRANSUR, se planteó, entre otras propuestas, formalmente la necesidad de regular la figura de la vinculación concursal, debido a la existencia de intentos más sofisticados de simulación que hacían peligrar el sistema. Si bien la regulación de la vinculación concursal fue adecuada, se presentaron algunos cuestionamientos acerca de su verdadera efectividad y la suficiencia o no de los supuestos legales de vinculación previstos en la norma, situación que ha motivado que en la LGSC se establezcan algunas modificaciones en su regulación, las cuales se analizarán más adelante.
2.1.- Acerca de la inexistencia de regulación expresa sobre la vinculación en la legislación concursal y su identificación vía jurisprudencial: El caso CINOLSA - TRANSUR
La vinculación es una figura que no fue prevista por el legislador en el nuevo sistema concursal del Perú de principios de la década delos noventa, careciendo de regulación en el Decreto Ley No 26116, Ley de Reestructuración Empresarial, así como en el Decreto Legislativo W 845, Ley de Reestructuración Patrimonial. El caso paradigmático sobre la vinculación concursal se presentó en el procedimiento de Declaración de Insolvencia de Compañía Industrial Oleaginosa S.A. (CINOLSA) en el año 1996 (Expediente W 035- 96-CCE-CCPL), en el cual estuvo involucrado la empresa Transur S.A. (TRANSUR). En líneas generales, el caso puede resumirse en que CINOLSA solicitó su Declaración de Insolvencia ante la Comisión de Calificación Empresarial del Colegio de Contadores Públicos de Lima, manifestando que no estaba en capacidad de pagar las obligaciones que mantenía frente a TRANSUR. Poco después, TRANSUR solicitó la Declaración de Insolvencia de CINOLSA ante la misma Comisión, en virtud a un crédito incorporado en una letra de cambio avalada por dicha empresa.

Introducción: premisas esenciales sobre la vinculación concursal

La regulación de la figura de la vinculación en materia concursal se sustenta en la necesidad. de contrarrestar una simulación absoluta o relativa de créditos, pues ésta implica una afectación de los intereses públicos del Estado al brindarse información falsa a la Autoridad Concursa! a fin de emplear indebidamente los mecanismos de solución de crisis previstos en la legislación, así como una afectación de los intereses colectivos de los acreedores no vinculados, quienes sufren una restricción en cuanto a su participación en la Junta de Acreedores, tanto a nivel de sus derechos económicos como de sus derechos políticos al producirse una distorsión artificial en la verdadera composición de la Junta , y, asimismo ver frustradas sus expectativas racionales en relación con la adopción sobre el destino del deudor o sobre el desarrollo de su procedimiento concursal , en caso de que sean minoritarios frente a los acreedores vinculados.