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Delitos contra las buenas costumbres y buen orden de la familia. Son aquellos delitos que atentan contra la moralidad pública, es decir, a las relaciones sexuales, entendiendo que la costumbre está más ligada a una actividad externa que a la intimidad

Los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia se refieren a aquellos actos que vulneran la moralidad pública, particularmente relacionadas con las relaciones sexuales.

Delitos contra las buenas costumbres y buen orden de la familia.

Son aquellos delitos que atentan contra la moralidad pública, es decir, a las relaciones sexuales, entendiendo que la costumbre está más ligada a una actividad externa que a la intimidad

Yndhira Garaycoa. C.I: V-26.325.267 SAIA-A

Delitos contra las buenas costumbres y buen orden de la familia. Son aquellos delitos que atentan contra la moralidad pública, es decir, a las relaciones sexuales, entendiendo que la costumbre está más ligada a una actividad externa que a la intimidad del querer, es por ello que las buenas costumbres se identifican por el uso correcto de las relaciones carnales. Dichos delitos están tipificados en el Código Penal Venezolano, título VIII. Regulando así, el uso correcto de las relaciones carnales opuesto a toda práctica viciosa de mala costumbre y desfachatez.

Bigamia.

Consiste en contraer matrimonio estando casado válidamente; o sin estar casado, si sabe que la persona con quien lo contrae está casada legítimamente. Para que se cometa el delito de bigamia, la existencia de un matrimonio anterior que no haya sido disuelto conforme a la Ley. El matrimonio anterior ha de ser válido. Acarreando penas de dos a cinco años de prisión.
Artículos 400, 401 y 402 del Código Penal Venezolano.

Adulterio.

Es el acto de traición a la fidelidad debida al matrimonio, el deseo a otra persona distinta al cónyuge, o más restringidamente, el acto carnal con un tercero a la relación conyugal.
Se encuentra tipificado en el artículo 394 y 395 del Código Penal Venezolano. En la Sentencia N° 738 de fecha 11 de agosto de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se decreta la anulación de dichos artículos, considerándose inconstitucionales ya que son contrarios a la no discriminación de la mujer y respeto a la dignidad humana consagrados en los artículos 2, 3 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La facilitación o favorecimiento de la prostitución.

Son aquellos actos que impulsan la prostitución que la hacen posible aun contando con el consentimiento de la víctima. Facilitar es poner a disposición la oportunidad o los medios para que el sujeto pasivo se prostituya o se corrompa, como por ejemplo, facilitarle los encuentros, facilitarle el acceso a sitios donde se consuman dichos actos, entre otros.
Artículo 388 del Código Penal Venezolano.

Inducción a la prostitución.

La inducción a la prostitución implica la acción de una persona para que otra cumpla con el deseo de realizar determinada actividad mediante engaños, fraude y manipulación, mostrándole así que ésta la mejor vía o alternativa en el momento presente. La inducción a la prostitución viene acompañada de un ánimo de lucro mediante la actividad sexual de determinada persona que por sus características pueda estar manifestando una necesidad de tipo económica y es convencida para prostituirse.
Artículo 387 del Código Penal Venezolano.

Ultrajes al pudor público.

Este delito se constituye cuando un sujeto haya ultrajado, ofendido el pudor o las buenas costumbres por actos cometidos en lugar público o expuesto a la vista del público, bien sea ejercidos sobre una persona, o a través de dibujos e imagenes obscenas. Éstos serán castigados con una pena de tres a quince meses de prisión. Pero, si el acto es con ánimo de lucro, será penado con prisión de seis meses a un año.
Artículos 381 y 382 Código Penal Venezolano.

Incesto.

El incesto como el comercio carnal entre dos personas de distinto sexo que estén ligadas por relaciones de parentesco que sean impedimento del matrimonio. Se requiere, pues, la realización del acto camal, y no bastan simples actos lascivos, por graves que ellos sean.
Las relaciones incestuosas han de ser voluntarias, pues si fueren impuestas mediante violencia real, física o moral, cualquier tipo de violencia, el incesto seria absorbido por la violación. Además, ambos parientes deben conocer el vínculo entre ellos existente, pues si uno solo de ellos, o los dos, lo desconocen, no incurrirán en delito. Este delito será penado con prisión de tres a seis años.

Artículo 380 del Código Penal Venezolano.

Actos lascivos.

Son los actos indecentes que se realizan para satisfacer o crear placer sexual, que pueden involucrar contacto físico, como tocamientos. La diferencia de este delito con el delito de violación es que no llega a la penetración. Dichos actos son castigados con una pena de seis a trinta meses de prisión.
Artículos 376, 377 y 378 del Código Penal Venezolano.

Violación.

Consiste en la ejecución de un acto carnal sin consentimiento de la víctima, u obteniendo el mismo bajo la fuerza y amenazas. Artículo 374 del Código Penal Venezolano.
Elementos.

- Noción: El sujeto activo, debe haber obligado al sujeto pasivo a sostener el acto carnal en contra de la voluntad. - Intención: Es un delito eminencialmente doloso o intencional. - Sujetos: Es un delito de sujeto activo y de sujeto pasivo. - Objeto material: Es el sujeto pasivo, ya que en su cuerpo se realiza el fin del delito, o sea, el coito por medio de la violencia tanto física como moral. - Objeto jurídico: Es el bien jurídicamente tutelado por la norma penal; éste es, la libertad sexual de todo individuo de realizar relaciones sexuales con el sujeto que quiera. - Admite tentativa, más no la frustración. - Penalidad: De diez a quince años de prisión, pero si el delito de violación se ha cometido aquí contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.