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по Oscar Ortega 10 месяца назад

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ley 30 de diciembre de 1992

La normativa establece la regulación de la Universidad Nacional de Colombia bajo una ley específica, con excepciones contempladas en su régimen orgánico especial. La Universidad Pedagógica Nacional se designa como asesora del Ministerio de Educación Nacional para políticas de formación de docentes no universitarios.

ley 30 de diciembre de 1992

ley 30 de diciembre de 1992

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Titilo sexto

Mientras se dictan los nuevo, estatutos generales de las instituciones de Educación Superior, continuarán vigentes sus actuales normas estatutarias.

Dentro de los quince días siguientes a la expedición de los estatutos de cada institución deberán enviar al Ministerio de Educación Nacional, por conducto del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), copia auténtica de los mismos para efectos de su inspección y vigilancia.

Las instituciones clasificadas actualmente en las modalidades de: Universitarias, instituciones tecnológicas y las técnicas profesionales, tendrán un plazo hasta de tres (3) años para transformarse en universidades o en instituciones universitarias o escuelas tecnológicas

siempre y cuando llenen los requisitos establecidos en la presente ley y aquellos que fije el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) para este propósito.

Se faculta al Gobierno Nacional para que en un plazo de seis (6) meses, reestructure al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes) y a la Universidad Nacional de Colombia y expida las normas reglamentarias de la presente ley.

En las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior, los Consejos Superiores actualmente existentes, fijarán transitoriamente los requisitos y procedimientos para la elección de los miembros de los Consejos Superiores

La Universidad Nacional de Colombia se regirá por las normas de la presente ley, salvo en lo previsto en su régimen orgánico especial.

El Ministro de Educación Nacional, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), reglamentará el régimen de equivalencias correspondientes a los títulos otorgados por las instituciones señaladas en el presente artículo.

La Universidad Pedagógica Nacional será la institución asesora del Ministerio de Educación Nacional en la definición de las políticas relativas a la formación y perfeccionamiento de docentes no universitarios.

La extensión comprende los programas de educación permanente, cursos, seminarios y demás programas destinados a la difusión de los conocimientos

Las instituciones de Educación Superior que proyecten establecer seccionales, además de prever expresamente esa posibilidad en sus normas estatutarias, deberán obtener autorización del Ministerio de Educación Nacional

Los derechos pecuniarios que por razones académicas pueden exigir las instituciones de Educación Superior, son los siguientes:

d) Derechos por la realización de cursos especiales y de educación permanente. e) Derechos de Grado. f) Derechos de expedición de certificados y constancias.

a) Derechos de Inscripción. b) Derechos de Matrícula. c) Derechos por realización de exámenes de habilitación, supletorios y preparatorios.

Titulo quinto

(CESU), determinará las políticas de bienestar universitario. Igualmente, creará un fondo de bienestar universitario con recursos del Presupuesto Nacional y de los entes territoriales que puedan hacer aportes.

El fondo señalado anteriormente será administrado por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes).

Las instituciones de Educación Superior deben adelantar programas de bienestar entendidos como

desarrollo físico, psico-afectivo, espiritual y social de los estudiantes, docentes y personal administrativo.

Las instituciones de Educación Superior garantizarán campos y escenarios deportivos, con el propósito de facilitar el desarrollo de estas actividades en forma permanente.

Cada institución de Educación Superior destinará por lo menos el dos por ciento (2%) de su presupuesto de funcionamiento para atender adecuadamente su propio bienestar universitario.

Para proveer y mantener un adecuado financiamiento de las matrículas y sostenimiento de los estudiantes, se fortalece el fondo de crédito educativo del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex).

Este fondo contará con los recursos provenientes de:

d) El producto de las multas a que hace relación el artículo 48 de la presente ley. e) Líneas de crédito nacional. f) Líneas de crédito internacional con el aval de la Nación.

a) Rentas propias del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex). b) Aportes del Presupuesto Nacional. c) Recursos del Ahorro Educativo.

Esta entidad adjudicará los créditos y las becas teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes parámetros:

a) Excelencia académica. b) Escasez de recursos económicos del estudiante. c) Distribución regional en proporción al número de estudiantes.

Las instituciones de Educación Superior tendrán la obligación de proporcionar a los estudiantes servicios adecuados y actualizados de bibliotecas.
Es estudiante de una institución de Educación Superior la persona que posee matrícula vigente para un programa académico

Titulo cuarto

previo concepto del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), determinará el monto mínimo de capital que garantice su adecuado y correcto funcionamiento
A la solicitud de reconocimiento de personería jurídica, deberán acompañarse los siguientes documentos:

d) Los documentos que acrediten la efectividad y seriedad de los aportes de los fundadores. e) El régimen del personal docente. f) El régimen de participación democrática de la comunidad educativa en la dirección de la institución. g) El reglamento estudiantil.

El contenido, la forma y requisitos que deberán reunir los anteriores documentos serán señalados por el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU).

a) Acta de constitución y hojas de vida de sus fundadores. b) Los estatutos de la institución. c) El estudio de factibilidad socioeconómica.

Las personas naturales y jurídicas de derecho privado pueden, en los términos previstos en la presente ley, crear instituciones de Educación Superior.

Las instituciones privadas de Educación Superior deben ser personas jurídicas de utilidad común

deberán acreditar ante el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), que están en capacidad de cumplir la función

Titulo tercero

Los profesores podrán ser de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra.

Los profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo están amparados por el régimen especial previsto en esta Ley y aunque son empleados públicos

La dedicación del profesor de tiempo completo a la universidad será de cuarenta horas laborales semanales.

Para ser nombrado profesor de universidad estatal u oficial se requiere como mínimo poseer título profesional universitario

Los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales; son contratistas y su vinculación a la entidad se hará mediante contrato de prestación de servicios

Los contratos a que se refiere este artículo no estarán sujetos a formalidades distintas a las que se acostumbran entre particulares

La dirección de las demás instituciones estatales u oficiales de Educación Superior que no tengan el carácter de universidad, corresponde al Rector, al Consejo Directivo y al Consejo Académico
Cada universidad adoptará en su estatuto general una estructura que comprenda entre otras, la existencia de un Consejo Superior Universitario y un Consejo Académico
Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos

planeación del sector educativo

vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas

con régimen especial

Titulo segundo

Comité para estudio y análisis de los temas relativos a las instituciones técnicas profesionales. Estará integrado por:

Un representante de las comunidades académicas. - Dos representantes del sector productivo. - El Director General del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior

Un rector de institución técnica profesional de carácter estatal u oficial. - Un rector de institución técnica profesional de carácter privado.

E] Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes) es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Educación Nacional.

as funciones del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), son:

Realizar los estudios de base de la Educación Superior

Constituirse en centro de información y documentación de la Educación Superior.

Ejecutar las políticas que en materia de Educación Superior trace el Gobierno Nacional

El Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), estará integrado así:

d) El Director del Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales e) Un Rector de la universidad estatal u oficial. f) Dos Rectores de universidades privadas. g) Un Rector de universidad de economía solidaria.

a) El Ministro de Educación Nacional, quien lo preside. b) El Jefe del Departamento Nacional de Planeación. c) El Rector de la Universidad Nacional de Colombia.

Titulo primero

Capitulo lll
Son instituciones de Educación Superior:

Universidades.

Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas

Instituciones Técnicas Profesionales.

Capitulo ll
Profundizar en la formación integral de los colombianos dentro de las modalidades y calidades de la Educación Superior

Los programas de pregrado y de postgrado que ofrezcan las instituciones de Educación Superior, harán referencia a los campos de acción anteriormente señalados, de conformidad con sus propósitos de formación.

Para los programas de especialización referidos a ocupaciones, poseer el título en la correspondiente ocupación u ocupaciones afines.

Para todos los programas de pregrado, poseer título de bachiller o su equivalente en el exterior y haber presentado del Examen de Estado para el ingreso a la Educación Superior

Los campos de acción de la Educación Superior, son

El de la técnica, el de la ciencia el de la tecnología, el de las humanidades, el del arte y el de la filosofía.

Capitulo l
La Educación Superior es un servicio público cultural, inherente a la finalidad social del Estado.

Trabajar por la creación, el desarrollo y la transmisión del conocimiento en todas sus formas y expresiones y, promover su utilización en todos los campos para solucionar las necesidades del país

Contribuir al desarrollo de los niveles educativos que le preceden para facilitar el logro de sus correspondientes fines.

Contribuir al desarrollo de los niveles educativos que le preceden para facilitar el logro de sus correspondientes fines

La Educación Superior será accesible a quienes demuestren poseer las capacidades requeridas y cumplan con las condiciones académicas exigidas en cada caso

Actuar armónicamente entre sí y con las demás estructuras educativas y formativas

Ser factor de desarrollo científico, cultural, económico, político v ético a nivel nacional y regional.

La Educación Superior es un proceso permanente que posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano de una manera integral

La Educación Superior, sin perjuicio de los fines específicos de cada campo del saber, despertará en los educandos un espíritu reflexivo, orientado al logro de la autonomía personal

garantiza la autonomía universitaria y vela por la calidad del servicio educativo a través del ejercicio de la suprema inspección y vigilancia de la Educación Superior.