作者:Oscar Ortega 9 月以前
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Dentro de los quince días siguientes a la expedición de los estatutos de cada institución deberán enviar al Ministerio de Educación Nacional, por conducto del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), copia auténtica de los mismos para efectos de su inspección y vigilancia.
Las instituciones clasificadas actualmente en las modalidades de: Universitarias, instituciones tecnológicas y las técnicas profesionales, tendrán un plazo hasta de tres (3) años para transformarse en universidades o en instituciones universitarias o escuelas tecnológicas
siempre y cuando llenen los requisitos establecidos en la presente ley y aquellos que fije el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) para este propósito.
Se faculta al Gobierno Nacional para que en un plazo de seis (6) meses, reestructure al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes) y a la Universidad Nacional de Colombia y expida las normas reglamentarias de la presente ley.
En las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior, los Consejos Superiores actualmente existentes, fijarán transitoriamente los requisitos y procedimientos para la elección de los miembros de los Consejos Superiores
El Ministro de Educación Nacional, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), reglamentará el régimen de equivalencias correspondientes a los títulos otorgados por las instituciones señaladas en el presente artículo.
La Universidad Pedagógica Nacional será la institución asesora del Ministerio de Educación Nacional en la definición de las políticas relativas a la formación y perfeccionamiento de docentes no universitarios.
Las instituciones de Educación Superior que proyecten establecer seccionales, además de prever expresamente esa posibilidad en sus normas estatutarias, deberán obtener autorización del Ministerio de Educación Nacional
Los derechos pecuniarios que por razones académicas pueden exigir las instituciones de Educación Superior, son los siguientes:
d) Derechos por la realización de cursos especiales y de educación permanente. e) Derechos de Grado. f) Derechos de expedición de certificados y constancias.
a) Derechos de Inscripción. b) Derechos de Matrícula. c) Derechos por realización de exámenes de habilitación, supletorios y preparatorios.
El fondo señalado anteriormente será administrado por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes).
desarrollo físico, psico-afectivo, espiritual y social de los estudiantes, docentes y personal administrativo.
Las instituciones de Educación Superior garantizarán campos y escenarios deportivos, con el propósito de facilitar el desarrollo de estas actividades en forma permanente.
Cada institución de Educación Superior destinará por lo menos el dos por ciento (2%) de su presupuesto de funcionamiento para atender adecuadamente su propio bienestar universitario.
Este fondo contará con los recursos provenientes de:
d) El producto de las multas a que hace relación el artículo 48 de la presente ley. e) Líneas de crédito nacional. f) Líneas de crédito internacional con el aval de la Nación.
a) Rentas propias del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex). b) Aportes del Presupuesto Nacional. c) Recursos del Ahorro Educativo.
Esta entidad adjudicará los créditos y las becas teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes parámetros:
a) Excelencia académica. b) Escasez de recursos económicos del estudiante. c) Distribución regional en proporción al número de estudiantes.
d) Los documentos que acrediten la efectividad y seriedad de los aportes de los fundadores. e) El régimen del personal docente. f) El régimen de participación democrática de la comunidad educativa en la dirección de la institución. g) El reglamento estudiantil.
El contenido, la forma y requisitos que deberán reunir los anteriores documentos serán señalados por el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU).
a) Acta de constitución y hojas de vida de sus fundadores. b) Los estatutos de la institución. c) El estudio de factibilidad socioeconómica.
Las instituciones privadas de Educación Superior deben ser personas jurídicas de utilidad común
deberán acreditar ante el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), que están en capacidad de cumplir la función
Los profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo están amparados por el régimen especial previsto en esta Ley y aunque son empleados públicos
La dedicación del profesor de tiempo completo a la universidad será de cuarenta horas laborales semanales.
Los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales; son contratistas y su vinculación a la entidad se hará mediante contrato de prestación de servicios
Los contratos a que se refiere este artículo no estarán sujetos a formalidades distintas a las que se acostumbran entre particulares
planeación del sector educativo
vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas
con régimen especial
Un representante de las comunidades académicas. - Dos representantes del sector productivo. - El Director General del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior
Un rector de institución técnica profesional de carácter estatal u oficial. - Un rector de institución técnica profesional de carácter privado.
as funciones del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), son:
Realizar los estudios de base de la Educación Superior
Constituirse en centro de información y documentación de la Educación Superior.
Ejecutar las políticas que en materia de Educación Superior trace el Gobierno Nacional
d) El Director del Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales e) Un Rector de la universidad estatal u oficial. f) Dos Rectores de universidades privadas. g) Un Rector de universidad de economía solidaria.
a) El Ministro de Educación Nacional, quien lo preside. b) El Jefe del Departamento Nacional de Planeación. c) El Rector de la Universidad Nacional de Colombia.
Universidades.
Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas
Instituciones Técnicas Profesionales.
Los programas de pregrado y de postgrado que ofrezcan las instituciones de Educación Superior, harán referencia a los campos de acción anteriormente señalados, de conformidad con sus propósitos de formación.
Para los programas de especialización referidos a ocupaciones, poseer el título en la correspondiente ocupación u ocupaciones afines.
Para todos los programas de pregrado, poseer título de bachiller o su equivalente en el exterior y haber presentado del Examen de Estado para el ingreso a la Educación Superior
Los campos de acción de la Educación Superior, son
El de la técnica, el de la ciencia el de la tecnología, el de las humanidades, el del arte y el de la filosofía.
Trabajar por la creación, el desarrollo y la transmisión del conocimiento en todas sus formas y expresiones y, promover su utilización en todos los campos para solucionar las necesidades del país
Contribuir al desarrollo de los niveles educativos que le preceden para facilitar el logro de sus correspondientes fines.
Contribuir al desarrollo de los niveles educativos que le preceden para facilitar el logro de sus correspondientes fines
La Educación Superior será accesible a quienes demuestren poseer las capacidades requeridas y cumplan con las condiciones académicas exigidas en cada caso
Actuar armónicamente entre sí y con las demás estructuras educativas y formativas
Ser factor de desarrollo científico, cultural, económico, político v ético a nivel nacional y regional.
La Educación Superior, sin perjuicio de los fines específicos de cada campo del saber, despertará en los educandos un espíritu reflexivo, orientado al logro de la autonomía personal
garantiza la autonomía universitaria y vela por la calidad del servicio educativo a través del ejercicio de la suprema inspección y vigilancia de la Educación Superior.