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av FATIMA ESTHER RAMOS MENDEZ för 3 årar sedan

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LA ESTRUCTURA DEL PROCESO PENAL SALVADOREÑO

La segunda fase del proceso penal en El Salvador, conocida como fase intermedia, sigue a la etapa de instrucción formal. Durante esta fase, la fiscalía tiene cinco días para presentar un dictamen que puede ser una acusación, un sobreseimiento, la aplicación de un criterio de oportunidad, la suspensión condicional del procedimiento, un procedimiento abreviado o la homologación de acuerdos de conciliación.

LA ESTRUCTURA DEL PROCESO PENAL SALVADOREÑO

Al referirnos a las fases o etapas que se desarrollan en el proceso penal salvadoreño se ha tomado como base, el código procesal penal, que de forma estructurada desarrolla las distintas etapas que lleva el procedimiento penal común así

LA ESTRUCTURA DEL PROCESO PENAL SALVADOREÑO

ETAPA DE JUICIO

DESARROLLO DE LA VISTA PÚBLICA
Esta es la tercera etapa y la última donde se realiza la audiencia oral y publica. Donde toda la prueba ofrecida en la audiencia preliminar es desarrollada para su valoración, es oportuno decir que es el momento idóneo para el Juez o las parte puedan pedir las pruebas de mejor proveer si es que se ha surgido en trascurso de la audiencia y que no es del conocimiento de ninguna de las partes.pic

Subtopic

Principios Generales
es el tribunal de sentencia por medio de su presidente quien debe fijar el día la hora la realización la Vista Publica.

Segunda Fase o Fase intermedia

Audiencia Preliminar
aquí estamos en presencia de la etapa intermedia del proceso penal y la segunda que se realiza de forma oral y pública, el fiscal presenta la acusación, cuando está convencido de poder probar el cometimiento del delito o si por el contrario no tiene elementos suficiente pedirá el sobreseimiento provisional o definitivo según el caso. Este es el momento oportuno para que ofrezcan las pruebas recabadas y el juez admitirá o rechazará esa prueba. ART. 360 Y 361 C.Pr.Pn.

Resoluciones: Celebrado audiencia preliminar puede tenerse admitida la acusación con un auto de apertura o en caso contrario se puede tener un sobreseimiento definitivo o provisional poniendo fin al proceso, asi mismo se pueden dar las situaciones previstas en el art. 362 C.Pr.Pn. Por lo que de esta manera finaliza esta etapa del proceso.

FASE INTERMEDIA:
PRESENTACIÓN DE LOS ACTOS CONCLUSIVOS DE INVESTIGACIÓN: ART. 355 C.PR.PN. Finalizada la etapa de instrucción formal, la fiscalia propondra durante los 5 dias siguientes un dictamen, acusatorio u requerimiento conclusivo, es decir, hablamos de los siguientes dictamenes: 1) La acusación. 2) El sobreseimiento definitivo o provisional. 3) La aplicación de un criterio de oportunidad de la acción pública. 4) La suspensión condicional del procedimiento. 5) La aplicación del procedimiento abreviado. 6) La homologación de los acuerdos alcanzados en la conciliación o mediación en sede administrativa. Así mismo los requisitos que este contendrá están estipulados en el articulo 356 C.Pr.Pn.

CONVOCATORIA: - EL JUEZ DENTRO DE LAS 24 HORAS POSTERIORES A LA PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN, PONDRA A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES LAS ACTUACIONES PARA QUE ESTOS PUEDAN CONSULTARLAS DENTRO DEL PLAZO DE 5 DIAS. -POSTERIORMENTE EL JUEZ ESTABLECERA DIA Y HORA PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, EN EL PLAZO NO MENOR DE 3 NI MAYOR DE 15 DIAS.

ES LA FASE DEL PROCESO PENAL EN LA QUE EL JUEZ DE INSTRUCCIÓN ANALIZA Y CRITICA EL RESULTADO DE LA INVESTIGACIÓN REALIZADA DURANTE LA FASE DE INSTRUCCIÓN PREPARATORIA, CON EL OBJETIVO DE DETERMINAR SOBRE LA BASE DE ESOS MISMOS, EL DESTINO A SEGUIR DEL PROCESO; SEA PARA PONERLE FIN MEDIANTE EL SOBRESEIMIENTO, PARA PARALIZARLO TRANSITORIAMENTE O PARA IMPULSARLO HACIA LA SIGUIENTE FASE DEL JUICIO PLENARIO ART. 350 Y SIG. C.PR.PN. ES LA ETAPA DE CONTROL DE LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN.

FINALIDAD DE LA FASE INTERMEDIA: ES EL CONTROL DE LOS ACTOS CONCLUSIVOS DE LA INVESTIGACION INICIAL, UNA VEZ CONCLUIDA LA INVESTIGACION INICIAL, PUES EL ENTE FISCAL ESTA OBLIGADO A MOSTRAR LOS RESULTADOS DE LA INVESTIGACION, SOBRE LA BASE DE ESO SE PRESENTA LOS ACTOS CONCLUSIVOS DE LA INVESTIGACION.

PRIMERA ETAPA O ETAPA DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR

DOCUMENTACIÓN Y VALOR DE ACTUACIONES: Las diligencias practicadas constarán en actas, conforme lo previsto en este Código. Con ellas se formará un expediente en el que se incluirán sólo las imprescindibles. Sólo los medios de prueba reconocidos en este Código tendrán valor para probar los hechos en el juicio; las demás actuaciones de la instrucción carecerán de todo valor. ART. 311. C.PR.PN.
PLAZO DE INSTRUCCIÓN: -La duración máxima de la instrucción formal no excederá de seis meses a partir del auto de instrucción. ART.309 C.Pr.Pn. -Prorroga del plazo art. 310.
D) INSTRUCCIÓN FORMAL:
Es aquella que se inicia mediante requerimiento fiscal y que la cumple el órgano jurisdiccional predispuesto mediante amplias facultades de investigación para dar paso a la acusación o sobreseimiento al imputado. El Juez de Instrucción da paso a la acusación formulada por el Agente Fiscal en virtud de haber acreditado la autoría y responsabilidad del imputado, sobre la base de un juicio de probabilidad afirmativo (indicios de culpabilidad). ART. 301 FINALIDAD DE LA INSTRUCCIÓN FORMA, C.Pr.Pn.

DERECHO DE ASISTENCIA Y PUBLICIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES: -Durante la instrucción formal, las partes tendrán derecho de asistir a los reconocimientos, reconstrucciones e inspecciones. Art. 306 -Por regla general los actos del proceso penal serán públicos, pero el juez podrá ordenar por resolución fundada la reserva parcial o total cuando la moral pública, la intimidad, la seguridad nacional, o el orden público. art. 307 C.Pr.Pn.

Proposición de diligencias: ART. 308 C.Pr.Pn. Sin perjuicio de lo prescrito en los actos urgentes de comprobación las partes podrán proponer la realización de diligencias o que se soliciten informes durante el desarrollo de la instrucción. El juez lo ordenará si fueran procedentes.

1 Instrucción formal: Se denomina instrucción formal al conjunto de actividades procesales de carácter preparatorio encargadas al juez de instrucción, sobre cuya base el fiscal requerirá la apertura del juicio oral y público. Así mismo se dice que en esta etapa esta sujeta a control judicial, es decir, el juez de instrucción entra a tener control de la investigación y por lo tanto se judicializa, así mismo tendrá actuación la fiscalia con respecto al la investigación en razón a lo estipulado en el art. 304 C.Pr.Pn.

FUNCIONES DEL JUEZ DE INSTRUCCIÓN: ART.303 C.Pr.Pn. -realizar los anticipos de prueba: En cualquier momento del proceso las partes podrán pedir al juez que reciba una declaración anticipada, cuando exista un obstáculo difícil de superar, que haga presumible que tal declaración no podrá realizarse durante la vista pública. ART. 305 -autorizar los actos urgentes de comprobación sujetos a control judicial: -resolver sobre las excepciones y demás solicitudes -controlar el cumplimiento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y las leyes. -Cuando sea necesario realizar actos de prueba fuera del área de competencia del juez.

INICIO DE LA INSTRUCCIÓN FORMAL: ART.302 C.Pr.Pn. Se lleva acabo este momento procesal, 5 días posteriores al recibimiento de la acusación, en donde dará su inicio con un auto de instrucción forma emitida por el juez: 1) El plazo fijado para la instrucción, indicando la fecha de finalización. 2) El señalamiento de los actos urgentes de comprobación que requieran la autorización judicial y hayan sido solicitados por las partes o que estimen necesarios. 3) La realización de los anticipos de prueba. 4) La indicación de los actos necesarios para la investigación del hecho delictivo.

C)PRESENTACIÓN DE REQUERIMIENTO FISCAL:
Mecanismo por el cual se ejerce la acción penal por la fiscalia, es decir, la materialización del ejercicio de la acción penal.

El requerimiento fiscal contendrá: ART. 294 C.Pr.Pn. 1) Las generales del imputado o las señas para identificarlo. 2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, en la medida de lo posible, del tiempo y medio de ejecución, las normas aplicables, y la calificación jurídica de los hechos. 3) La indicación de los anticipos de prueba, actos urgentes de comprobación que requieran autorización judicial y cualquier diligencia necesaria para averiguación de la verdad. 4) La estimación del plazo necesario para la instrucción, considerando los máximos establecidos en este Código. 5) La petición de todo lo que se considere pertinente para el ejercicio efectivo de la acción civil, tales como el secuestro, el resguardo de los bienes del imputado o del civilmente responsable, las diligencias útiles para probar los daños materiales o morales y el monto de la pretensión civil. 6) En los casos de falsedad documental, la petición para que en el momento oportuno se declare la falsedad del documento y si corresponde la cancelación de la inscripción del mismo; en tal caso deberá indicar los eventuales perjudicados para que sean emplazados como demandados civiles.

PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DEL REQUERIMIENTO FISCAL: ART. 295 C.Pr.Pn. -EN CASO DE IMPUTADO PRESENTE, EL PLAZO DE PRESENTACIÓN DEL REQUERIMIENTO SERÁ DE SETENTA Y DOS HORAS. -EN CASO DE IMPUTADO AUSENTE INDIVIDUALIZADO, AL CONCLUIR LA INVESTIGACIÓN, EL REQUERIMIENTO DEBERÁ PRESENTARSE EN LOS DIEZ DÍAS SIGUIENTES. -EN CASOS DE CRIMEN ORGANIZADO Y DELITOS DE REALIZACIÓN COMPLEJA, UNA VEZ FINALIZADA LA INVESTIGACIÓN, EL PLAZO DE PRESENTACIÓN DEL REQUERIMIENTO SERÁ DE VEINTE DÍAS.

Peticiones: ART. 295 C.Pr.Pn. Concluida las diligencias iniciales de investigación se procede a realizar las peticiones por parte del fiscal, y en su caso podrá solicitar lo siguiente: 1) La instrucción formal con o sin detención provisional del imputado. 2) Se prescinda de la persecución penal en razón del criterio de oportunidad de la acción pública. 3) La suspensión condicional del procedimiento. 4) La aplicación del procedimiento abreviado conforme a las reglas previstas en este Código. 5) La Homologación de los acuerdos alcanzados en la conciliación o mediación. 6) EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN LOS SUPUESTOS CONTEMPLADOS EN EL ART. 350 DE ESTE CÓDIGO, PREVIA AUDIENCIA QUE DEBERÁ OTORGARSE A LA VÍCTIMA.

B) Actos iniciales
SEPARACIÓN DE FUNCIONES:

Ente que investiga: le corresponde a la FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA, cuando este sea conocedor de un hecho punible mediante denuncia, querella o aviso, iniciara los actos de investigación, Art. 270. Así mismo en coordinación con la policía en delitos de acción publica, quienes procederán a investigar y estarán en función de lo preceptuado en los art. 171, 172,173 y sig. del mismo código.

ARCHIVO DE LAS INVESTIGACIONES: ART. 293 C.Pr.Pn. -El fiscal mediante resolución fundada emitirá el archivo de las investigaciones por las siguientes circunstancias: 1) No se hubiere individualizado al presunto responsable de la comisión del hecho o no existan posibilidades razonables de hacerlo. 2) Estando individualizado el presunto responsable, no existan suficientes elementos de prueba para incriminarlo. 3) No sea posible proceder.

El plazo de investigación: ART.170 A. C.Pr.Pn -Delitos comunes no podrá exceder de los seis meses. -Delitos de crimen organizado y realización compleja el plazo de investigación será de 24 meses.

El proceso penal inicia con: La denuncia, La Querella o aviso. art. 260 C.Pr.Pn.
ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL:
Etapa establecida para la recolección de elementos de prueba que pretenden incorporarse al proceso para la fundamentación de la acusación y la defensa del imputado. Inicia con el conocimiento de un hecho delictivo y la introducción de la noticia al sistema.