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Resoluciones: Celebrado audiencia preliminar puede tenerse admitida la acusación con un auto de apertura o en caso contrario se puede tener un sobreseimiento definitivo o provisional poniendo fin al proceso, asi mismo se pueden dar las situaciones previstas en el art. 362 C.Pr.Pn. Por lo que de esta manera finaliza esta etapa del proceso.
CONVOCATORIA: - EL JUEZ DENTRO DE LAS 24 HORAS POSTERIORES A LA PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN, PONDRA A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES LAS ACTUACIONES PARA QUE ESTOS PUEDAN CONSULTARLAS DENTRO DEL PLAZO DE 5 DIAS. -POSTERIORMENTE EL JUEZ ESTABLECERA DIA Y HORA PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, EN EL PLAZO NO MENOR DE 3 NI MAYOR DE 15 DIAS.
FINALIDAD DE LA FASE INTERMEDIA: ES EL CONTROL DE LOS ACTOS CONCLUSIVOS DE LA INVESTIGACION INICIAL, UNA VEZ CONCLUIDA LA INVESTIGACION INICIAL, PUES EL ENTE FISCAL ESTA OBLIGADO A MOSTRAR LOS RESULTADOS DE LA INVESTIGACION, SOBRE LA BASE DE ESO SE PRESENTA LOS ACTOS CONCLUSIVOS DE LA INVESTIGACION.
DERECHO DE ASISTENCIA Y PUBLICIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES: -Durante la instrucción formal, las partes tendrán derecho de asistir a los reconocimientos, reconstrucciones e inspecciones. Art. 306 -Por regla general los actos del proceso penal serán públicos, pero el juez podrá ordenar por resolución fundada la reserva parcial o total cuando la moral pública, la intimidad, la seguridad nacional, o el orden público. art. 307 C.Pr.Pn.
Proposición de diligencias: ART. 308 C.Pr.Pn. Sin perjuicio de lo prescrito en los actos urgentes de comprobación las partes podrán proponer la realización de diligencias o que se soliciten informes durante el desarrollo de la instrucción. El juez lo ordenará si fueran procedentes.
1 Instrucción formal: Se denomina instrucción formal al conjunto de actividades procesales de carácter preparatorio encargadas al juez de instrucción, sobre cuya base el fiscal requerirá la apertura del juicio oral y público. Así mismo se dice que en esta etapa esta sujeta a control judicial, es decir, el juez de instrucción entra a tener control de la investigación y por lo tanto se judicializa, así mismo tendrá actuación la fiscalia con respecto al la investigación en razón a lo estipulado en el art. 304 C.Pr.Pn.
FUNCIONES DEL JUEZ DE INSTRUCCIÓN: ART.303 C.Pr.Pn. -realizar los anticipos de prueba: En cualquier momento del proceso las partes podrán pedir al juez que reciba una declaración anticipada, cuando exista un obstáculo difícil de superar, que haga presumible que tal declaración no podrá realizarse durante la vista pública. ART. 305 -autorizar los actos urgentes de comprobación sujetos a control judicial: -resolver sobre las excepciones y demás solicitudes -controlar el cumplimiento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y las leyes. -Cuando sea necesario realizar actos de prueba fuera del área de competencia del juez.
INICIO DE LA INSTRUCCIÓN FORMAL: ART.302 C.Pr.Pn. Se lleva acabo este momento procesal, 5 días posteriores al recibimiento de la acusación, en donde dará su inicio con un auto de instrucción forma emitida por el juez: 1) El plazo fijado para la instrucción, indicando la fecha de finalización. 2) El señalamiento de los actos urgentes de comprobación que requieran la autorización judicial y hayan sido solicitados por las partes o que estimen necesarios. 3) La realización de los anticipos de prueba. 4) La indicación de los actos necesarios para la investigación del hecho delictivo.
El requerimiento fiscal contendrá: ART. 294 C.Pr.Pn. 1) Las generales del imputado o las señas para identificarlo. 2) La relación circunstanciada del hecho con indicación, en la medida de lo posible, del tiempo y medio de ejecución, las normas aplicables, y la calificación jurídica de los hechos. 3) La indicación de los anticipos de prueba, actos urgentes de comprobación que requieran autorización judicial y cualquier diligencia necesaria para averiguación de la verdad. 4) La estimación del plazo necesario para la instrucción, considerando los máximos establecidos en este Código. 5) La petición de todo lo que se considere pertinente para el ejercicio efectivo de la acción civil, tales como el secuestro, el resguardo de los bienes del imputado o del civilmente responsable, las diligencias útiles para probar los daños materiales o morales y el monto de la pretensión civil. 6) En los casos de falsedad documental, la petición para que en el momento oportuno se declare la falsedad del documento y si corresponde la cancelación de la inscripción del mismo; en tal caso deberá indicar los eventuales perjudicados para que sean emplazados como demandados civiles.
PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DEL REQUERIMIENTO FISCAL: ART. 295 C.Pr.Pn. -EN CASO DE IMPUTADO PRESENTE, EL PLAZO DE PRESENTACIÓN DEL REQUERIMIENTO SERÁ DE SETENTA Y DOS HORAS. -EN CASO DE IMPUTADO AUSENTE INDIVIDUALIZADO, AL CONCLUIR LA INVESTIGACIÓN, EL REQUERIMIENTO DEBERÁ PRESENTARSE EN LOS DIEZ DÍAS SIGUIENTES. -EN CASOS DE CRIMEN ORGANIZADO Y DELITOS DE REALIZACIÓN COMPLEJA, UNA VEZ FINALIZADA LA INVESTIGACIÓN, EL PLAZO DE PRESENTACIÓN DEL REQUERIMIENTO SERÁ DE VEINTE DÍAS.
Peticiones: ART. 295 C.Pr.Pn. Concluida las diligencias iniciales de investigación se procede a realizar las peticiones por parte del fiscal, y en su caso podrá solicitar lo siguiente: 1) La instrucción formal con o sin detención provisional del imputado. 2) Se prescinda de la persecución penal en razón del criterio de oportunidad de la acción pública. 3) La suspensión condicional del procedimiento. 4) La aplicación del procedimiento abreviado conforme a las reglas previstas en este Código. 5) La Homologación de los acuerdos alcanzados en la conciliación o mediación. 6) EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN LOS SUPUESTOS CONTEMPLADOS EN EL ART. 350 DE ESTE CÓDIGO, PREVIA AUDIENCIA QUE DEBERÁ OTORGARSE A LA VÍCTIMA.
Ente que investiga: le corresponde a la FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA, cuando este sea conocedor de un hecho punible mediante denuncia, querella o aviso, iniciara los actos de investigación, Art. 270. Así mismo en coordinación con la policía en delitos de acción publica, quienes procederán a investigar y estarán en función de lo preceptuado en los art. 171, 172,173 y sig. del mismo código.
ARCHIVO DE LAS INVESTIGACIONES: ART. 293 C.Pr.Pn. -El fiscal mediante resolución fundada emitirá el archivo de las investigaciones por las siguientes circunstancias: 1) No se hubiere individualizado al presunto responsable de la comisión del hecho o no existan posibilidades razonables de hacerlo. 2) Estando individualizado el presunto responsable, no existan suficientes elementos de prueba para incriminarlo. 3) No sea posible proceder.
El plazo de investigación: ART.170 A. C.Pr.Pn -Delitos comunes no podrá exceder de los seis meses. -Delitos de crimen organizado y realización compleja el plazo de investigación será de 24 meses.