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Artículo 408. Muerto el acusador privado o acusadora privada
luego de presentada la acusación, cualquiera de sus herederos o herederas podrá
asumir el carácter de acusador o acusadora si comparece dentro de los treinta
días siguientes a la muerte.
Artículo 409. El que ha desistido, expresa o tácitamente, de una
acusación privada o la ha abandonado, no podrá intentarla de nuevo.
Artículo 407. El acusador privado o acusadora privada que
desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El
desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora
privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello, en
cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado o acusadora privada será
responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada
sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias
deberá pronunciarse el Juez o Jueza motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se
entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el
acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa
causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y
público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su
apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados
a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado
al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del
proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o
acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez
o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del
acusado o acusada.
Declarado el abandono, el Juez o Jueza tendrá la
obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la
acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su
calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá
interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a su publicación
NUEVA ACUSACIÓN
ADMITE
Audiencia de Conciliación
HAY CONCILIACIÓN
CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA
PODER
ART. 406 COPP
Artículo 406. El poder para representar al acusador privado o
acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos
de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho
punible de que se trata.
El poder se constituirá con las formalidades de los
poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o
abogadas.
Procedimiento por Admisión de los Hechos
ART. 405 COPP
Artículo
405. En caso de que el acusado solicite la aplicación
del procedimiento por admisión de los hechos, el Juez o Jueza procederá
conforme a lo establecido en este Código.
ART. 371 COPP
Admisión de los Hechos
Artículo 371. El procedimiento por admisión de los Hechos,
procederá desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación
presentada por el Ministerio Público, hasta antes de la recepción de pruebas.
En la aplicación de esta institución, se observaran
las siguientes reglas:
1. Cuando la
Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el
imputado o imputada, en la oportunidad de celebrarse la audiencia
preliminar, y el Juez o Jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o
ésta, durante la fase preparatoria incumplió de acuerdo a lo previsto en el
artículo 362 de este Código, con una Fórmula Alternativa a la Prosecución del
Proceso que le hubiese sido acordada; rebajará la pena que resulte aplicable
solamente en un tercio. Igual rebaja aplicará si luego de acordada la Fórmula
Alternativa a la Prosecución del Proceso durante la audiencia preliminar, se
determina el incumplimiento de la mismas.
2. Cuando la
Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el
imputado o imputada, en la oportunidad de la audiencia preliminar, y el Juez o
Jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta, durante la fase
preparatoria, no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del
Proceso; rebajará la mitad de la pena que resulte aplicable.
3. Cuando la
Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el acusado
o acusada, ante el Tribunal de Juicio, previo al inicio del debate probatorio;
el Juez o Jueza de Juicio; rebajará la pena que resulte aplicable solamente en
un tercio.
PLAZO NO MAYOR 10 DÍAS
ART. 404 COPP
Artículo 404. Caso de no haber prosperado las excepciones, o
cuando éstas no hubieren sido interpuestas, el Juez o Jueza convocará a las
partes a la celebración del juicio oral y público, que deberá celebrarse en un
plazo no mayor de diez días, contados a partir de la celebración de la
audiencia de conciliación.
ART. 403
Artículo 403. De no prosperar la conciliación, el Juez o Jueza
pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las
medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas. En caso de
existir un defecto de forma en la acusación privada, el acusador o acusadora,
si ello fuere posible, podrá subsanarlo de inmediato.
La decisión que declare sin lugar las excepciones
opuestas o declare inadmisible una prueba, sólo podrá ser apelada junto con la
sentencia definitiva. Si se hubiere declarado con lugar la excepción o se
hubiere decretado una medida de coerción personal, el acusador o acusadora o el
acusado o acusada, según sea el caso, podrán apelar dentro de los cinco días
siguientes.
El recurso de apelación, en caso de decreto de una
medida de coerción personal, no suspenderá el procedimiento.
Facultades y Cargas de las Partes
ART. 402 COPP
Artículo 402. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado
para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador o acusadora y
el acusado o acusada podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código,
las cuales sólo podrán proponerse en esta oportunidad.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida
de coerción personal.
3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la
aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Promover las pruebas que se producirán en el
juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
3 DÍAS
Incomparecencia del Acusado
ART. 401 COPP
Incomparecencia
Artículo 401. En caso de no lograrse la citación personal del
acusado o acusada, el tribunal, previa petición del acusador o acusadora, y a
su costa, ordenará su citación, mediante la publicación de tres carteles en la
prensa nacional, en caso de que la acusación haya sido incoada en la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de dos carteles
en la prensa nacional y uno en la prensa regional, en caso de que la acusación
haya sido incoada en otra circunscripción judicial, con tres días de diferencia
entre cada cartel, que deberán contener mención expresa acerca de todos los
datos que sirvan para identificar al acusado o acusada, la acusación incoada en
su contra, la fecha de admisión de la misma, el delito imputado y la orden de
comparecer al tribunal a designar defensor o defensora dentro de los diez días
siguientes a la fecha en la cual conste en autos la consignación del último de
los tres carteles publicados.
Si transcurrido este lapso aún persiste la
incomparecencia del acusado o acusada, el tribunal de juicio, previa solicitud
del acusador o acusadora, podrá ordenar a la fuerza pública su localización y
traslado a la sede del tribunal para que, el Juez o Jueza lo imponga de la
acusación en su contra y del derecho que tiene de designar defensor o
defensora.
Plazo no menor de 10 días ni mayor de 20, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor o defensora del acusado o acusada
Audiencia de Conciliación
Artículo 400. Admitida la acusación privada, con la cual el
acusador o acusadora será tenido como parte querellante para todos los efectos
legales, el tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado o
acusada mediante boleta de citación, para que designe defensor o defensora y,
una vez juramentado éste o juramentada ésta, deberá convocar a las partes por
auto expreso, sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación,
que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de
veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo
por parte del defensor o defensora del acusado o acusada.
Transcurridos cinco días desde la comparecencia del
acusado o acusada al tribunal para imponerse de la admisión de la acusación, y
cuando el acusado o acusada requiera un defensor o defensora de oficio, el
tribunal le asignará uno o una.
A la boleta de citación se acompañará copia
certificada de la acusación y de su auto de admisión.
ART. 400 COPP
Artículo 400. Admitida la acusación privada, con la cual el
acusador o acusadora será tenido como parte querellante para todos los efectos
legales, el tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado o
acusada mediante boleta de citación, para que designe defensor o defensora y,
una vez juramentado éste o juramentada ésta, deberá convocar a las partes por
auto expreso, sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación,
que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de
veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo
por parte del defensor o defensora del acusado o acusada.
Transcurridos cinco días desde la comparecencia del
acusado o acusada al tribunal para imponerse de la admisión de la acusación, y
cuando el acusado o acusada requiera un defensor o defensora de oficio, el
tribunal le asignará uno o una.
A la boleta de citación se acompañará copia
certificada de la acusación y de su auto de admisión.
ART. 399 COPP
Nueva Acusación
Artículo 399. Salvo el caso de que la decisión acerca de la
inadmisibilidad quede firme, el acusador o acusadora podrá proponer nuevamente
la acusación privada, por una sola vez, corrigiendo sus defectos, si fuere
posible, con mención de la desestimación anterior.
Subsanación
Artículo 398. Si la falta es subsanable, el Juez o Jueza de
Juicio le dará a la víctima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que
serán contados a partir de la fecha del auto respectivo, en el cual se hará
constar expresamente cuáles defectos deben ser corregidos. En caso contrario la
archivará.
Inadmisibilidad
Artículo 396. La acusación privada será declarada inadmisible
por el Juez o Jueza de Juicio, cuando el hecho no revista carácter penal o la
acción esté evidentemente prescrita o verse sobre hechos punibles de acción
pública, o falte un requisito de procedibilidad.
RECURSO INADMISIBILIDAD
ART. 397 COPP
Recurso
Artículo 397. Contra la decisión que declare la inadmisibilidad
de la acusación privada, la víctima podrá ejercer recurso de apelación dentro
de los cinco días hábiles siguientes a su publicación.
Si la corte de apelaciones confirma la decisión,
el Juez o Jueza de Juicio devolverá a la víctima el escrito y las copias
acompañadas, incluyendo las decisiones dictadas.
APELACIÓN 5 DÍAS HABILES
Recurso
Artículo 395. La decisión del Juez o Jueza de Control que niegue
la práctica de la investigación preliminar, podrá ser apelada por la víctima
dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación.
Resolución del Juez o Jueza de Control
Artículo 394. Si el Juez o Jueza de Control considera que se
trata efectivamente de un delito de acción privada, luego de verificada la
procedencia de la solicitud, ordenará al Ministerio Público o al órgano o
autoridad competente, la práctica de las diligencias expresamente solicitadas
por quien pretenda constituirse en acusador privado o acusadora privada.
Una vez concluida la investigación preliminar, sus
resultas serán entregadas por el Juez o Jueza de Control en original a la
víctima, dejando copia certificada de las mismas en el archivo.
Auxilio Judicial
Artículo 393. La víctima que pretenda constituirse en acusador
privado o acusadora privada para ejercer la acción penal derivada de los
delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá
solicitar al Juez o Jueza de Control que ordene la práctica de una
investigación preliminar para identificar al acusado o acusada, determinar su
domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar
elementos de convicción.
La solicitud de la víctima deberá contener:
a) Su nombre, apellido, edad, domicilio o
residencia y número de cédula de identidad.
b) El delito por el cual pretende acusar, con una
relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión,
incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
c) La justificación acerca de su condición de
víctima.
d) El señalamiento expreso y preciso de las
diligencias que serán objeto de la investigación preliminar.
ART. 393 COPP
Procedencia
Artículo 391. No podrá procederse al juicio respecto de delitos
de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino
mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a
lo dispuesto en este Título.
Artículo 392 COPP
Formalidades
Artículo 392. La acusación privada deberá formularse por escrito
directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión,
domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de
su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada.
2. Los datos de identificación y ubicación con los
que cuente del acusado o acusada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y
hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las
circunstancias esenciales del hecho.
5. Los elementos de convicción en los que se funda
la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito.
6. La justificación de la condición de víctima.
7. La firma del acusador o acusadora o de su
apoderado o apoderada con poder especial.
Si el acusador o acusadora no supiere o no
pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza y en su
presencia, estampará la huella digital.
La firma del acusador o de su apoderado con poder especial
Los elementos de convicción
Circuntancia de los hechos
identificación y domicilio o residencia del acusador
identificación y domicilio o residencia del acusado