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a Heydy Guarasma 4 éve

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PROCEDIMIENTO EN LOS DELITOS DE ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE

En los delitos que requieren acción dependiente de instancia de parte, el proceso puede comenzar con una acusación privada presentada por la víctima ante el tribunal de juicio. Según el artículo 391 del COPP, no se puede proceder al juicio sin esta acusación privada en delitos de esta naturaleza.

PROCEDIMIENTO EN LOS DELITOS DE ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE

HEYDY GUARASMA

PROCEDIMIENTO EN LOS DELITOS DE ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE

MUERTE ACUSADOR PRIVADO

ART 408 COPP

Artículo 408. Muerto el acusador privado o acusadora privada

luego de presentada la acusación, cualquiera de sus herederos o herederas podrá

asumir el carácter de acusador o acusadora si comparece dentro de los treinta

días siguientes a la muerte.


DESISTE

SANCIÓN
NO PUEDE INTENTARLO DE NUEVO
ART. 409

Artículo 409. El que ha desistido, expresa o tácitamente, de una

acusación privada o la ha abandonado, no podrá intentarla de nuevo.


ART 407 COPP

Artículo 407. El acusador privado o acusadora privada que

desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El

desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora

privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello, en

cualquier estado y grado del proceso.

El acusador privado o acusadora privada será

responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada

sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias

deberá pronunciarse el Juez o Jueza motivadamente.

Fuera de acto expreso, la acusación privada se

entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el

acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa

causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y

público.


La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su

apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados

a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado

al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del

proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o

acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez

o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del

acusado o acusada.

Declarado el abandono, el Juez o Jueza tendrá la

obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la

acusación ha sido maliciosa o temeraria.


Contra el auto que declare el abandono y su

calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá

interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles

siguientes a su publicación

RESOLUCIÓN DEL JUEZ DE CONTROL

SUBSANACIÓN
ANTES DE 5 DÍAS HABILES

NUEVA ACUSACIÓN

ADMITE

Audiencia de Conciliación

HAY CONCILIACIÓN

CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA

PODER

ART. 406 COPP

Artículo 406. El poder para representar al acusador privado o

acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos

de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho

punible de que se trata.

El poder se constituirá con las formalidades de los

poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o

abogadas.


Procedimiento por Admisión de los Hechos

ART. 405 COPP

Artículo

405. En caso de que el acusado solicite la aplicación

del procedimiento por admisión de los hechos, el Juez o Jueza procederá

conforme a lo establecido en este Código.

ART. 371 COPP

Admisión de los Hechos


Artículo 371. El procedimiento por admisión de los Hechos,

procederá desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación

presentada por el Ministerio Público, hasta antes de la recepción de pruebas.


En la aplicación de esta institución, se observaran

las siguientes reglas:


1. Cuando la

Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el

imputado o imputada, en la oportunidad de celebrarse la audiencia

preliminar, y el Juez o Jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o

ésta, durante la fase preparatoria incumplió de acuerdo a lo previsto en el

artículo 362 de este Código, con una Fórmula Alternativa a la Prosecución del

Proceso que le hubiese sido acordada; rebajará la pena que resulte aplicable

solamente en un tercio. Igual rebaja aplicará si luego de acordada la Fórmula

Alternativa a la Prosecución del Proceso durante la audiencia preliminar, se

determina el incumplimiento de la mismas.

2. Cuando la

Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el

imputado o imputada, en la oportunidad de la audiencia preliminar, y el Juez o

Jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta, durante la fase

preparatoria, no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del

Proceso; rebajará la mitad de la pena que resulte aplicable.

3. Cuando la

Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el acusado

o acusada, ante el Tribunal de Juicio, previo al inicio del debate probatorio;

el Juez o Jueza de Juicio; rebajará la pena que resulte aplicable solamente en

un tercio.

PLAZO NO MAYOR 10 DÍAS

ART. 404 COPP

Artículo 404. Caso de no haber prosperado las excepciones, o

cuando éstas no hubieren sido interpuestas, el Juez o Jueza convocará a las

partes a la celebración del juicio oral y público, que deberá celebrarse en un

plazo no mayor de diez días, contados a partir de la celebración de la

audiencia de conciliación.


ART. 403

Artículo 403. De no prosperar la conciliación, el Juez o Jueza

pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las

medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas. En caso de

existir un defecto de forma en la acusación privada, el acusador o acusadora,

si ello fuere posible, podrá subsanarlo de inmediato.

La decisión que declare sin lugar las excepciones

opuestas o declare inadmisible una prueba, sólo podrá ser apelada junto con la

sentencia definitiva. Si se hubiere declarado con lugar la excepción o se

hubiere decretado una medida de coerción personal, el acusador o acusadora o el

acusado o acusada, según sea el caso, podrán apelar dentro de los cinco días

siguientes.

El recurso de apelación, en caso de decreto de una

medida de coerción personal, no suspenderá el procedimiento.


Facultades y Cargas de las Partes

ART. 402 COPP

Artículo 402. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado

para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador o acusadora y

el acusado o acusada podrán realizar por escrito los actos siguientes:


1. Oponer las excepciones previstas en este Código,

las cuales sólo podrán proponerse en esta oportunidad.


2. Pedir la imposición o revocación de una medida

de coerción personal.


3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la

aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.


4. Promover las pruebas que se producirán en el

juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.


3 DÍAS

Incomparecencia del Acusado

ART. 401 COPP

Incomparecencia

Artículo 401. En caso de no lograrse la citación personal del

acusado o acusada, el tribunal, previa petición del acusador o acusadora, y a

su costa, ordenará su citación, mediante la publicación de tres carteles en la

prensa nacional, en caso de que la acusación haya sido incoada en la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de dos carteles

en la prensa nacional y uno en la prensa regional, en caso de que la acusación

haya sido incoada en otra circunscripción judicial, con tres días de diferencia

entre cada cartel, que deberán contener mención expresa acerca de todos los

datos que sirvan para identificar al acusado o acusada, la acusación incoada en

su contra, la fecha de admisión de la misma, el delito imputado y la orden de

comparecer al tribunal a designar defensor o defensora dentro de los diez días

siguientes a la fecha en la cual conste en autos la consignación del último de

los tres carteles publicados.

Si transcurrido este lapso aún persiste la

incomparecencia del acusado o acusada, el tribunal de juicio, previa solicitud

del acusador o acusadora, podrá ordenar a la fuerza pública su localización y

traslado a la sede del tribunal para que, el Juez o Jueza lo imponga de la

acusación en su contra y del derecho que tiene de designar defensor o

defensora.

Plazo no menor de 10 días ni mayor de 20, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor o defensora del acusado o acusada

Audiencia de Conciliación

Artículo 400. Admitida la acusación privada, con la cual el

acusador o acusadora será tenido como parte querellante para todos los efectos

legales, el tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado o

acusada mediante boleta de citación, para que designe defensor o defensora y,

una vez juramentado éste o juramentada ésta, deberá convocar a las partes por

auto expreso, sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación,

que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de

veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo

por parte del defensor o defensora del acusado o acusada.

Transcurridos cinco días desde la comparecencia del

acusado o acusada al tribunal para imponerse de la admisión de la acusación, y

cuando el acusado o acusada requiera un defensor o defensora de oficio, el

tribunal le asignará uno o una.

A la boleta de citación se acompañará copia

certificada de la acusación y de su auto de admisión.


ART. 400 COPP

Artículo 400. Admitida la acusación privada, con la cual el

acusador o acusadora será tenido como parte querellante para todos los efectos

legales, el tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado o

acusada mediante boleta de citación, para que designe defensor o defensora y,

una vez juramentado éste o juramentada ésta, deberá convocar a las partes por

auto expreso, sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación,

que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de

veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo

por parte del defensor o defensora del acusado o acusada.

Transcurridos cinco días desde la comparecencia del

acusado o acusada al tribunal para imponerse de la admisión de la acusación, y

cuando el acusado o acusada requiera un defensor o defensora de oficio, el

tribunal le asignará uno o una.

A la boleta de citación se acompañará copia

certificada de la acusación y de su auto de admisión.

ART. 399 COPP

Nueva Acusación


Artículo 399. Salvo el caso de que la decisión acerca de la

inadmisibilidad quede firme, el acusador o acusadora podrá proponer nuevamente

la acusación privada, por una sola vez, corrigiendo sus defectos, si fuere

posible, con mención de la desestimación anterior.


ART. 398 COPP

Subsanación


Artículo 398. Si la falta es subsanable, el Juez o Jueza de

Juicio le dará a la víctima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que

serán contados a partir de la fecha del auto respectivo, en el cual se hará

constar expresamente cuáles defectos deben ser corregidos. En caso contrario la

archivará.


INADMISIBILIDAD
ART. 396 COPP

Inadmisibilidad


Artículo 396. La acusación privada será declarada inadmisible

por el Juez o Jueza de Juicio, cuando el hecho no revista carácter penal o la

acción esté evidentemente prescrita o verse sobre hechos punibles de acción

pública, o falte un requisito de procedibilidad.


RECURSO INADMISIBILIDAD

ART. 397 COPP

Recurso


Artículo 397. Contra la decisión que declare la inadmisibilidad

de la acusación privada, la víctima podrá ejercer recurso de apelación dentro

de los cinco días hábiles siguientes a su publicación.


Si la corte de apelaciones confirma la decisión,

el Juez o Jueza de Juicio devolverá a la víctima el escrito y las copias

acompañadas, incluyendo las decisiones dictadas.

APELACIÓN 5 DÍAS HABILES

RECURSO
ART. 395 COPP

Recurso


Artículo 395. La decisión del Juez o Jueza de Control que niegue

la práctica de la investigación preliminar, podrá ser apelada por la víctima

dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación.


ART. 394 COPP

Resolución del Juez o Jueza de Control


Artículo 394. Si el Juez o Jueza de Control considera que se

trata efectivamente de un delito de acción privada, luego de verificada la

procedencia de la solicitud, ordenará al Ministerio Público o al órgano o

autoridad competente, la práctica de las diligencias expresamente solicitadas

por quien pretenda constituirse en acusador privado o acusadora privada.

Una vez concluida la investigación preliminar, sus

resultas serán entregadas por el Juez o Jueza de Control en original a la

víctima, dejando copia certificada de las mismas en el archivo.


Puede iniciarse por acusación privada de la victima presentada ante el tribunal de juicio

VICTIMA
Podrá solicitar al Juez o Jueza de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar

Auxilio Judicial


Artículo 393. La víctima que pretenda constituirse en acusador

privado o acusadora privada para ejercer la acción penal derivada de los

delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá

solicitar al Juez o Jueza de Control que ordene la práctica de una

investigación preliminar para identificar al acusado o acusada, determinar su

domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar

elementos de convicción.

La solicitud de la víctima deberá contener:


a) Su nombre, apellido, edad, domicilio o

residencia y número de cédula de identidad.


b) El delito por el cual pretende acusar, con una

relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión,

incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración.


c) La justificación acerca de su condición de

víctima.


d) El señalamiento expreso y preciso de las

diligencias que serán objeto de la investigación preliminar.


ART. 393 COPP

Acusación
ART. 391 COPP

Procedencia

Artículo 391. No podrá procederse al juicio respecto de delitos

de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino

mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a

lo dispuesto en este Título.


CONTIENE

Artículo 392 COPP

Formalidades


Artículo 392. La acusación privada deberá formularse por escrito

directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:


1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión,

domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de

su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada.


2. Los datos de identificación y ubicación con los

que cuente del acusado o acusada.


3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y

hora aproximada de su perpetración.


4. Una relación especificada de todas las

circunstancias esenciales del hecho.


5. Los elementos de convicción en los que se funda

la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito.


6. La justificación de la condición de víctima.


7. La firma del acusador o acusadora o de su

apoderado o apoderada con poder especial.


Si el acusador o acusadora no supiere o no

pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza y en su

presencia, estampará la huella digital.

La firma del acusador o de su apoderado con poder especial

Los elementos de convicción

Circuntancia de los hechos

identificación y domicilio o residencia del acusador

identificación y domicilio o residencia del acusado