El Decreto 614 de 1984 y la Resolución 1016 de 1989 establecen las directrices para la implementación y gestión de la Salud Ocupacional en Colombia. Las entidades gubernamentales, aunque no sean específicamente mencionadas en el decreto, deben integrarse al plan de Salud Ocupacional.
Artículo 9: Se entenderá por Salud Ocupacional el conjunto de actividades de medicina, higiene y seguridad industrial
Artículo 10: Las actividades de Salud Ocupacional que realicen todas las entidades tanto públicas como privadas deberán ser contempladas dentro del plan de Salud Ocupacional.
Artículo 11: Las entidades gubernamentales no determinadas en el decreto que ejerzan acciones de Salud Ocupacional, deberán integrarse al plan de Salud Ocupacional.
Articulo 12: Las entidades de salud ocupacional que administren directamente la Salud Ocupacional serán responsables de la vigilancia y del control en el desarrollo de los programas de Salud Ocupacional.
Artículo 2.2.4.6.3: Seguridad y salud en el trabajo: es la disciplina que trata de a prevención de las lesiones y enfermedades causadas por las condiciones de trabajo, tiene como finalidad mejorar las condiciones y el medio ambiente de trabajo.
Artículo 2.2.4.6.4: Sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo (SG-SST): consiste en el desarrollo de un proceso lógico y por etapas basados en la mejora continua y que incluye la política, la organización, planificación, la aplicación, la evaluación y la auditoria.
Acciones de mejora con el objetivo de anticipar, reconocer, evaluar y controlar los riesgos que puedan afectar la seguridad y la salud en el trabajo.
Artículo 8: La expedición de toda licencia sanitaria y la aprobación del reglamento de higiene y seguridad para lugares del trabajo, se deberá incluir el cumplimiento de los requisitos en cada exigido.
Artículo 7: Las entidades gubernamentales con responsabilidades en el campo de la Salud Ocupacional podrán prestar asesorías a las empresas de carácter privado que lo soliciten.
Artículo 6: Todas en las entidades públicas y privadas que desarrollen actividades de Salud Ocupacional en el país están en la obligación de suministrar información requerida.
Artículo 5: Los ministros de trabajo y Seguridad Social y de Salud podrán delegar en las entidades gubernamentales que desarrollen en Salud Ocupacional.
Artículo 4: Las entidades desarrollaran planes, programas y actividades de salud ocupacional bajo la dirección de los ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Salud
Actuaran bajo la coordinación del Comité Nacional de Salud Ocupacional.
Artículo 2: se encarga de la prevención de los accidentes laborales.