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DERECHO PENAL. PARTE ESPECIAL

El texto aborda diversos aspectos del derecho penal, destacando las implicancias de la actividad empresarial del Estado y la necesidad de consentimiento en ciertos actos. Se mencionan vulneraciones de derechos fundamentales como la presunción de inocencia, la congruencia procesal y el debido proceso.

DERECHO PENAL. PARTE ESPECIAL

Iván Gómez Torres Abogado por la UNMSM

GOMEZ & SERPA ABOGADOS Firma legal digitalizada

Por ello se vulnera:

Congruencia procesal

Debido proceso

Presunción de inocencia

No necesariamente se requiere de dichas consecuencias.

Sobre (sujeto pasivo) - Sobre una persona - Sobre sí misma

que estén comprendidas en la actividad empresarial de un Estado extranjero

Destinados Inciso 2

programas de

Que impida a la víctima dar su libre consentimiento

destinados a

programas de

fines asistenciales

Sin su consentimiento

Sobre (sujeto pasivo)

El valor sobrepasa 10 UIT Inciso 4

del Estado, incluidas

sociedades de economía mixta comprendidas en la actividad empresarial del Estado

las empresas del Estado

DERECHO PENAL. PARTE ESPECIAL

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PARTE ESPECIAL
La fe pública
La administración pública

Capítulo IV. Disposiciones comunes, art. 425 - 426

Art. 426 Inhabilitación

Inhabilitación 

   Artículo 426.- Los delitos previstos en los Capítulos II y III de este Título, serán sancionados, además, con pena de inhabilitación de uno a tres años conforme al artículo 36, incisos 1 y 2.(*)


(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 29758, publicada el 21 julio 2011, cuyo texto es el siguiente: 

   "Artículo 426. Inhabilitación accesoria y especial 

    Los delitos previstos en el capítulo II de este Título se sancionan, además, con pena de inhabilitación accesoria, con igual tiempo de duración que la pena principal, de conformidad con el artículo 36, incisos 1 y 2.

   Los delitos previstos en el capítulo III de este Título se sancionan, además, con pena de inhabilitación de uno a tres años, de conformidad con el artículo 36, incisos 1 y 2.” (*) 


(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1243, publicado el 22 octubre 2016, cuyo texto es el siguiente: 

    “Artículo 426. Inhabilitación 

    Los delitos previstos en los Capítulos II y III de este Título, que no contemplan la pena de inhabilitación, son sancionados, además, conforme a los incisos 1, 2, 4 y 8 del artículo 36, según corresponda, y el artículo 38.” (*) 


(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 31178, publicada el 28 abril 2021, cuyo texto es el siguiente: 

   "Artículo 426. Inhabilitación

    Los delitos previstos en los capítulos II y III de este título, que no contemplan la pena de inhabilitación, son sancionados, además, conforme a los incisos 1, 2, 4 y 8 del artículo 36. La inhabilitación en este caso es de uno a cinco años.

   En el caso de los artículos 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 la pena de inhabilitación principal será de cinco a veinte años. En estos casos, será perpetua cuando ocurra cualquiera de los siguientes supuestos:

   1. El agente actúe como integrante de una organización criminal, como persona vinculada o por encargo de ella.

   2. La conducta recaiga sobre programas con fines asistenciales, de apoyo o inclusión social o de desarrollo.

   3. El agente se aproveche de una situación de calamidad pública o emergencia sanitaria, o la comisión del delito comprometa la defensa, seguridad o soberanía nacional” .


Inhabilitación principal: cadena perpetua

La comisión del delito comprometa la Inciso 3

Se aproveche de una situación de Inciso 3

sujeto activo

agente actúe Inciso 1

como persona vinculada a una organización criminal

objeto de la acción Inciso 2

programas con fines

de

desarrollo

inclusión social

apoyo

asistenciales

delitos

Inhabilitación principal: 05 a 20 años

Art. 401 enriquecimiento ilícito

Art. 400 tráfico de influencias

Art. 399 negociación incompatible o aprovechamiento indebido de cargo

Art. 398 cohecho activo específico

Art. 397-A cohecho activo transnacional

Art. 397 cohecho activo genérico

Art. 396 corrupción pasiva de auxiliares jurisdiccionales

Art. 395 cohecho pasivo específico

Art. 394 cohecho pasivo impropio

Art. 393-A Soborno internacional pasivo

Art. 393 cohecho pasivo propio

Art. 389 malversación

Art. 388 peculado de uso

Art. 387 peculado doloso y culposo

Art. 384 colusión simple y agravada

Art. 383 cobro indebido

Art. 382 concusión

consecuencia jurídica

Inhabilitación: 01 a 05 años

Art. 36, incisos 1, 2, 4 y 8

supuesto de hecho

Art. 425-A Funcionario o servidor público extranjero

      “Artículo 425-A. Funcionario o servidor público extranjero

            Es funcionario o servidor público extranjero todo aquel que, independientemente de la naturaleza del vínculo que mantenga con las entidades u organismos de un Estado extranjero, cuerpos castrenses, policiales o cualquier agencia de seguridad nacional extranjera, empresas o sociedades que estén comprendidas en la actividad empresarial de un Estado extranjero y que en virtud de ello actúan como miembro, funcionario, designado, nombrado o representante de estos, incluso si su cargo emana de elección popular. Se incluye dentro de estos alcances a quienes ejercen estas funciones o roles en los organismos internacionales”. (*)


(*) Artículo incorporado por el Artículo 2 de la Ley Nº 31501, publicada el 29 junio 2022.


Los que ejercen funciones o roles en los organismos internacionales

Incluso si su cargo emana de elección popular

Y que en virtud de ello actúan como:

representante de estos

nombrado

designado

funcionario

miembro

No importa la naturaleza del vínculo con las entidades u organismos de:

cualquier

sociedades

empresas

agencia de seguridad nacional extranjera

cuerpos policiales

cuerpos castrenses

un Estado extranjero

Art. 425 Funcionario o servidor público

Funcionario o servidor público 

   Artículo 425.- Se consideran funcionarios o servidores públicos:

   1. Los que están comprendidos en la carrera administrativa.

   2. Los que desempeñan cargos políticos o de confianza, incluso si emanan de elección popular.

   3.- Los de empresas del Estado o sociedades de economía mixta y de organismos sometidos por el Estado.(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26713, publicada el 27 diciembre 1996, cuyo texto es el siguiente:

   "3.Todo aquel que independientemente del régimen laboral en que se encuentre, mantiene vínculo laboral o contractual de cualquier naturaleza con entidades u organismos del Estado y que en virtud de ello ejerce funciones en dichas entidades u organismos."

   4. Los administradores y depositarios de caudales embargados o depositados por autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares.

   5. Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional.

   6. Los demás indicados por la Constitución Política y la ley.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 30124, publicada el 13 diciembre 2013, cuyo texto es el siguiente:

   “Artículo 425. Funcionario o servidor público

    Son funcionarios o servidores públicos:

   1. Los que están comprendidos en la carrera administrativa.

   2. Los que desempeñan cargos políticos o de confianza, incluso si emanan de elección popular.

   3. Todo aquel que, independientemente del régimen laboral en que se encuentre, mantiene vínculo laboral o contractual de cualquier naturaleza con entidades u organismos del Estado, incluidas las empresas del Estado o sociedades de economía mixta comprendidas en la actividad empresarial del Estado, y que en virtud de ello ejerce funciones en dichas entidades u organismos.

   4. Los administradores y depositarios de caudales embargados o depositados por autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares.

   5. Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional.

   6. Los designados, elegidos o proclamados, por autoridad competente, para desempeñar actividades o funciones en nombre o al servicio del Estado o sus entidades.

   7. Los demás indicados por la Constitución Política y la ley.

CONCORDANCIAS:      D.S. N° 004-2014-JUS, Art. 5 (Obligación de guardar secreto de la identidad del agente encubierto)


Inciso 3

Debe ejercer funciones en dichas entidades u organismos

Es vital el vínculo laboral o contractual de cualquier naturaleza con:

organismos

entidades

No importa el régimen laboral

Los que desempeñan cargos Inciso 2

que emanan de elección popular

de confianza

políticos

Los comprendidos en la carrera adminisrtativa Inciso 1

Capítulo III. Delitos contra la administración de justicia, art. 402 - 424

Capítulo II. Delitos cometidos por funcionarios públicos, art. 376 - 401

Art. 392 Extensión del tipo

Artículo 392.- Están sujetos a lo prescrito en los artículos 387 a 389, los que administran o custodian dinero perteneciente a las entidades de beneficencia o similares, así como los administradores o depositarios de dinero o bienes embargados o depositados por orden de autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares.(*)


(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 26198, publicada el 13 junio 1993, cuyo texto es el siguiente:

   Extensión de punibilidad 

   "Artículo 392.- Están sujetos a lo prescrito en los artículos 387 a 389, los que administran o custodian dineros pertenecientes a las entidades de beneficencia o similares, los administradores o depositarios de dinero o bienes embargados o depositados por orden de autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares, así como todas las personas o representantes legales de personas jurídicas que administren o custodien dineros o bienes destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social."(*) 


(*) Artículo modificado por la Sétima Disposición Final de la Ley N° 28165, publicada el 10 enero 2004, cuyo texto es el siguiente:

   "Artículo 392.- Extensión del tipo 

   Están sujetos a lo prescrito en los artículos 387 a 389, los que administran o custodian dinero perteneciente a las entidades de beneficencia o similares, los ejecutores coactivos, administradores o depositarios de dinero o bienes embargados o depositados por orden de autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares, así como todas las personas o representantes legales de personas jurídicas que administren o custodien dinero o bienes destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social.


Art. 388 Peculado de uso

Peculado por uso 

   Artículo 388.- El funcionario o servidor público que, para fines ajenos al servicio usa o permite que otro use vehículos, máquinas o cualquier otro instrumento de trabajo pertenecientes a la administración pública o que se hallan bajo su guarda, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años.

   Esta disposición es aplicable al contratista de una obra pública o a sus empleados cuando los efectos indicados pertenecen al Estado o a cualquier dependencia pública.

   No están comprendidos en este artículo los vehículos motorizados destinados al servicio personal por razón del cargo.(*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29703, publicada el 10 junio 2011, cuyo texto es el siguiente: 

   “Artículo 388.- Peculado de uso 

    El funcionario o servidor público que, para fines ajenos al servicio, usa o permite que otro use vehículos, máquinas u otros instrumentos de trabajo pertenecientes a la administración pública o que se hallan bajo su guarda, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.

   Esta disposición es aplicable al contratista de una obra pública o a sus empleados, cuando los efectos indicados en el párrafo anterior pertenecen al Estado o a cualquier dependencia pública, independientemente del grado de afectación de la obra.

   No están comprendidos los vehículos motorizados destinados al servicio personal por razón del cargo.” (*)


(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 29758, publicada el 21 julio 2011, cuyo texto es el siguiente: 

   "Artículo 388. Peculado de uso 

    El funcionario o servidor público que, para fines ajenos al servicio, usa o permite que otro use vehículos, máquinas o cualquier otro instrumento de trabajo pertenecientes a la administración pública o que se hallan bajo su guarda, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.

   Esta disposición es aplicable al contratista de una obra pública o a sus empleados cuando los efectos indicados pertenecen al Estado o a cualquier dependencia pública.

   No están comprendidos en este artículo los vehículos motorizados destinados al servicio personal por razón del cargo."(*) 


(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 30111, publicada el 26 noviembre 2013, cuyo texto es el siguiente: 

   "Artículo 388. Peculado de uso 

    El funcionario o servidor público que, para fines ajenos al servicio, usa o permite que otro use vehículos, máquinas o cualquier otro instrumento de trabajo pertenecientes a la administración pública o que se hallan bajo su guarda, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

   Esta disposición es aplicable al contratista de una obra pública o a sus empleados cuando los efectos indicados pertenecen al Estado o a cualquier dependencia pública.

   No están comprendidos en este artículo los vehículos motorizados destinados al servicio personal por razón del cargo."(*)


(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1243, publicado el 22 octubre 2016, cuyo texto es el siguiente: 

    “Artículo 388. Peculado de uso

    El funcionario o servidor público que, para fines ajenos al servicio, usa o permite que otro use vehículos, máquinas o cualquier otro instrumento de trabajo pertenecientes a la administración pública o que se hallan bajo su guarda, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años;inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

   Esta disposición es aplicable al contratista de una obra pública o a sus empleados cuando los efectos indicados pertenecen al Estado o a cualquier dependencia pública.

   No están comprendidos en este artículo los vehículos motorizados destinados al servicio personal por razón del cargo.”  


Art. 387 Peculado doloso y culposo

CONCORDANCIAS:        Ley N° 27770 (Otorgamiento de beneficios penales y penitenciarios a aquellos que cometen delitos graves contra la Administración Pública)

D.S Nº 009-2010-JUS (Aprueban Procedimiento para el pago de la reparación civil a favor del Estado en casos de procesos seguidos sobre delitos de corrupción y otros delitos conexos)

   Artículo 387.- El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de ocho años.

   Si el agente, por culpa, da ocasión a que se efectúe por otra persona la sustracción de caudales o efectos será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de veinte a cuarenta jornadas.(*) 

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 26198, publicada el 13 junio 1993, cuyo texto es el siguiente:

   Peculado 

   "Artículo 387.- El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de ocho años.

   Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos, la pena privativa de la libertad será no menor de cuatro ni mayor de diez años.

   Si el agente, por culpa, da ocasión a que se efectúe por otra persona la sustracción de caudales o efectos será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de veinte a cuarenta jornadas. Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años." (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29703, publicada el 10 junio 2011, cuyo texto es el siguiente: 

   “Artículo 387.- Peculado doloso y culposo 

    El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza en cualquier forma, o consiente que un tercero se apropie o utilice caudales o efectos públicos, cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.

   Cuando el valor de lo apropiado o utilizado sobrepase diez unidades impositivas tributarias, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años.

   Si los caudales o efectos, independientemente de su valor, estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social, la pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de doce años.

   Si el agente, por culpa, da ocasión a que se efectúe por otra persona la sustracción de caudales o efectos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de veinte a cuarenta jornadas. Si los caudales o efectos, independientemente de su valor, estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de desarrollo o apoyo social, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años.” (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 29758, publicada el 21 julio 2011, cuyo texto es el siguiente: 

   "Artículo 387. Peculado doloso y culposo 

    El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.

   Cuando el valor de lo apropiado o utilizado sobrepase diez unidades impositivas tributarias, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años.

   Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos, la pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de doce años.

   Si el agente, por culpa, da ocasión a que se efectúe por otra persona la sustracción de caudales o efectos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de veinte a cuarenta jornadas. Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años." (*) 

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 30111, publicada el 26 noviembre 2013, cuyo texto es el siguiente: 

   "Artículo 387. Peculado doloso y culposo 

    El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

   Cuando el valor de lo apropiado o utilizado sobrepase diez unidades impositivas tributarias, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.

   Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos, la pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de doce años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.

   Si el agente, por culpa, da ocasión a que se efectúe por otra persona la sustracción de caudales o efectos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con prestación de servicios comunitarios de veinte a cuarenta jornadas. Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años y con ciento cincuenta a doscientos treinta días-multa."  (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1243, publicado el 22 octubre 2016, cuyo texto es el siguiente: 

    “ Artículo 387. Peculado doloso y culposo 

    El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36 ; y, con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

   Cuando el valor de lo apropiado o utilizado sobrepase diez unidades impositivas tributarias, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.

   Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo o inclusión social. En estos casos, la pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de doce años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36 ; y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.

   Si el agente, por culpa, da ocasión a que se efectúe por otra persona la sustracción de caudales o efectos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con prestación de servicios comunitarios de veinte a cuarenta jornadas. Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo o inclusión social. En estos casos, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años y con ciento cincuenta a doscientos treinta días-multa.” (*)(**) 

(*) De conformidad con el Acápite vi del Literal b) del Artículo 11 del Decreto Legislativo N° 1264, publicado el 11 diciembre 2016, se dispone que no podrán acogerse al Régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta, los delitos previstos en el primer párrafo del presente artículo; disposición que entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2017. 

(**) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 31178, publicada el 28 abril 2021, cuyo texto es el siguiente: 

   "Artículo 387. Peculado doloso y culposo

    El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años; inhabilitación a que se refieren los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36, de cinco a veinte años, y, con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

   La pena será privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años; inhabilitación a que se refieren los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36, de naturaleza perpetua, y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa, cuando ocurra cualquiera de los siguientes supuestos:

   1. El agente actúe como integrante de una organización criminal, como persona vinculada o actúe por encargo de ella.

   2. Los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo o inclusión social o de desarrollo.

   3. El agente se aproveche de una situación de calamidad pública o emergencia sanitaria, o la comisión del delito comprometa la defensa, seguridad o soberanía nacional.

   4. El valor de lo apropiado o utilizado sobrepase diez unidades impositivas tributarias.

   Si el agente, por culpa, da ocasión a que se efectúe por otra persona la sustracción de caudales o efectos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con prestación de servicios comunitarios de veinte a cuarenta jornadas. Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo o inclusión social. En estos casos, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años y con ciento cincuenta a doscientos treinta días-multa."

PROCESOS CONSTITUCIONALES

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CONCORDANCIAS:   Ley Nº 30077, Art. 3 (Delitos comprendidos)


Corte Suprema de la República del Perú

Acuerdo Plenario 4-2005, 30.09.2005: Definición y estructura típica del delito de peculado art. 387 CP

Se analiza con el art. 387 CP, modificado Ley Nº 26 198, publicada el 13 junio 1993

CONCORDANCIAS:        Ley N° 27770 (Otorgamiento de beneficios penales y penitenciarios a aquellos que cometen delitos graves contra la Administración Pública)

D.S Nº 009-2010-JUS (Aprueban Procedimiento para el pago de la reparación civil a favor del Estado en casos de procesos seguidos sobre delitos de corrupción y otros delitos conexos)

   Artículo 387.- El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de ocho años.

   Si el agente, por culpa, da ocasión a que se efectúe por otra persona la sustracción de caudales o efectos será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de veinte a cuarenta jornadas.(*) 

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 26198, publicada el 13 junio 1993, cuyo texto es el siguiente:

   Peculado 

   "Artículo 387.- El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de ocho años.

   Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos, la pena privativa de la libertad será no menor de cuatro ni mayor de diez años.

   Si el agente, por culpa, da ocasión a que se efectúe por otra persona la sustracción de caudales o efectos será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de veinte a cuarenta jornadas. Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años." (*)


CULPA

Tipo agravado Tercer párrafo

Pena limitativa - Prestación de servicios a la comunidad: 150 a 230 días - multa

Pena privativa de libertad: 03 - 05 años

Tipo base Tercer párrafo

Prestación de servicios a la comunidad: 20 a 40 jornadas

Pena privativa de libertad: no mayor de 02 años

Tipo subjetivo: culpa

Da ocasión a que se efectúe por otra persona la SUSTRACCIÓN

DOLO

Tipo agravado Segundo párrafo

Multa: 365 - 730 días - multa

Inhabilitación: perpetua Conforme al Art. 36, incisos 1, 2 y 8 del CP

Pena privativa de libertad: 8 - 15

La comisión del delito comprometa la Iniciso 3

soberanía nacional

seguridad

defensa

El sujeto activo se aproveche de una situación de Inciso 3

emergencia sanitaria

calamidad pública

Actúe Iniciso 1

por encargo de una organización criminal

Como persona vinculada a una organización criminal

como integrante de una organización criminal

Tipo base Primer párrafo

Consecuencia jurídica

Multa: 180 - 365 días - multa

Inhabilitación: 5 a 20 años Conforme al Art. 36, incisos 1, 2 y 8 del CP

Pena privativa de libertad: 4 - 8

Tipo subjetivo: dolo

Rol del sujeto activo: en razón de su cargo:

Custodia

Administración

Percepción

Finalidad de la conducta

Para otro

Para sí

Utilizar

Apropiar

Servidor público

Funcionario

Objeto de la acción delictiva

Efectos

Objetos, cosas o bienes que representan un valor patrimonial público, incluyendo los títulos valores negociables

Caudales

Bienes de contenido económico, incluido el dinero

Bien jurídico penal

Capítulo I. Delitos cometidos por particulares, art. 361 - 375

La voluntad popular
Los poderes del Estado y el orden constitucional
El Estado y la defensa nacional
La humanidad
Tranquilidad pública
Ambientales
La seguridad pública

Delitos contra el orden migratorio

Delitos contra la salud pública

Delitos contra los medios de transporte, comunicación y otros servicios públicos

Delitos de peligro común

Art. 279-G

Tipo subjetivo

Elemento descriptivo normativo

No estar autorizado

materiales destinados para su:

modificación

fabricación

accesorios

municiones

armas de fuego

Tener en su poder

Portar

Usar

Traficar

Comercializar

Suministrar

Almacenar

Modificar

Ensamblar

Fabricar

Tributarios
El orden financiero y monetario
Orden económico
Patrimonio cultural
Derechos intelectuales
La confianza y la buena fe en los negocios
Patrimonio

Disposición común

Delitos informáticos

Daños

Usurpación

Extorsión

Fraude en la administración de personas jurídicas

Estafa

Receptación

Pena

30-90 d/m

1-4

subjetivo

Procedencia delictuosa

tenía conocimiento

debía presumir

objetivo

Conducta

Ayuda a negociar un bien

Vende

Esconde

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Recibe en:

Prenda

Donación

Adquiere

Apropiación ilícita

Abigeato

Robo

Hurto

Libertad

Ofensas contra el pudor público

Proxenetismo

Libertad sexual

Chantaje sexual

Acoso sexual

“ Artículo 176-B.- Acoso sexual

El que, de cualquier forma, vigila, persigue, hostiga, asedia o busca establecer contacto o cercanía con una persona, sin el consentimiento de esta, para llevar a cabo actos de connotación sexual, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de cinco años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36.

Igual pena se aplica a quien realiza la misma conducta valiéndose del uso de cualquier tecnología de la información o de la comunicación. (*)

(*) Párrafo segundo modificado por el artículo 1 de la Ley n.º 32 169, publicada el 21.11.2024

"Igual pena se aplica a quien realiza la misma conducta valiéndose del uso de cualquier tecnología de la información o de la comunicación o cualquier otro medio tecnológico."

 

La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36, si concurre alguna de las circunstancias agravantes:


  1. La víctima es persona adulta mayor, se encuentra en estado de gestación o es persona con discapacidad.
  2. La víctima y el agente tienen o han tenido una relación de pareja, son o han sido convivientes o cónyuges, tienen vínculo parental hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
  3. La víctima habita en el mismo domicilio que el agente o comparten espacios comunes de una misma propiedad.
  4. La víctima se encuentra en condición de dependencia o subordinación con respecto al agente.
  5. La conducta se lleva a cabo en el marco de una relación laboral, educativa o formativa de la víctima.
  6. La víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años.”(*)(**)

(*) Artículo incorporado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1410, publicado el 12 septiembre 2018.

(**) De conformidad con Literal f) del Numeral 2.3 del Artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 023-2020, publicado el 24 enero 2020, la información sobre los antecedentes policiales puede ser solicitada respecto del delito de acoso sexual, previsto en el presente artículo.

TIPO AGRAVADO 3ero párrafo

4-8 años

Iniciso 5

La conducta se lleva a cabo en el marco de una relación laboral, educativa o formativa de la víctima.


Inciso 4

La víctima se encuentra en condición de dependencia o subordinación con respecto al agente.


Inciso 2

Inciso 2

La víctima y el agente tienen o han tenido una relación de pareja, son o han sido convivientes o cónyuges, tienen vínculo parental hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.


Inciso 2

La víctima y el agente tienen o han tenido una relación de pareja, son o han sido convivientes o cónyuges, tienen vínculo parental hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.



Menor de edad: 14 a 18 años

Iniciso 6

"La víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años.”

Audulto mayor

Iniciso 1

"La víctima es persona adulta mayor, se encuentra en estado de gestación o es persona con discapacidad."


"para llevar a cabo actos de connotación sexual"





Decreto Supremo N.º 014-2019-MIMP: "Decreto Supremo que aprueba el reglamento de la Ley N° 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual"


Artículo 6: Configuración y manifestaciones del hostigamiento sexual

6.1. El hostigamiento sexual es una forma de violencia que se configura a través de una conducta de naturaleza o connotación sexual o sexista no deseada por la persona contra la que se dirige. Esta conducta puede crear un ambiente intimidatorio, hostil o humillante; o afectar la actividad o situación laboral, docente, formativa, o de cualquier otra índole de la víctima, aunque no necesariamente se requiere de dichas consecuencias.



Decreto Supremo N.º 014-2019-MIMP

"Decreto Supremo que aprueba el reglamento de la Ley N° 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual"


Art. 6

Configuración y manifestaciones

Forma de violencia que se configura a través de una conducta de naturaleza o connotación sexual o sexista no deseada por la persona contra la que se dirige.

Puede afectar la actividad o situación

Cualquier otra índole de la víctima

Formativa

Docente

Laboral

Puede crear un ambiente

Humillante

Hostil

Intimidatorio

Art. 3

Definiciones

Conducta de naturaleza sexual:

Comportamientos o actos físicos, verbales, gestuales u otros de connotación sexual


exigencias o proposiciones.

tocamientos,roces o acercamientos corporales

exhibición exposición de material pornográfico

observaciones o miradas lascivas

Comentarios e insinuaciones

Igual pena se aplica a quien realiza la misma conducta valiéndose del uso de cualquier tecnología de la información o de la comunicación. (*)

(*) Párrafo segundo modificado por el artículo 1 de la Ley n.º 32 169, publicada el 21.11.2024

"Igual pena se aplica a quien realiza la misma conducta valiéndose del uso de cualquier tecnología de la información o de la comunicación o cualquier otro medio tecnológico."

Cualquier otro medio tecnológico

Nace el 21.11.2024

Igual pena se aplica a quien realiza la misma conducta valiéndose del uso de cualquier tecnología de la información o de la comunicación. (*)

(*) Párrafo segundo modificado por el artículo 1 de la Ley n.º 32 169, publicada el 21.11.2024

"Igual pena se aplica a quien realiza la misma conducta valiéndose del uso de cualquier tecnología de la información o de la comunicación o cualquier otro medio tecnológico."

“ Artículo 176-B.- Acoso sexual

El que, de cualquier forma, vigila, persigue, hostiga, asedia o busca establecer contacto o cercanía con una persona, sin el consentimiento de esta, para llevar a cabo actos de connotación sexual, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de cinco años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36.

Art. 36, incisos 5, 9, 10 y 11 CP

3-5 años

"para llevar a cabo actos de connotación sexual"


Art.3.- Definiciones para los efectos de la Ley y el presente Reglamento se aplican las siguientes definiciones:

a) Conducta de naturaleza sexual: comportamientos o actos físicos,verbales,gestuales u otros de connotación sexual,tales como comentarios e insinuaciones ,observaciones o miradas lascivas;exhibición exposición de material pornográfico;tocamientos,roces o acercamientos corporales;exigencias o proposiciones.





Conductas de naturaleza sexual

P

Inha

Art. 36, in

Pr

3-s

Cualquier forma (y)

El art. 151-A CP precisa las formas de reiterada, continua y habital.

Actos contra el pudor

TIPO AGRAVADO

Edad - obligar

(5) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30838, publicada el 04 agosto 2018, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 176-A.- Tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en agravio de menores

El que sin propósito de tener acceso carnal regulado en el artículo 170, realiza sobre un menor de catorce años u obliga a este a efectuar sobre sí mismo, sobre el agente o tercero, tocamientos indebidos en sus partes íntimas, actos de connotación sexual en cualquier parte de su cuerpo o actos libidinosos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de nueve ni mayor de quince años."(*)

Tipo objetivo

Elementos descriptivos-normativos:

Actos de connotación sexual en cualquier parte de su cuerpo

Ejemplos

Tocar nalga derecha de menor de 9 años

CASACIÓN 36-2020, SPP, Selva Central, 26.04.2022

  1. Hechos imputados: FJ 10
  2. Concepto de "Connotación sexual": FJ 12.5.b
  3. Análisis del caso concreto: FJ 15


Declaran NULA sentencia absolutoria confirmada, por incorrecta aplicación del artículo 176-A, modificada por el artículo 1 de la Ley 30 838.


Hechos imputados: FJ 10

Tocar nalga derecha de menor de 9 años


Concepto de "Connotación sexual": FJ 12.5.b

"Realizar sobre una persona actos de connotación sexual en cualquier parte de su cuerpo; el sujeto activo realiza actos de tocamientos indebidos o roces corporales, en cualquier parte del cuerpo que importen una insinuación de carácter sexual."

Tocamientos indebidos en partes íntimas

Obliga al menor a efectuar sobre:

Un tercero

El sujeto activo

Sí mismo

Sobre el menor

sujeto pasivo

> 14 años de edad

Edad de sujeto pasivo: 14-18 años

Art. 176, Segundo Párrafo: 6-9

11-14 ppl

Art. 176, Primer párrafo: 3-6ppl

5-11 ppl

Tipo penal objetivo: sujeto pasivo

< 14 y > 18 años de edad

Pena : 6 - 9

Obliga al sujeto pasivo

Sobre tercero

Sobre sí mismo

Cualquier parte de su cuerpo

sus partes íntimas

Aprovechándose de un entorno de:

cualquier otro

coacción

Violencia

Amenaza

TIPO BASE

(4) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30838, publicada el 04 agosto 2018, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 176.- Tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos sin consentimiento

El que sin propósito de tener acceso carnal regulado por el artículo 170, realiza sobre una persona, sin su libre consentimiento, tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos, en sus partes íntimas o en cualquier parte de su cuerpo será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

Si el agente realiza la conducta descrita en el primer párrafo, mediante amenaza, violencia, o aprovechándose de un entorno de coacción o de cualquier otro que impida a la víctima dar su libre consentimiento, o valiéndose de cualquiera de estos medios obliga a la víctima a realizarlos sobre el agente, sobre sí misma o sobre tercero, la pena privativa de libertad será no menor de seis ni mayor de nueve años.

En cualquiera de los casos previstos en el primer y segundo párrafos, la pena privativa de libertad se incrementa en cinco años en los extremos mínimo y máximo, si la víctima es mayor de catorce y menor de dieciocho años."

CONSECUENCIAS JURÍDICAS

Pena : 3 - 6

Subjetivo

Sin propósito de tener acceso carnal

"El que sin propósito de tener acceso carnal regulado por el artículo 170 (...)"

Sin consentimiento

Pasivo

Activo

Conducta típica

Actos libidinosos

Actos de connotación sexual

Tocamientos

Bien jurídico

Violación sexual

Tipo agravado

Tipo base

Tipo atenuado

Libertad de expresión

Libertad de trabajo

Libertad de reunión

Secreto profesional

Secreto de las comunicaciones

Domicilio

Intimidad

Libertad personal

Acoso

Artículo 151-A.- Acoso

    El que, de forma reiterada, continua o habitual, y por cualquier medio, vigila, persigue, hostiga, asedia o busca establecer contacto o cercanía con una persona sin su consentimiento, de modo que pueda alterar el normal desarrollo de su vida cotidiana, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años, inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 10 y 11 del artículo 36, y con sesenta a ciento ochenta días-multa.

La misma pena se aplica al que, por cualquier medio, vigila, persigue, hostiga, asedia o busca establecer contacto o cercanía con una persona sin su consentimiento, de modo que altere el normal desarrollo de su vida cotidiana, aun cuando la conducta no hubiera sido reiterada, continua o habitual.

Igual pena se aplica a quien realiza las mismas conductas valiéndose del uso de cualquier tecnología de la información o de la comunicación.

La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro ni mayor de siete años, inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 10 y 11 del artículo 36, y de doscientos ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, si concurre alguna de las circunstancias agravantes:


  1. La víctima es menor de edad, es persona adulta mayor, se encuentra en estado de gestación o es persona con discapacidad.
  2. La víctima y el agente tienen o han tenido una relación de pareja, son o han sido convivientes o cónyuges, tienen vínculo parental consanguíneo o por afinidad.
  3. La víctima habita en el mismo domicilio que el agente o comparten espacios comunes de una misma propiedad.
  4. La víctima se encuentre en condición de dependencia o subordinación con respecto al agente.
  5. La conducta se lleva a cabo en el marco de una relación laboral, educativa o formativa de la víctima.”(*)(**)

(*) Artículo incorporado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1410, publicado el 12 septiembre 2018.

(**) De conformidad con Literal e) del Numeral 2.3 del Artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 023-2020, publicado el 24 enero 2020, la información sobre los antecedentes policiales puede ser solicitada respecto del delito de acoso, previsto en el presente artículo.

TIPO AGRAVADO 4to párrafo

CONSECUENCIA JURÍDICA

280 - 365 d/m

4-7 años

Objetivo

Elementos descriptivos-normativos

Contexto

Relación formativa de sujeto pasivo

Relación educativa

Relación laboral

Relación vertical del sujeto activo sobre el pasivo

Inciso 4

La víctima se encuentre en condición de dependencia o subordinación con respecto al agente.


Subordinación

Condición de dependencia

Lugar de residencia de sujeto activo y pasivo

Inciso 3

La víctima habita en el mismo domicilio que el agente o comparten espacios comunes de una misma propiedad.


Misma propiedad donde se comparten espacios comunes

Mismo domicilio

Vínculo familiar

Afinidad

Consanguíneo

Vínculo entre sujeto activo y pasivo, pasado o presente

Inciso 2

La víctima y el agente tienen o han tenido una relación de pareja, son o han sido convivientes o cónyuges, tienen vínculo parental consanguíneo o por afinidad.


Convivientes

Cónyuges

Relación de pareja

Sujetos

Activos

Pasivo

Inciso 1

La víctima es menor de edad, es persona adulta mayor, se encuentra en estado de gestación o es persona con discapacidad.


Persona con discapacidad

Encontrarse en estado de gestación

Menor de edad

TIPO BASE 3er párrafo

Uso de tecnología

Igual pena se aplica a quien realiza las mismas conductas valiéndose del uso de cualquier tecnología de la información o de la comunicación.

Comunicación

Información

TIPO BASE 2do párrafo

Es lo único que diferencia del 1er párrafo

NO Habitual

NO Continua

NO Reiterada

TIPO BASE 1er párrafo

CONSECUENCIA JURÍCA

Penas

Multa

60 - 180 d/m

Inhabilitación

Art. 36, incisos 10 y 11 CP

Privativa de libertad

1-4 años

DELITO

Tipo penal

Tipo penal subjetivo

Dolo

Art. 12, primer párrafo CP


Tipo penal objetivo

5. Elemento descriptivo-normativo

Alterar vida cotidiana

"de modo que pueda alterar el normal desarrollo de su vida cotidiana"

4. Sujetos

4.2. Sujeto pasivo

4.1. Sujeto activo

3. Conducta típica

Medios

Busca establecer cercanía con una persona

Busca establecer contacto con una persona

Asedia

Hostiga

Persigue

Vigila

Formas (y)

El art. 176-B CP tiene casi la miesma estructura, le falta las formas detalladas en este punto.

Habitual

Continua

Reiterada

2. Objeto de la acción

1. Bien jurídico

Coacción

Familia
Honor
Dignidad humana
Vida, Cuerpo y Salud

JURISPRUDENCIA

Acuerdos Plenarios
AP 1-2016, 12.06.2017

Alcances típicos del delito de feminicidio

Publicado en "El Peruano" el 17.10.2017

AP 3-2008, 13.11.2009

Lesiones como agravantes en el delito de robo

Delito de asesinato

Robo con muerte subsecuente

Ejecutorias vinculantes
RN 3932-2004, 2SPT, Amazonas, 17.02.2005: Robo y asesinato