von German Olivero Vor 6 Jahren
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Modo de subsanar las nulidades. Art. 171: Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio: Las nulidades quedarán subsanadas: 1º). Cuando el MP o las partes no las opongan oportunamente. Remite a los plazos del art. 170. 2º). Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto. En estos casos, pese a la existencia de la nulidad relativa, falta el perjuicio y por ende, se renuncia a la impugnación. 3º). Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con respecto a todos los interesados. Por ejemplo, si una notificación no se ajusta con estrictez a las previsiones procesales aplicables. En efecto, quien actúe en forma tal que trasluzca su conocimiento sobre el vicio originante y pese a ello pretenda instar, no podrá hacerlo. La omisión de notificar previamente un peritaje, no genera su invalidez si es reproducible.
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