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arabera German Olivero 6 years ago

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Las nulidades en el ámbito procesal se clasifican en absolutas y relativas. Las nulidades absolutas son aquellas que el órgano jurisdiccional debe declarar de oficio en cualquier fase del proceso y pueden ser denunciadas por cualquiera de las partes.

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Nulidades- Relativas- Absolutas- Principios- Declaracion de Nulidad- Efectos- Saneamiento- Convalidacion- Oratoria- El discurso- Partes del Discurso-

La inadmisibilidad de los Actos Procesales El concepto de in admisibilidad se refiere particularmente a las instancias y peticiones que el juez admite o no admite; se distingue por tanto, la in admisibilidad de una instancia, de su falta de fundamento; el primero de estos conceptos concurre en lugar del segundo cuando la instancia es o no fundada y, por eso, de aceptarla o rechazarla, la cuestión, en torno a la admisibilidad, es, por tanto, una cuestión de orden mientras la cuestión en torno al fundamento es una cuestión de mérito. Por tanto, la in admisibilidad es una especie de ineficacia. De acuerdo con nuestro Código Procesal Penal, serían inadmisibles, entre otros, aquellos actos de los sujetos del proceso que se interponen o presentan fuera de los plazos que la ley concede (Ej.: los. recursos), o contra resoluciones que no están expresamente declaradas como apelables o que causen gravamen irreparable. Pero existe la posibilidad de que un acto inadmisible por las razones anteriormente expuestas fuese admitido, derivándose entonces una nulidad (Ej. un recurso de apelación admitido fuera de plazo).

Quién puede oponer la nulidad. Art. 169: Excepto en los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo podrán oponer la nulidad las partes que no hayan concurrido a causarlas y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas. En las nulidades relativas, el planteo resulta admisible, siempre que no se haya contribuido en la producción del vicio alojado en el acto. El interés en perseguir la declaración existe si, caído el acto impugnado, varía la situación procesal en sentido favorable a quien la propone. Se requiere la demostración por quien la alega del gravamen sufrido, concretado en defensas efectivas que no puede utilizar.
Oportunidad y forma de oposición. Art. 170: Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad, en las siguientes oportunidades: 1º). Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a juicio. 2º). Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente después de abierto el debate. 3º). Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después. 4º). Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente después de abierta la audiencia, o en el memorial.

Modo de subsanar las nulidades. Art. 171: Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio: Las nulidades quedarán subsanadas: 1º). Cuando el MP o las partes no las opongan oportunamente. Remite a los plazos del art. 170. 2º). Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto. En estos casos, pese a la existencia de la nulidad relativa, falta el perjuicio y por ende, se renuncia a la impugnación. 3º). Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con respecto a todos los interesados. Por ejemplo, si una notificación no se ajusta con estrictez a las previsiones procesales aplicables. En efecto, quien actúe en forma tal que trasluzca su conocimiento sobre el vicio originante y pese a ello pretenda instar, no podrá hacerlo. La omisión de notificar previamente un peritaje, no genera su invalidez si es reproducible.

Clasificación. 1) Nulidades expresas y genéricas (arts. 166 y 167): las expresas (art. 166) se producen cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente previstas bajo pena de nulidad; las genéricas (art. 167) se producen cada vez que el acto adolece de una falencia que, pese a no estar sancionada especialmente, afecta la regularidad de cualquiera de los elementos señalados por el artículo. 2) Nulidades absolutas y relativas (art. 168): serán absolutas cuando puedan ser declaradas de oficio o a pedido de parte en cualquier estado y grado del proceso, y sean insubsanables por haber afectado una garantía constitucional; serán relativas cuando son subsanables si no se insta la invalidez en el tiempo previsto por la norma, son declarables únicamente a pedido de parte y surgen del incumplimiento de normas procesales.
Declaración de nulidad. Art. 168: El tribunal que compruebe la causa de nulidad tratará, si fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la nulidad a petición de parte. Se refiere a la adopción del principio de saneamiento o expurgación de los defectos generadores de la invalidez del acto. La última oración establece el funcionamiento de las nulidades relativas, que son aquellas no comprendidas en los tres incisos del art. 167 y son las únicas susceptibles de convalidarse.
Nulidades de orden general. Art. 167: Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la inobservancia de las disposiciones concernientes: 1º). Al nombramiento, capacidad y constitución del juez, tribunal o representante del ministerio fiscal. 2º). A la intervención del juez, ministerio fiscal y parte querellante en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria. 3º). A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que la ley establece.
Regla general. Art. 166: Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad. Se refiere a las nulidades expresas, taxativamente enumeradas en el Código (no hay nulidad sin texto). Sin embargo, existen nulidades consideradas en formas genéricas y nulidades virtuales o implícitas.

Las nulidades se dividen en ABSOLUTAS y RELATIVAS. Las nulidades absolutas son las que existen de derecho y que, como tales, deben ser declaradas por el órgano jurisdiccional aún de oficio en cualquier estado y grado del proceso", pudiendo ser denunciadas por cualquiera de las partes. Las nulidades relativas son aquéllas que no deben ser consideradas insanables, que se establecen primordialmente en interés de las partes, a los fines de permitirles eludir los perjuicios que les podría acarrear un vicio o defecto procesal. Las características de esta clase de nulidades son las siguientes; a) No pueden ser declaradas de oficio (sin perjuicio de la potestad del juez de eliminar de oficio cualquier causa de nulidad si fuere posible). b) No pueden ser opuestas por quienes la hubieren provocado. c) Só1o puede ser opuesta por la parte que tenga interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas d) Deben ser opuestas dentro de los plazos o momentos procesales e) Son subsanables o convalidables de acuerdo con las circunstancias que establece la ley.

EFECTOS DE LA NULIDAD Una vez que un acto procesal se declara nulo por estar viciado, pierde eficacia dentro del proceso y se le tiene como no ocurrido. Es decir, se le priva de los efectos que normalmente debía producir, privando igualmente de esos efectos a los actos que de él dependían. Los efectos son: • 1. priva de eficacia al ato • 2. es una garantía procesal • 3. es una sanción • 4. es legal • 5. surte efectos extensivos • 6. no hay nulidad por la nulidad misma. VICIOS QUE AFECTAN AL ACTO PROCESAL • 1. Inobservancia de la forma • 2. falta de competencia del órgano • 3. falta de capacidad de las partes • 4. vicios del consentimiento • 5. ausencia de motivación • 6. ilicitud del acto LAS NULIDADES QUEDAN SUBSANADAS: • 1. cuando no las opongan oportunamente • 2. cuando los que tenían derecho a oponerlas, hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto • 3. si, aunque irregular, el acto hubiere conseguido su fin respecto a todos los interesados
Concepto. Consiste en privar de eficacia a un acto procesal como consecuencia de hallarse impedido de producir los efectos previstos por ley, al alojar en alguno de sus elementos un vicio que lo desnaturaliza (sea en el sujeto, en el objeto o en las condiciones de lugar, tiempo y forma).
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Concepto de nulidad La nulidad es, básicamente. un concepto genérico que hace referencia a una sanción hacia el acto procesal. Existen tres tipos de nulidades: • 1. la nulidad propiamente dicha, que consiste en privar de eficacia a un acto procesal como consecuencia de hallarse impedido de producir los efectos previstos por la ley, por un vicio que lo desnaturaliza. Presupone que el acto ha existido pero advertido el vicio, se lo sanciona extinguiéndolo. • 2. la in admisibilidad: en este caso, se impide el ingreso del acto viciado, al proceso. Es de carácter preventivo. En general corresponde a los casos de parte que deben motivar el perjuicio • 3. la caducidad: en este caso, el acto, aunque pueda ser válido, su titular pierde el derecho a ejercerlo porque los tiempos procesales para accionarlo han vencido.

El CPP señala que "solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior, que impliquen violación de normas constitucionales, o cuando así se establezca expresamente", de ahí se desprende entonces que las causales para decretar la nulidad de oficio (absoluta) son: Cuando se violen normas constitucionales.
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Nuestro Código Procesal Penal no establece el distingo referido anteriormente utilizando las denominaciones que fueron comentadas, sino que se refiere a nulidades declarables de oficio y nulidades declarables a petición de parte
Efectos. Art. 172: La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el tribunal establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la misma por conexión con el acto anulado. El tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
Sanciones. Art. 173: Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.

Concepto El discurso jurídico y/o la lógica jurídica, para Barros (1994), es un metalenguaje dedicado a observar el correcto funcionamiento de la actividad argumental en el ámbito del razonamiento jurídico, en consecuencia, en el ámbito de la aplicación de la ley, de la administración de justicia y de la elaboración de las leyes

Formas del discurso jurídico 1-. La Charla: Es la forma de comunicación con carácter íntimo, coloquial e informal. Puede ser un dialogo o una conversación entre varias personas, pero sin normas preestablecidas, en las técnicas del discurso. Las normas en la charla las impone la buena educación de los participantes y la cortesía de los unos para con los otros. 2-. La Conferencia: Es el tipo de discurso de carácter científico, humanístico o académico en el cual el orador conferencista debe ser una personadotada de profundos conocimientos sobre el tema tratado. Conocimientos que pretende comunicar a sus interlocutores a quienes puede hacer las aclaratorias que deseen. 3-. El Discurso Propiamente Dicho: Es la forma de expresión oral por excelencia, mediante el cual el orador pretende convencer, persuadir, enseñar, compartir conocimientos o instrucciones a su auditorio. Es el tipo de discurso que más interesa al jurista, ya que al abogado como orador delante de un estrado judicial acude para convencer al jurado, al tribunal colegiado o no y para lograrlo debe utilizar este tipo de discurso propiamente dicho y adecuarlo al área jurídica donde desarrolla su actividad. 4-. La Improvisación: Es un discurso pronunciado sin aparente preparación anticipada. El orador que improvisa debe observar normas y principiospropios de la oratoria y organizar sus conocimientos sobre el tema y decirlos en forma lógica. Este tipo de discurso, también debe ser utilizado por el orador jurídico para presentar en el estrado judicial su verdad y convencer de ella al auditorio, tribunal o jurado.

Características Las principales Características del Discurso: 1-. Entretener: Busca en el auditorio una respuesta de agrado, diversión y complacencia, con el propósito predominante de hacer olvidar la vida cotidiana con sus pequeños sucesos y sus apremios basados en el humor. Ofrece grandes ventajas, tanto al emisor como a los receptores, debido a la narración y a la expresión cultural que se utilice. 2-. Informar: Persigue la clara compresión de un asunto, tema o idea que resuelve una incertidumbre. Su principal objetivo es de ayudar a los miembros del auditorio para que estos pretendan ampliar su campo de conocimiento. La característica principal de este discurso es llevar a cabo la objetividad. 3-. Convencer: Es influir sobre los oyentes acerca de verdades claras e indiscutibles que pueden ser probadas y comprobadas. Argumentar. Lo que constituye una operación lógica que emplea elementos cognoscitivos y racionales; creando una actitud libre y reflexiva, con la ausencia de elemento positivo. 4-. Persuadir: Aspira una respuesta de adhesión o acción; en donde se define como un medio de influenciar la conducta a través de llamamientos dirigidos primariamente a emociones, constituye en la comunicación verbal un elemento clave ya que es la característica que se vale de las tres anteriormente mencionadas. Donde se manipula al individuo según sea su conveniencia.

Tipos de discursos 1-. Los Discursos Leídos: El orador escribe lo que pretende decir y luego lo lee ante su auditorio. Lo más importante para imponer este tipo de discurso es que quien lo lea sepa hacerlo. La fluidez y la claridad ayudan y mantienen el interés de quien escucha. Debe utilizarse solo para exponer temas que exijan exactitud en los conocimientos que se informan y en el tiempo disponible. Este tipo de discurso no es recomendable para el orador jurídico, quien trata de convencer de una verdad o de una razón y por tanto, requiere la atención del tribunal o del jurado. 2-. Los Discursos Memorizados: En este tipo de discurso el orador también escribe el contenido del mismo, pero en lugar de leerlo directamente a su audiencia, se lo aprende de memoria y lo recita directamente a su auditorio. Este tipo de discurso se adapta más a los requerimientos del orador jurídico, quien puede utilizar gestos, ademanes y dar a su voz ritmo, armonía y entonación, que no puede dar al discurso leído por lo que este resulta monótono y tedioso, situación reñida con el interés del jurista que habla al tribunal. 3-. Los Discursos Improvisados: Son propios de oradores con mucha experiencia o con mucha práctica. Permite la intervención del orador sin previa preparación, sin previa creación de un documento escrito. El orador debe conocer profundamente el tema sobre el que diserta, lo que permite poseer un esquema practico para cualquier intervención inesperada. Este tipo de discurso es propio del orador jurídico en su acudir al estrado, donde puede ser llamado inesperadamente por los jueces para aclarar o explicar conceptos emitidos, esto lo obliga a estar informado del caso que se ocupa y de todos sus pormenores. Debe además, poseer en su memoria un esquema practico de intervención previsto para cada eventualidad. Este tipo de discurso le permite desplegar sus artes histriónicas, para impresionar a su audiencia y así convencerla de su verdad y de su razón. 4-. El Discurso Esquematizado: Es aquel en que el orador se vale de un esquema (mental o escrito) que le sirve de guía y tal como va hablando trata de agotar los puntos que diseño para el caso. Utiliza frases guías y palabras claves que le permiten recordar todo lo que considera necesario decir. El esquema generalmente aceptado en el arte de hablar en público es el siguiente: a-. La Introducción b-. El Cuerpo del Discurso c-. La Conclusión 5-. El Discurso Extempore: Se trata en realidad de un procedimiento combinado, pues este tipo de discurso está situado entre el leído y el improvisado.