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arabera Ramirez Ospina Ramirez Ospina 6 years ago

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CONDUCTA PUNIBLE.

Para que una conducta sea considerada punible, debe cumplir con varios requisitos esenciales: ser típica, antijurídica y culpable. No basta con la mera causalidad para la imputación jurídica del resultado.

CONDUCTA PUNIBLE.

CONDUCTA PUNIBLE.

Artículo 9°. Conducta punible. Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.

CULPABILIDAD.
Artículo 12. Culpabilidad. Sólo se podrá imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.

Se define desde una perspectiva meramente formal como el conjunto de condiciones necesarias para permitir justificar la imposición de una pena a un sujeto que realizo una conducta típica y antijuricidad.

REQUISITOS. -IMPUTABILIDAD. -CONOCIMIENTO DE ANTIJURICIDAD. -EXIGIBILIDAD DE OTRA CONDUCTA.

ANTIJURICIDAD.
Artículo 11. Antijuridicidad. Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal.

ANTIJURICIDAD MATERIAL.

Puesta en peligro o la lesión del bien jurídico sin justa causa.

ANTIJURICIDAD FORMAL.

Es la contrariedad entre el comportamiento y el ordenamiento jurídico.

TIPICIDAD.
TIPICIDAD SUBJETIVA

MODALIDADES DE LA CONDUCTA. Artículo 21. Modalidades de la conducta punible. La conducta es dolosa, culposa o preterintencional. La culpa y la preterintención sólo son punibles en los casos expresamente señalados por la ley.

Artículo 24. La conducta es preterintencional cuando su resultado, siendo previsible, excede la intención del agente.

El delito sera preterintencional cuando el autor quiere realizar una conducta y su resultado es diferente.

Artículo 23. Culpa. La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.

*MOMENTO OBJETIVO INTELECTUAL: Examina los cuidados que debía tener el sujeto para evitar el resultado. *MOMENTO OBJETIVO CONDUCTUAL: Examina despues de que ocurre el delito.

Artículo 22. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar.

TIPOS DE DOLO. - DOLO DIRECTO INTENCIONAL DE PRIMER GRADO: El elemento de la voluntad es mas relevante. - DOLO DIRECTO SEGUNDO GRADO INDIRECTO DE CONSECUENCIAS NECESARIAS: El elemento del conocimiento es mas relevante. - DOLO EVENTUAL: No existe la voluntad, pero esto no es lo mismo a la culpa.

TIPICIDAD OBJETIVA.

características básicas, estructura de la tipicidad.

OBJETO JURÍDICO.

BIEN JURÍDICO TITULADO. patrimonio económico.

OBJETO MATERIAL.

En lo que cae la conducta descriptiva de la norma penal.

INGREDIENTE SUBJETIVO.

Finalidades que persigue el derecho penal

INGREDIENTE NORMATIVO.

Aspecto que lleva acudir a un diccionario,otra norma o jurisprudencia para dar un significado.

VERBO RECTOR.

Acción. *Simple: Un solo comportamiento. *Compuestos: Varios comportamientos TODOS los de la norma. *Alternativos: Varios comportamientos pero en este puede cometer CUALQUIERA parados con coma u " O ". *Mixtos: Varios comportamientos y UNO OBLIGATORIO.

SUJETO PASIVO.

Persona natural o jurídica que se le ha puesto en peligro o lesionado el bien jurídico titulado.

SUJETO ACTIVO.

Es la persona que pone en peligro o lesiona el bien jurídico titulado. - Singular: " El " Ej. Art. 103 El que matare - Plural: " varios " Ej. Art. 340 Varias personas. - Calificado: atributo que es considerado el legislador en relación con la calidad del sujeto. Ej. Art. 403 El servidor publico.

Artículo 10. Tipicidad. La ley penal definirá de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal. En los tipos de omisión también el deber tendrá que estar consagrado y delimitado claramente en la Constitución Política o en la ley.

Solo el legislador crea la norma, esta consagrada en el texto (código penal) son conductas reprochables.