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arabera Mila Toro de Pereira 7 years ago

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Expropiación (Admi II)

El proceso de expropiación se fundamenta en la función social del bien expropiado, la cual incluye la utilidad pública y los intereses nacionales. Este proceso permite al Estado adquirir dominio sobre propiedades de manera originaria y por voluntad de la ley, manifestándose a través de un acto unilateral y obligatorio conocido como '

Expropiación (Admi II)

OTRAS DISPOSICIONES DEL DL 2186

DEFINICIÓN

La expropiación tiene su fundamento en la función social que reviste el bien expropiado. La función social comprende la utilidad pública y los intereses de la nación
Modo de adquirir el dominio propio del Estado (art. 19 N°24 y DL N°2186) título y modo originario de adquirir el dominio, por la mera voluntad de la ley. La tradición se efectúa en virtud y por la voluntad de la ley. Se manifiesta por un acto unilateral y obligatorio llamado "acto expropiatorio" que emana del ente público expropiante, constituyendo éste el fundamento jurídico en virtud del cual se incorpora el bien al patrimonio público, previo pago de una indemnización, la que debe resarcir el valor del bien que ha sido privado.

REVERSIÓN O RETROCESION EXPROPIATORIA

La administración siempre debe motivar el acto administrativo expropiatorio, fundándolo en una causa de utilidad pública o de interés nacional, y junto a esta motivación, debe efectuar una destinación específica del bien expropiado. Cuando el ente administrativo no da cumplimiento al destino del bien, el expropiado tendrá la posibilidad de pedir la revisión o retrocesión expropiatoria por medio, por ejemplo, de una acción de nulidad de derecho público, acusando desviación de poder.

Indemnización: art. 38 daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma

LA EXPROPIACIÓN

DESISTIMIENTO Y CESACIÓN DE LOS EFECTOS DE LA EXPROPIACIÓN

Efectos del desistimiento y de la cesación de los efectos, art. 35 DL:
Nace para el expropiado, el derecho a reclamar indemnización por los perjuicios ocasionados por la "casi" expropiación.
El bien objeto de la expropiación pasa a tener la calidad de inexpropiable respecto de la misma entidad expropiatoria, por el plazo de 1 año.
Se cancelan todas las inscripciones que hasta la fecha se habían efectuado.
Cesan los efectos de la expropiación a petición del expropiado o de los terceros interesados cuando:
No se dicte un acto expropiatorio adicional o modificatorio en caso de acogerse las excepciones o acciones del art. 9 letras b), c) y d) respecto a las condiciones del pago, dentro del plazo de 90 días
La entidad expropiante no insta judicialmente por la toma de posesión material del bien expropiado dentro del plazo de 70 días.
Su extracto no fue publicado en el DO dentro del plazo de 90 días
El desistimiento es la posibilidad de la entidad expropiante de desistirse de la expropiación de manera unilateral, lo que puede hacerse efectivo hasta 30 días después de que la indemnización se vuelve definitiva, ya sea por sentencia o en acuerdo (art. 32 DL 2186)

LA LIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN

Si ningún interesado se presenta haciendo valer sus derechos o créditos, el juez, previa certificación del secretario, ordenará, sin más trámite, pagar íntegramente al expropiado la indemnización definitiva siempre que éste acredite su derecho de dominio y estar al día en el pago de las contribuciones que afecten al bien raíz.
Los acreedores podrán solicitar dentro del mismo plazo de 20 días que sus créditos se consideren de término vencido (aceleración del crédito) y, por tanto, exigibles en los siguientes casos:
b) Cuando el mismo bien haya sido objeto de expropiación parcial y, como consecuencia de ella, disminuya la garantía en términos de que haga peligrar la posibilidad de que el acreedor se pague a la llegada del plazo
a) Cuando haya sido íntegramente expropiado el bien hipotecado, dado en prenda o afecto a otra forma de garantía real, siempre que la obligación no tenga constituida otra caución suficiente, y
Consignada a la orden del Tribunal la indemnización o la cuota de ésta que debe pagarse de contado, el juez ordenará publicar dos avisos a costa del expropiante, para que, dentro del plazo de 20 días, los titulares de derechos reales constituidos con anterioridad al acto expropiatorio y los acreedores que antes de esa fecha hayan obtenido resoluciones judiciales que embaracen o limiten el dominio del expropiado o el ejercicio de sus facultades de dueño, hagan valer sus derechos en el procedimiento de liquidación sobre el monto de la indemnización, bajo apercibimiento de que, transcurrido dicho plazo, no podrán hacerlos valer después sobre el monto de la indemnización.

DE LA TOMA DE POSESION MATERIAL DEL BIEN EXPROPIADO Y DE LA INSCRIPCION DEL ACTO EXPROPIATORIO

Detalles:
Cuando el bien expropiado esté inscrito, el Conservador respectivo, a requerimiento del expropiante, lo inscribirá a nombre de éste, con la sola presentación de una copia autorizada de la escritura pública en que conste el acuerdo a que se refieren los artículos 11 y 15, y a falta de acuerdo, o en el caso del artículo 12, con la sola presentación de una copia autorizada del acto expropiatorio, del Diario Oficial en que conste la notificación del mismo.
La entidad expropiante deberá instar judicialmente por la toma de posesión material del bien expropiado dentro del plazo de 70 días, contados desde la publicación del acto expropiatorio en el Diario Oficial y, si así no lo hiciere, el expropiado podrá pedir al Tribunal que declare que el acto expropiatorio ha quedado sin efecto. Se suspende este plazo con la interposición de excepciones del art. 9°. Esto no rige en caso de acuerdo en el monto de indemnización.
Si convenida una época para la toma de posesión material, hubiere oposición, ya sea del propio expropiado o de terceros, la entidad expropiante solicitará el auxilio de la fuerza pública directamente del Tribunal del lugar donde se encuentre ubicado el bien objeto de la expropiación, el que deberá concederla sin más trámite.
Si no hubo acuerdo, el expropiante podrá pedir autorización al juez una vez depositada la indemnización provisional
Si hubo acuerdo, la toma de posesión material se hará en los términos convenidos.

Pago de la indemnización

Pagado el monto de la indemnización provisional, el dominio del bien expropiado queda radicado de pleno derecho y a título originario en el patrimonio de la entidad expropiante, saneando automáticamente todos los vicios que eventualmente pudieran adolecer las anteriores inscripciones. Quedan sin efecto todos los derechos reales y contratos relativos al bien expropiado. Art. 20
Producto de la expropiación, se produce jurídicamente la llamada "aceleración del crédito", con lo cual, aquellos que tenían derechos constituidos sobre el bien expropiado pueden hacer efectiva su garantía, no respecto del bien, sino en relación al monto indemnizatorio consignado en la cuenta del tribunal. Opera la subrogación real, es decir, la indemnización consignada reemplaza al bien, por consiguiente los derechos de terceros no se harán efectivos sobre el bien expropiado, sino que sobre el monto de la indemnización. Los terceros pueden tener respecto del bien: a) un título de mera tenencia. Sus derechos se extinguen pero, respecto de aquellos cuyo título conste en escritura pública, pueden exigir indemnización por el daño causado a través de un procedimiento incidental. b) garantías o derechos reales, luego de tomar posesión material del bien, y realizadas las dos publicaciones en el DO haciendo pública esta situación en el plazo de 20 días estos sujetos deben hacer valer sus derechos respecto del bien expropiado con el objetivo de recibir la proporción que corresponda de la indemnización que ha sido pagada al dueño o propietario del bien expropiado.
Cuando no hay acuerdo, la indemnización debe ser pagada al contado y en dinero en efectivo. La entidad expropiante para poder tomar posesión material del bien, debe proceder a consignar en la cuenta corriente del tribunal el monto de la indemnización provisional fijado. Art. 16 y 17
Cuando el expropiante y el expropiado han llegado a acuerdo, el pago de la indemnización estará sometido a las condiciones que las mismas partes han fijado previamente en la respectiva escritura pública. Art. 15

INDEMNIZACIÓN DEFINITIVA

Hay indemnización definitiva cuando:
3º Cuando el monto sea fijado de común acuerdo entre el expropiante y el expropiado
2º Una vez transcurridos los plazos legales, en el evento de que no se interponga una acción de reclamación del monto de indemnización provisional fijado.
1º Cuando es determinada por el órgano jurisdiccional en su sentencia, en relación con la acción de reclamación del monto de indemnización provisional fijada deducida por una de las partes, ya sea expropiado o expropiante.

DEL ACTO EXPROPIATORIO Y SUS EFECTOS.

Efectos: Desde la publicación del extracto expropiatorio en el diario oficial, el bien expropiado de hace incomerciable. Los actos celebrados en contraversión a la norma son nulos y no pueden ser invocados en contra del expropiante. A partir de ese momento, dan lugar las sanciones o responsabilidades penales previstas en el art. 3 del D.L. N°2186
En este momento podemos encontrar diversas actitudes relacionadas con el expropiado dentro del plazo de 30 días contados desde la publicación en el DO: a) Que éste, una vez que se le notifica el acto, acepte las condiciones que le propone la entidad administrativa respecto de la indemnización provisional b) Que el sujeto expropiado esté en desacuerdo con la indemnización provisional fijada, pudiendo reclamar de su monto c) Que el sujeto expropiado estime necesaria la expropiación total del bien atendido las circunstancias que se consagran en el propio D.L. Nº 2186 d) Que el sujeto expropiado estime que el acto administrativo no se encuentra ajustado a derecho. Vencido el plazo sin que se haya deducido reclamo, se extinguirá definitivamente el derecho a formularlo.
Determinado el monto, el respectivo acto constituye el fundamento jurídico administrativo mediante el cual el organismo procede a privar o limitar la propiedad, debiendo contener:
Si se tratare de bienes sujetos a cualquier régimen de inscripción conservatoria, el acto expropiatorio debe inscribirse al margen de la inscripción de dominio del respectivo bien y en el registro de interdicciones y prohibiciones de enajenar, y el efecto que producen estas inscripciones es la incomerciabilidad frente a terceros.
Notificación: El órgano administrativo tendrá 90 días de plazo contados desde la dictación del acto para llevar a efecto la notificación, la cual se materializa mediante una publicación en el diario oficial los días 1 ó 15 de cada mes. Notificaciones complementarias: - Publicado en un diario de circulación de la provincia en que esté ubicado el bien expropiado o la parte afecta a expropiación o periódico de la capital de la región correspondiente. - Envío de copia del extracto a Carabineros de Chile para que por su intermedio, se le entregue a la persona que ocupe o detente el bien a expropiarse.
Requisitos 1. La fecha del acto. 2. Individualización del bien a expropiarse y su rol de avalúo para los efectos de contribución territorial. 3. La disposición legal que hace procedente la expropiación, si se tratare de ley general, la causa en que se funda. 4. Individualización de o los propietarios. 5. Monto provisional de la indemnización. 6. Forma y plazos de pago de la indemnización Los errores contenidos en el acto podrán ser corregidos por la entidad expropiante antes de la publicación en el DO

ACTOS PREPARATORIOS

DE LA COMISIÓN DE PERITOS Y DEL MONTO DE INDEMNIZACIÓN PROVISIONAL
Una vez fijado el monto por la comisión, es posible que el expropiado:

No se conforme con el monto fijado, en cuyo caso debe ejercer la acción de reclamación del monto indemnizatorio provisional

Se conforme con el monto fijado, en cuyo caso se transformará en una indemnización definitiva

Efectuado el estudio, en caso de haberse solicitado, la entidad administrativa procederá a designar a una comisión de 3 peritos, cuya finalidad es determinar, respecto del bien, la indemnización provisional correspondiente a la apreciación hecha por la comisión del monto que la entidad expropiante debe pagar a título de indemnización de perjuicios al particular propietario del bien expropiado. Art. 4°, DL 2186

"El monto de la indemnización a la fecha de la expropiación será, para todos los efectos legales, el que determine la comisión." Art. 5° Se reajustará de acuerdo al IPC el monto a indemnizar si mediare un plazo mayor de 30 días entre la fecha del informe y la fecha de notificación del acto expropiatorio. Se espera que la indemnización fijada refleje el daño patrimonial efectivamente causado con las expropiación, el daño debe ser consecuencia inmediata y directa de ella.

Se constituirá dentro del décimo día de aceptado el cargo, el plazo que tienen para evacuar el informe es de 30 días, pudiendo ampliarse en 30 más de acuerdo al criterio de la entidad expropiante. Las decisiones se adoptan por mayoría de votos. No alcanzada la mayoría, el promedio de las estimaciones entregadas determinará el monto de la indemnización provisional.

Los peritos deberán aceptar el cargo por escrito, jurando desempeñarlo con fidelidad y en el menor tiempo posible, dentro del plazo de 3 días contados desde la notificación del nombramiento.

ESTUDIO
El art. 3º del D.L. Nº 2186, establece sanciones penales y civiles para los que maliciosamente y en perjuicio del expropiante dañaren, inutilizaren o destruyeren el bien objeto de la resolución de estudio publicada, inscrita y anotada, en su caso, o retiraren de él bienes que constituyen inmuebles por adherencia.
Antes que la Admi. decida expropiar un bien, puede hacer un estudio para ver la factibilidad de si el bien sirve o no para el fin al que se pretende sea destinado. Este estudio no es requisito esencial o necesario para expropiar, constituyendo una facultad exclusiva de la entidad expropiante. El acto administrativo que ordena el estudio debe:

2. Si dentro del plazo de 90 días la entidad expropiante no realiza el estudio, no podrá volver a dictar una nueva resolución de estudio dentro del plazo de 3 años desde el vencimiento de la primera resolución.

1. Ser publicada en extracto en el DO (art. 2.1 DL). Si se trata de bienes inscritos en el CBR, la resolución deberá anotarse al margen de la inscripción de dominio e inscribirse en el Registro de interdicciones y prohibiciones. Sin estos requisitos no produce efecto frente a terceros.

Una vez cumplidos estos trámites, el bien cuya expropiación se encuentre en estudio se hará incomerciable por el plazo de 90 días contados desde la publicación de la resolución en el DO. Los actos y contratos celebrados durante este plazo serán nulos y no podrán ser invocados en contra del expropiante.

CARACTERÍSTICAS

Excepciones que puede interponer el expropiado, las que se funden en el art. 9 DL 2186 dentro del plazo de 30 días contados desde la publicación del acto expropiatorio en el DO:
Acción de reclamación por el monto de indemnización provisional fijada (plazo, desde la notificación del acto expropiatorio hasta 30 días después de la toma de posesión material del bien expropiado, art. 12 DL)

También prevista en el art. 19 N°24. Esta acción de reclamación dice relación con la posibilidad del expropiado de reclamar de la indemnización provisional fijada por la comisión de peritos, cuando él considere que este monto no corresponde al daño patrimonial efectivamente causado. También es posible que la entidad administrativa considere que el monto indemnizatorio provisional fijado es superior al daño patrimonial efectivamente causado al expropiado, de modo que la entidad expropiante también puede interponer esta acción.

Otras acciones del art. 9 DL

c) Que se disponga la expropiación de otra porción del bien parcialmente expropiado, debidamente individualizada, cuando ésta, por efecto de la expropiación se encontrare en alguna de las circunstancias antes señaladas.

b) Que se disponga la expropiación total del bien parcialmente expropiado cuando la parte no afectada del mismo careciere por sí sola de significación económica o se hiciere difícil o prácticamente imposible su explotación o aprovechamiento;

Acción de reclamación por ilegalidad del acto expropiado

Se encuentra consagrada en el art. 19 N°24 de la CPR. Su objetivo es impugnar aspectos de legalidad del acto, como el caso de las letras a) y d) del art. 9 del DL 2186. El juez al resolver la interposición de esta acción, puede decretar la suspensión de la expropiación. Se puede solicitar al expropiado que constituya una garantía por los eventuales perjuicios que la suspensión o paralización conlleve al ente Administrativo. El expropiado además, tiene la carga de dentro de los 30 días hábiles siguientes, notificar dicha acción al Consejo de Defensa del Estado, y si no cumple con esta carga procesal, se entiende que el expropiado se desiste de la acción.

El acto expropiatorio, puede revestir la forma de decreto supremo o de resolución, según el caso, y es un acto administrativo desfavorable o de gravamen, rigiendo todas las normas y principios aplicables a dicha clase de actos administrativos (art. 11 Ley 19880, por ejemplo)
Es forzosa, es decir, obligatoria para el administrado, sin que exista posibilidad de opción, siempre y cuando el acto administrativo expropiatorio se encuentre ajustado a derecho y al ppio. de legalidad