arabera Jesús García 5 years ago
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Honelako gehiago
No fue un tema fácil. Se toma del derecho privado.
Nota: Acto administrativo: Es una expresión de voluntad (unilateral) que proviene de una autoridad que produce efectos jurídicos. Puede ser escrito (carta, resolución), pero puede ser aún expresado de manera verbal.
Están integrados por entidades territoriales, son asociaciones (recuerda que las asociaciones no se crean con leyes/acuerdos/ordenanzas) de estas (para cubrir necesidades colectivas); pueden ser asociaciones de departamentos, también asociación de distritos. Se constituyen con un documento de constitución (como en las sociedades), en ese acuerdo se establece quienes hacen parte, qué se reparten, sus funciones, etc. Se establecen órganos de dirección (un gerente o director, y un cuerpo colegiado como una junta o consejo directivo), como casi siempre pasa, conformado por un individuo y un cuerpo colegiado (siempre el cuerpo colegiado vigila al individuo).
Control jerárquico: Propio del centralismo. Lo encontramos en la desconcentración y delegación. Se define como aquel que ejerce el SUPERIOR sobre la persona (se ejerce a través de la facultad de libre nombramiento y remoción [en derecho administrativo ninguna facultad es arbitraria, esta no es la excepción. Se protege la discrecionalidad {aunque el límite de esta es el buen servicio, no puedes echar a alguien buena causa}, no la arbitrariedad]) o sobre los actos del subordinado. Aunque, hoy en día muchas cosas no se entregan por libre nombramiento sino por concurso. También el superior es aquel que disciplina, aunque la Procuraduría lo hace cuando ejerce control preferente. También le resuelve cuestiones administrativas.
Control de tutela: Se define como el que se ejerce sobre las entidades descentralizadas (se define así porque es muy diverso). En principio no hay jerarquía. Ejemplos, las licencias o permisos las conceden los gobernadores, ese control es de tutela. Todos los acuerdos municipales se tienen que enviar al gobernador, y él tienen la posibilidad de enviarlo a la jurisdicción contenciosa, eso es control de tutela. El nombramiento de directores de entidades descentralizadas en control de tutela.
Es un acto discrecional a través del cual una autoridad transfiere a un subordinado o autoridad distinta que ejerce funciones similares, una determinada función administrativa.
Acto Discrecional: Depende de la voluntad de la autoridad, diferente de un acto reglado que es aquello que depende de la ley. Un acto discrecional no es arbitrario (primero porque es proporcional a los hechos, segundo porque el actuar debe estar a fin a la ley [de los intereses generales]), de la autoridad depende si delega o no.
A un subordinado: En este caso la delegación es obligatoria, el subordinado no puede rechazar la delegación (es una acto unilateral), en ese acto se indica quien va a asumir la delegación.
A una autoridad distinta: En este caso la delegación no es obligatoria, se debe hacer un acuerdo de voluntades (contratos). Este contrato se conoce como ínter-administrativo (digo que función delego, a quién, los recursos, el control y vigilancia, etc.).
Claro que la Ley no utiliza estos mismos términos (el legislador no es muy técnico, el legislador no es sabio).
La delegación exime de responsabilidad al delegante (pero este tiene que vigilar, controlar e instruir, por lo cual queda responsable de esas 3 funciones). Aunque la autoridad superior puede avocar en cualquier momento.
Estas son las únicas funciones que el presidente puede delegar:
13. Nombrar a los presidentes, directores o gerentes de los establecimientos públicos nacionales y a las personas que deban desempeñar empleos nacionales cuya provisión no sea por concurso o no corresponda a otros funcionarios o corporaciones, según la Constitución o la ley. En todo caso, el Gobierno tiene la facultad de nombrar y remover libremente a sus agentes.
20. Velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos y decretar su inversión de acuerdo con las leyes.
21. Ejercer la inspección y vigilancia de la enseñanza conforme a la ley.
22. Ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos.
23. Celebrar los contratos que le correspondan con sujeción a la Constitución y la ley.
24. Ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. Así mismo, sobre las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles.
26. Ejercer la inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y para que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores.
27. Conceder patente de privilegio temporal a los autores de invenciones o perfeccionamientos útiles, con arreglo a la ley.
28. Expedir cartas de naturalización, conforme a la ley.
Todas son reguladas por regímenes diferentes.
L.80/93 - L.489/98 - L.1437/11 respectivamente
Nación: El conglomerado humano unido por vínculos históricos, culturales y comunes.
Llamada por algunos "para estatal".
"Los particulares solo pueden ejercer (o solo se les pueden delegar) funciones administrativas cuando la ley lo permita".
Los particulares no se vuelven funcionarios públicos, pero se entienden que son autoridades administrativas cuando ejercen esas funciones. (el cómo tienen que ejercerlas tiene que estar escrito en el contrato)
La ley regula cuanto cuesta la licencia, la ley dice todo eche. La cámara de comercio y la curaduría urbana son ejemplos.
Ver este y los siguientes artículos en la ley 489:
ARTICULO 110. CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS POR PARTICULARES.
<Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE y apartes tachados INEXEQUIBLES> Las personas naturales y jurídicas privadas podrán ejercer funciones administrativas, salvo disposición legal en contrario, bajo las siguientes condiciones:
La regulación, el control, la vigilancia y la orientación de la función administrativa corresponderá en todo momento, dentro del marco legal a la autoridad o entidad pública titular de la función la que, en consecuencia, deberá impartir las instrucciones y directrices necesarias para su ejercicio.
Sin perjuicio de los controles pertinentes por razón de la naturaleza de la actividad, la entidad pública que confiera la atribución de las funciones ejercerá directamente un control sobre el cumplimiento de las finalidades, objetivos, políticas y programas que deban ser observados por el particular.
Por motivos de interés público o social y en cualquier tiempo, la entidad o autoridad que ha atribuido a los particulares el ejercicio de las funciones administrativas puede dar por terminada la autorización.
La atribución de las funciones administrativas deberá estar precedida de acto administrativo y acompañada de convenio, si fuere el caso.
No obstante, para fines contractuales, a la cámara de representante la representa el presidente de la cámara
Punto de vista procesal: Ley 1437. ¿Quién representa al estado para todos los efectos procesales? Se demanda a la nación representada por el ministro, el contralor, el superintendente, etc. La representación depende del organismo, siempre se demanda a la nación representada por la máxima autoridad de dicho organismo.
ARTÍCULO 159. CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN.
Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.
La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho.
El Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con la Rama Legislativa; y el Director Ejecutivo de Administración Judicial la representa en cuanto se relacione con la Rama Judicial, salvo si se trata de procesos en los que deba ser parte la Fiscalía General de la Nación.
En los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la representación de las entidades públicas la tendrán el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que expidió el acto.
En materia contractual, la representación la ejercerá el servidor público de mayor jerarquía de las dependencias a que se refiere el literal b), del numeral 1 del artículo 2
o de la Ley 80 de 1993, o la ley que la modifique o sustituya. Cuando el contrato o acto haya sido suscrito directamente por el Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de esta se ejercerá por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Las entidades y órganos que conforman el sector central de las administraciones del nivel territorial están representadas por el respectivo gobernador o alcalde distrital o municipal. En los procesos originados en la actividad de los órganos de control del nivel territorial, la representación judicial corresponderá al respectivo personero o contralor.
Privadas: Corporaciones, colectividades, asociaciones, fundaciones, empresas etc.
Pública: La nación, los departamentos, municipios, etc.
Nota: Las sociedades de economía mixta (pública) se crean de igual manera que sociedades de derecho privado.
Nota 2: Hay sociedades del estado que tienen fines altruistas y de lucro, así como también pasa en lo privado (con fundaciones o empresas respectivamente).