arabera Giarella Fernandez 6 years ago
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Honelako gehiago
Fuentes: Título dedicado a la propiedad fiduciaria, Libro IV en el título de las obligaciones condicionales, reglas acerca de las asignaciones testamentarias condicionales (1493).
Concepto:
Art. 1473. Es obligación condicional aquella cuyo nacimiento o extinción depende de una condición, o sea de un hecho futuro e incierto. Condición es el hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho y de su obligación correlativa.
Art. 1071. Si se pacta como condición un hecho que no es futuro, sino que es pasado , no se suspende el cumplimiento de la disposición.
El hecho, además debe ser incierto. Siempre que un hecho futuro sea incierto, vale decir que no se sabe si puede suceder o no, estaremos ante una condición y no ante un plazo.
Ej.: “Si Juan cumple 25 años”.
Aquí la condición es que Juan no muera antes de cumplir los 25 años.
Clasificación de las condiciones
7. Condición Potestativa, Casual y Mixta.
6. Condición Pendiente, Fallida y Cumplida
5. Condición Determinada e Indeterminada
4. Condición Expresa y Tácita.
3.Condición Posible e Imposible
2.Condición Positiva y Negativa
1.Condición Suspensiva y Resolutoria
b. Condición Resolutoria
Es el hecho futuro e incierto del cual depende la extinción de un derecho. Mientras pende la condición el acto se considera puro y simple pues lo que está sujeto a condición no es la obligación sino la resolución del derecho, es por ello que constituye un modo de extinguir las obligaciones (1567 n°9).
a. Condición Suspensiva
Es el hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento de un derecho.
Efectos de la Condición Suspensiva:
Pendiente:
- Mientras está pendiente el derecho no se ha adquirido, porque el nacimiento de este depende del cumplimiento de la condición.
Consecuencias: Art. 1485.
Pérdida por caso fortuito:
En este caso se extingue la obligación del deudor y la recíproca del acreedor, en consecuencia el riesgo es del deudor que pierde la cosa y no tiene derecho a compensación alguna.
Clasificación de los plazos
6. Plazo Suspensivo y Extintivo
b. Plazo Extintivo
Es el hecho futuro y cierto del cual depende la extinción de un derecho y de la obligación correlativa.
Causales de Extintivo
3. Caducidad del plazo
La caducidad es una sanción civil de ineficacia de los actos jurídicos sijeto a plazo y consisten la extinción anticipada de los plazos en los casos previstos en la convención o señalados en la ley.
Aquí el, plazo no ha transcurrido íntegramente, pero ocurre algo que permite la caducidad del plazo, de tal forma que el acreedor pueda exigir el pago de la obligación, se refiere en consecuencia a plazos suspensivos.
Formas de Caducidad
b. Caducidad convencional
Se produce en aquellos casos previstos en el contrato
La Corte Suprema ha reconocido reiteradamente la validez de las cláusulas de aceleración que permiten la caducidad del plazo, en virtud de la libertad contractual.
a. Caducidad Legal. Art. 1496
1°.- Si el deudor de una obligación a plazo es declarado en quiebra o incurre en notoria insolvencia, acarrea la caducidad del plazo, por lo que el acreedor puede exigir inmediatamente el cumplimento de la obligación.
La quiebra es distinta a la insolvencia. No siempre el que está en quiebra es insolvente y no siempre el insolvente está en quiebra.Se produce la caducidad del plazo en el caso de quiebra y de insolvencia, porque la ley pretende evitar que se perjudique al acreedor.
El segundo caso, se refiere al desmejoramiento de las cauciones, imputable al deudor.
En el caso de la prenda; quien conserva la prenda es el acreedor, esto hace imposible que la cosa se extinga o disminuya por causa del deudor.
En el caso de la fianza el deudor no puede ser responsable de la insolvencia del fiador.
Este análisis nos lleva a afirmar que la situación en la que se pone el art.1496 se cumple sólo en los casos de ciertas prendas especiales; y no tiene el campo de aplicación amplio que a primera vista pareciera tener, ya que la disminución o extinción del valor de la cosa debe ser imputable al deudor. Especial mención merece la hipoteca, en que conforme al 2427, no se requiere que la perdida de valor sea imputable al deudor.
2. Renuncia del plazo
Todo plazo puede renunciarse, a menos que la ley lo prohíba expresamente o que con su renuncia se perjudique a quien no lo está renunciando (art.12).
La renuncia del plazo puede ser expresa o tácita.
Ej. de renuncia tácita: pagar la obligación antes del vencimiento del plazo.
Los plazos no podrán renunciarse cuando estén establecidos en beneficio, no sólo del deudor, sino también del acreedor.
Art. 1497: Limitaciones a la renuncia del plazo:
1.- Cuando la renuncia está prohibida por testamento o por acuerdo de las partes.
2.- Cuando el plazo se encuentra establecido en beneficio del acreedor y deudor, porque en este caso no mira solamente al interés del renunciante ( depositario).
- En el contrato de mutuo con interés (1479- 2204) el mutuario no podrá renunciar al plazo, o sea, no podrá prepagar, ya que al mutuante le conviene que le paguen intereses.
-La Ley 18.010 de operaciones de créditos de dinero en el art. 10 introduce una nueva norma a esta figura del mutuo a interés.
La facultad de prepagar es irrenunciable.
Respecto de las condiciones las cuales se puede proceder al prepago deberán revisar el art. 10 de Ley 18.010).
Definición de operación de crédito de dinero: art. 1 de ley 18.010.
“Son aquellas operaciones por las cuales una de las partes entrega, o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención”.
1. Vencimiento del plazo
Es la llegada del día fijado para su término. No requiere declaración judicial ni prueba de su ocurrencia.
Para poder determinar cuándo se entiende cumplido un plazo, hay que tener clara la forma en que deben computarse los plazos. Art. 48
El art. 48 inc.1 adolece de un vacío ostensible que consiste en que no se refiere a los plazos convencionales; sin embargo la doctrina ha concluido que estas reglas deben aplicarse a los plazos convencionales, porque no hay razón para excluirlos.
Computo de los plazos (art 48)
b. Plazos de meses y años
El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número.
Cuando el plazo comienza a computarse en un mes que tiene más días que el mes en que ha de terminar este plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día del segundo mes.
Que los plazos venzan a medianoche es de suma importancia, sobre todo cuando se trata de plazos fatales ya que implica que el secretario del tribunal no puede negarse a recibir los documentos que deban ser entregados antes del vencimiento del plazo, antes de que sean la 00:00 hrs.
a. Plazos de días
Un plazo comienza a correr desde la notificación de la resolución y vence en la medianoche del último día del plazo. Esto se debe a que los plazos deben ser completos.
El legislador compensa que el día de inicio del plazo sea incompleto con que el día de término sea hasta la medianoche.
a. Plazo Suspensivo
Es el hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio de un derecho o la exigibilidad de la obligación correlativa. En definitiva se difieren los efectos del acto hasta el vencimiento del plazo.
El derecho nace, pero no se puede ejercer hasta el vencimiento del plazo.
Efectos después de cumplido el plazo
4. Cuando las partes convienen en un plazo para el cumplimiento de la obligación (un plazo suspensivo) y el deudor no paga su obligación, por el solo vencimiento del plazo, el deudor se constituye en mora.
3. Podría producirse la extinción de la obligación por compensación (1656 n°3).
2. Comienza a correr el tiempo de prescripción extintiva (2514).
1. El acreedor puede exigir el pago de la obligación
Efectos antes del vencimiento del plazo
e. Mientras no venza el plazo no corre el tiempo de prescripción extintiva
d. Las obligaciones a plazo no pueden compensarse
mientras el plazo esté pendiente, porque la obligación no es actualmente exigible, requisito indispensable para que pueda tener lugar la compensación.
c. Las obligaciones pueden transmitirse.
b. Se pueden pedir medidas conservativas
Esta posibilidad se deduce para el plazo por el hecho de que el legislador la otorga expresamente con ocasión de las obligaciones condicionales, de modo que si las permite en ellas, con mayor razón debe permitirlas cuando se trata de una obligación a plazo.
a.Pendiente el plazo, el derecho nace, pero no puede ejercerse
La consecuencia de esto es que lo pagado antes del vencimiento de un plazo no puede ser reivindicado, porque la ley supone que el plazo se ha renunciado.
Art. 1495 Esto se opone a lo que sucede con la condición. Art. 1485 inc.2.
El art. 1495 inc.2 señala que la regla del inc.1 no se aplica a los plazos que tienen el valor de condición. Esto es algo bastante impropio, que se explica de la siguiente forma: la ley se está refiriendo a condiciones legales.
Art. 1085. Ejemplo de asignación de día cierto pero indeterminado: lego una casa a Juan para que a su muerte pase a Andrea. Aquí está envuelta la condición de existir el asignatario (Andrea) al momento de la muerte de Juan. La muerte de Juan es un hecho cierto, pero indeterminado. Que Andrea exista cuando muera Juan es una condición; por lo que se dice que el plazo de la muerte de Juan se transforma en una condición legal.
Si antes de la muerte de Juan la casa pasa a Andrea, se puede repetir lo pagado, porque la obligación es condicional, aunque esté bajo la apariencia de un plazo.
Esto no se debe a que el plazo tenga valor de condición, como dice el Código, sino, porque, efectivamente se trata de una condición.
En definitiva si se paga la obligación antes de cumplida la condición se puede repetir lo pagado, porque el derecho aún no ha nacido; pero si se paga la obligación antes de cumplido el plazo, no se puede repetir lo pagado, porque el derecho ha nacido.
5. Plazo Continuo y discontinuo
Art 50: Distingue
La regla general en materia de continuidad la da el art. 50 y consiste en que los plazos son continuos.
El CPC en el art.66 establece que los plazos de días se suspenden en días feriados (los plazos que establece dicho código)
4. Plazo Legal, Convencional y Judicial
Ejemplos:
Art. 2200, en el contrato de mutuo, si no se ha fijado plazo para el pago, no puede exigirse el cumplimiento sino transcurridos 10 días desde la entrega.
Art. 1879, se puede enervar la acción resolutoria proveniente del pacto comisorio calificado, pagando dentro de las 24 horas desde la notificación de la demanda.
Art. 1304. Si el testador no fija tiempo de duración para el albaceazgo, durará un año.
Plazo judicial: (1404 inc. 2°) es el plazo fijado por el juez, quien podrá hacerlo sólo si existe norma que lo faculte en tal sentido. Son excepcionales. Ejemplos:
Art. 904, en las prestaciones mutuas de la acción reivindicatoria, el juez puede fijar plazo para la restitución de la cosa por parte del poseedor vencido.
Art. 378, el juez puede ampliar el plazo de 90 días que tienen los guardadores para la confección de inventario.
Hay un rasgo característico de los plazos judiciales que es importante mencionar, que consiste en que estos plazos son siempre prorrogables y no fatales.
Para poder pedir la prórroga de un plazo hay que cumplir con dos requisitos:
1°.- Debe ser solicitada antes del vencimiento del plazo.
2°.- Debe alegarse una justa causa.
3. Plazo Expreso y tácito
Articulo 1494:
2. Plazos fatales y no fatales
Art 49: Distingue
Para saber si se trata de un plazo fatal o no fatal, hay que ver si la ley usa la expresión: en o dentro de, casos en los que estaremos ante un plazo fatal ( art. 49).
El CPC señala que los plazos son fatales, a menos que se señale lo contrario.
El C de Trabajo establece en materia de procedimiento una regla semejante.
1. Plazos determinados e indeterminados
Plazos determinados: son aquellos en que hay certidumbre respecto de cuando se cumplirá. Se fija el día mes y año.
Plazos indeterminados: hay certidumbre de que llegará el plazo, pero no se sabe cuándo. Ej: se fija como plazo el día en que fallezca una persona.
Concepto: (art. 1524) la obligación es divisible o indivisible según tenga o no por objeto una cosa susceptible de división, sea física, intelectual o de cuota.
El código hace depender la divisibilidad de la obligación de la divisibilidad del objeto. Pero además, agrega que el objeto se divide físicamente, intelectualmente o en cuotas, lo que agrega a esta norma un dificultad adicional.
Una cosa es divisible físicamente cuando puede partirse sin perder su identidad y utilidad. Casi todas las cosas son susceptibles de ser objeto de un dominio cuotativo.
Todo esto nos hace concluir que la definición del código es poco apropiada.Lo que quiso decir el código es que no puede haber una obligación divisible cuando no se pueden adeudar cuotativamente, Por ejemplo, no se puede adeudar 1/3 de un caballo .
En definitiva, hay cosas que no pueden ser debidas por partes, por lo tanto, la obligación será indivisible.
Concepto doctrinario de obligación indivisible: es aquella en la que, existiendo una pluralidad de sujetos activos o pasivos, la prestación no puede efectuarse por parcialidades, en consecuencia, cada acreedor puede exigirla y cada codeudor está obligado a cumplirla en su totalidad.
3. Indivisibilidad en las obligaciones de dar, hacer y no hacer
c. Obligaciones de no hacer
Su incumplimiento se traduce en indemnizar que es una obligación divisible.
b. Obligaciones de hacer
son por regla general indivisibles, ej. Obligación de construir una obra.
a. Obligaciones de dar
Son normalmente divisibles y la excepción es la obligación de constituir una servidumbre. En los demás casos cada deudor puede transferir su cuota de dominio, o constituir en él derechos reales y viceversa con los acreedores. Si la obligación es de dar una especie o cuerpo cierto, la obligación será indivisible.
2. Indivisibilidad Absoluta, Relativa y de pago
c. Indivisibilidad de Pago
Corresponde a obligaciones en que la cosa objeto de la prestación se puede dividir pero las partes han querido que se cumpla como si fuera indivisible. Los casos que enumera el art. 1526.
Esta indivisibilidad es una excepción a la divisibilidad.
Ej.: A debe $100.000 a B.
La obligación es divisible, pero las partes pueden pactar que si A muere, los herederos de A estarán obligados a pagar la totalidad de la obligación. Aquí estaremos ante un caso de indivisibilidad de pago que se hará presente a la muerte del causante.
b. Indivisibilidad Relativa
es aquella en que el objeto de la obligación es divisible, pero las partes tienen en vista algunos fines que obligan a que la prestación se cumpla de manera parcial.
Ej.: la obligación de un arquitecto, un ingeniero, un maestro que se obligan a construir una casa.
La voluntad de las partes convierte la obligación que naturalmente sería divisible en indivisible.
La fuente de la indivisibilidad está en la voluntad de las partes.
a. Indivisibilidad Absoluta
es aquella que viene impuesta por la naturaleza misma de la prestación.
Ej.: La obligación de constituir una servidumbre de tránsito. Esta obligación exhibe una indivisibilidad absoluta, porque la servidumbre de tránsito permite el paso, pero sería absurdo que se pudiera pasar por una parte y por otra no.
1. Indivisibilidad Activa, Pasiva y mixta
c. Indivisibilidad Mixta
b. Indivisibilidad Pasiva
existe cuando hay varios deudores de una cosa, hecho o abstención, que no admite divisiblidad física, intelectual o de cuota y un solo acreedor llamado a exigirla .
6. La indivisibilidad se transmite a los herederos del deudor. cada uno de los herederos estará obligado a pagar el total de la deuda. Esta es una diferencia con la solidaridad pasiva, ya que la muerte del deudor solidario extingue la solidaridad, a menos que el acreedor demande a todos los herederos. Art. 1528.
5. La interrupción respecto de uno de los deudores afecta al resto.
4. Extinguida la deuda, la obligación se divide entre los codeudores en partes iguales a menos que tengan distinto interés en la deuda.
3. En el caso de la indemnización de perjuicios, al igual que en la solidaridad pasiva, solo se puede intentar la acción de cobro contra el deudor responsable (culpable o moroso).
2. Al ser demandado uno de los codeudores , puede solicitar un plazo al acreedor para entenderse con sus codeudores y pagar entre todos la cosa (1530). Salvo en aquellos casos en que por la naturaleza de obligación, solo el deudor demandado deba cumplirla, quedándole a salvo las acciones para demandar el reembolso a sus codeudores.
1. El acreedor tiene derecho a exigir el pago total de la cosa a cualquiera de los codeudores. El deudor debe su parte, pero la naturaleza física de la cosa o la que le ha dado la intención de las partes, no admite el pago en cuotas, sino su cumplimiento total (1527-1528).
a. Indivisibilidad Activa
cuando la indivisibilidad es de acreedores., cualquiera de ellos puede cobrar el total de la deuda al sujeto pasivo.
4. La indivisibilidad se transmite a los herederos del acreedor. Art. 1528. Si fallece uno de varios acreedores indivisibles, cualquiera de los acreedores sobrevinientes puede exigir el pago del total de la deuda.
3. Las relaciones internas de los coacreedores se solucionan de forma similar a la solidaridad
2. El pago hecho a uno de los acreedores extingue la obligación
1. Cada uno de los acreedores tiene derecho a exigir el cumplimiento total de la obligación (1527). La misma regla se establece para los herederos del acreedor (1528).
Se diferencia de la solidaridad activa en que, en ésta , cada acreedor puede hacer con el crédito lo que le plazca, por ejemplo, puede novarlo, compensarlo, remitirlo. Esto no ocurre en el caso de la obligación indivisible activa; el acreedor no puede hacer nada con la obligación sin el consentimiento de sus acreedores
Concepto: Según Abeliul la obligación solidaria es aquella en que debiéndose una cosa divisible y existiendo pluralidad de sujetos activos o pasivos, cada acreedor está facultado a exigir el total de la obligación, y cada deudor puede ser obligado a cumplirla íntegramente.
2. Solidaridad Pasiva
Estamos ante solidaridad pasiva cuando existiendo pluralidad de deudores de una misma cosa divisible, cada uno de ellos puede ser obligado al pago del total de la deuda, de tal forma que verificado el pago, la deuda se extingue para todos.
La solidaridad pasiva es una de las cauciones personales más eficaces, porque el acreedor puede elegir de entre los deudores solidarios al más solvente para cobrarle la obligación.
La solidaridad pasiva se asemeja a la fianza, sin embargo hay elementos que las distinguen:
El fiador goza de dos importantes beneficios de los que no puede aprovecharse el codeudor solidario:
Extinción de la solidaridad pasiva
2. Muerte del deudor solidario
b. Deudor fallece dejando varios herederos
la obligación se transmite a los herederos, pero con una particularidad: si el acreedor demanda conjuntamente a los herederos, puede cobrar la totalidad de la deuda, pero si los demanda separadamente puede cobrar en proporción a sus derechos hereditarios.
En definitiva, la solidaridad se transmite siempre que se demande conjuntamente a los herederos, pero si se demanda a un heredero, no se transmite la solidaridad.
a. Deudor fallece dejando un solo heredero
lo sucede en la obligación en las mismas condiciones que su causante, por lo tanto subsiste la solidaridad, pasando el heredero a tener la calidad de codeudor solidario al igual que los restantes codeudores.
1. Renuncia de la Solidaridad
Puede ser expresa o tácita; y total o parcial.
a. El acreedor demanda a un codeudor por su parte en la deuda, sin hacer reserva general de sus derechos o especial de la solidaridad en la demanda.
b. El acreedor recibe pago de un deudor por su cuota, expresándolo así en el recibo, sin hacer reserva general de sus derechos o especial de la solidaridad.
Se renuncia la solidaridad totalmente o parcialmente, será total cuando el acreedor consiente en la división de la deuda y será parcial si sólo dice relación con alguno o algunos deudores.
Efectos de la Renuncia
Cualquiera sea la clase de renuncia hecha por el acreedor de la solidaridad, la deuda subsiste, los efectos variarán si dependiendo de si la renuncia fue parcial o total.
Renuncia de la solidaridad en las pensiones periódicas: art 1517. Al renunciar a la solidaridad sólo se entenderá que lo hace respecto de las pensiones devengadas ( aquellas respecto de las cuales tiene derecho a exigir su cobro), salvo que señale expresamente que renuncia a la solidaridad de pensiones futuras .
Efectos entre los codeudores solidarios una vez extinguida la deuda
1. Cada deudor solidario soporta la parte que le corresponda en la deuda.
Hay que distinguir entre pagar y contribuir a la deuda. Cada codeudor solidario está obligado a pagar la totalidad de la deuda, pero una vez que la obligación se ha extinguido con el pago, no está obligado a soportar la totalidad de la deuda, sino que debe contribuir sólo son la parte de la deuda que le corresponde, o su cuota.
b. Extinción no onerosa de la obligación
Si el modo por el cual se extingue la deuda no es satisfactorio (como la remisión), se extingue la solidaridad, y aquel deudor solidario respecto de quien operó el modo de extinguir no puede dirigirse al resto de los codeudores para que soporten su parte en la deuda, porque no hubo sacrificio pecuniario.
Cuando la obligación solidaria se extingue sin que ningún codeudor haya sufrido detrimento en su patrimonio, se extingue la obligación y la solidaridad.
a. Extinción onerosa
Lo normal es que la deuda se extinga por el pago o por otro modo de extinguir que importe un sacrificio pecuniario para los deudores. Nos referimos a aquellos modos que la doctrina llama satisfactorios: la dación, la compensación, la novación, la confusión.
Si el modo de extinguir la obligación es satisfactorio el deudor que pagó, puede dirigirse al resto de los codeudores para que soporten la cuota que les corresponde en la deuda. En este caso será necesario distinguir:
a) Si la obligación interesaba a todos los codeudores
b) Si la obligación no interesaba a todos los codeudores
3. Si quien pagó no tenía interés alguno en la deuda
se considera que pagó como fiador por lo que además de la acción subrogatoria tiene las acciones del fiador (intereses, gastos, indemnizaciones, 2370)
Prueba del interés:
Incumbe probar la falta de interés a quien lo alega conforme a las reglas generales de la prueba.
Cuota del insolvente:
1522 inc.3° la cuota del insolvente grava a los demás, a prorrata de sus respectivas cuotas. De este modo se hace excepción a la regla establecida en el art. 1526 inc. 1° para las obligaciones mancomunadas
2. Si quien pago era el único que tenía interés en la deuda
se extingue la obligación y la solidaridad y no operará subrogación legal.
1. Si la obligación interesaba a todos los codeudores
La ley concede al deudor que pagó las mismas acciones que tenía el acreedor primitivo contra los codeudores, operando en definitiva una subrogación personal de carácter legal, en virtud de la cual se subroga en todas las acciones que tenía su acreedor para cobrar la deuda, con todos sus privilegios y seguridades, son la sola salvedad que no subsiste la solidaridad. (1522, 1608 y 1610 n°3).
La división entre los codeudores para determinar la contribución a la deuda se hará conforme lo dispone el art. 1522inc. 2°, a prorrata del interés en la deuda.
Excepciones que puede oponer el deudor solidario al acreedor
3. Excepciones Mixtas
Concepto: Son excepciones personales que bajo ciertas circunstancias se convierten en reales, son excepciones personales que en determinadas situaciones benefician a todos los codeudores:
2. Excepciones personales
Concepto: son aquellas que dicen relación con la situación particular de un deudor. Sólo puede ser opuesta por el deudor solidario en el cual incide la excepción. A modo de ejemplo:
1. Excepciones Reales
Concepto: son aquellas que emanan de la obligación y se relacionan con ella, y no con las personas que la han contraído, por lo tanto pueden ser invocadas por cualquiera de los deudores. A modo de ejemplo:
3. La interrupción de la prescripción que opera respecto de un codeudor, perjudica al resto.(2518-2519)
Una vez notificado un codeudor de la interrupción de la prescripción, ésta afecta a todos los codeudores, sin necesidad de notificarlos uno a uno. Esto no ocurre en las obligaciones mancomunadas.
2. Así como el pago extingue la obligación respecto de todos los codeudores, todo el resto de los modos de extinguir las obligaciones, también lo hace
5. Pérdida de la cosa que se debe (1670-1672)
Si se pierde la especie o cuerpo cierto debido por caso fortuito, se extingue la obligación
Si perece por culpa o durante la mora de uno los deudores. La obligación subsiste pero varía de objeto, se debe el precio de la cosa también solidariamente, pero la acción de perjuicios a que da lugar la culpa o mora deberá el acreedor intentarla contra el deudor culpable o moroso.
4.Confusión: (1668)
Inc 1°: Uno de los deudores se transforma a la vez en acreedor de la obligación solidaria. En este caso el deudor respecto al cual ha operado la confusión podrá repetir contra el resto por la parte o cuota que le correspondía en la deuda.
Inc 2°: Si son varios acreedores y un deudor (solidaridad activa) y uno de ellos pasa a ser el deudor, se obligará para con los restantes acreedores según la parte o cuota que a cada uno le corresponde en el crédito.
3. Remisión (1652 y ss.)
Si el acreedor sólo le perdona a uno de los codeudores su cuota, podrá dirigirse después contra el resto pero descontando la parte perdonada al primero (1518). Si perdona toda la deuda se extingue la obligación solidaria.
2. Compensación (1655)
Si es total y participan todos los codeudores no hay problema. Si opera entre uno de los codeudores solidarios y el acreedor, extingue la obligación solidaria para los demás codeudores siempre que haya opuesto un crédito suyo.
1. Novación (arts. 1519 y 1645)
extingue la obligación solidaria por otra que puede serlo o no.
1. El acreedor puede demandar a cualquiera de los codeudores solidarios
El acreedor puede demandar por la totalidad de la deuda o una cuota de ella a cualquier deudor. Si no obtiene el pago total de la deuda podrá dirigirse contra cualquier otro deudor para cobrar la parte restante. Art. 1414- 1415. (obligación a la deuda).
1. Solidaridad Activa
Concepto: Es aquella en que existe pluralidad de acreedores de una misma cosa divisible, de modo que cualquiera de ellos puede demandar la totalidad de la deuda y el pago que el deudor haga a cualquiera de ellos extingue la deuda.
Fuentes: Aunque teóricamente son las mismas que las de la solidaridad pasiva, en los hechos solo hay solidaridad activa con fuente en la convención y el testamento.
2. Efectos entre los acreedores
No se encuentran establecidos en el Código, salvo en el modo confusión, la doctrina suele aplicar estas normas en forma general. Articulo 1668
Hay confusión cuando concurren en una misma persona la calidades de acreedor y deudor, por ejemplo, un deudor nombra a uno de sus acreedores solidarios como heredero. La concurrencia de la calidad de deudor y acreedor se confunden.
La persona en quien se hayan confundido las calidades deberá pagar la deuda al resto de los acreedores en proporción a las cuotas que les cabían en el crédito.
1.Efectos entre los acreedores y el deudor
6. Las sentencia dictada en juicio seguido contra el deudor y uno de los acreedores produce cosa juzgada respecto de los demás
5. Constituido el deudor en mora por uno de los acreedores, queda en mora respecto de los demás.
4. La interrupción de la prescripción que aprovecha a uno de los acreedores solidarios, también aprovecha a resto de los acreedores (2519).
3.El pago hecho a cualquiera de los acreedores extingue la obligación respecto de todos los acreedores solidarios. Art. 1513 inc. 2: Esta regla que se aplica al pago, también se aplica a los demás modos de extinguir las obligaciones.
2.El deudor puede pagar al acreedor que elija, extinguiendo la deuda respecto de todos, mientras no ha sido demandado por uno de los acreedores. Art. 1513.
1.Los acreedores pueden demandar el total de la deuda o una parte de ella
Naturaleza Jurídica de la Solidaridad
Son dos las teorías que intentan explicar por qué el acreedor solidario puede cobrar más de lo que se le debe y el deudor solidario debe pagar más de lo que debe, ellas son la teoría romanista y la teoría francesa.
Teoría que sigue nuestra Legislación
Hay posiciones que sostienen que se sigue la teoría Romana sobre la base de los siguientes argumentos:
Otra parte de la doctrina sostiene que hay que distinguir entre:
Por su parte la jurisprudencia sin hacer distinción entre solidaridad activa o pasiva, pero refiriéndose a la solidaridad pasiva a declarado la existencia del “mandato tácito y recíproco”.
Teoría Francesa
Entiende que en la solidaridad va envuelta la representación, es decir que se actúa por cuenta de los coacreedores o codeudores en su caso. En la solidaridad activa cada acreedor es dueño únicamente de su parte o cuota y sólo puede realizar actos de disposición del mismo en virtud de un ”mandato tácito y recíproco”, tácito por cuanto no se expresa y recíproco, por que cada uno de ellos lo tiene respecto de los demás. Es por ello que puede cobrar toda la deuda e impetrar medidas conservativas en beneficio de todos los acreedores.
Del mismo modo entre los deudores existiría tal mandato tácito y recíproco
Teoría Romanista
En esta teoría cada acreedor el dueño del crédito total y como dueño del crédito el acreedor puede disponer de él en su propio beneficio prescindiendo de los demás acreedores; desde el punto de vista pasivo, cada deudor lo era de toda la deuda y en consecuencia podía operar como deudor único, aun cuando sus actos perjudicaran a los demás deudores.
Obligación y contribución a la Deuda
La obligación solidaria es una modalidad de la obligación mancomunada, por lo tanto la regla de que existen tantas obligaciones como sujetos intervienen se mantiene.
Lo que sucede acá es que en virtud de la solidaridad cada deudor puede ser obligado a pagar el total o el acreedor está facultado a cobrar el total. Pero como ni el deudor debe toda la cosa ni el acreedor tiene derecho al total de ella, una vez efectuado el pago deberán existir entre los acreedores solidarios o deudores solidarios según sea el caso, prestaciones que hagan que en definitiva cada uno de ellos soporte el pago de lo que le correspondía o reciba sólo aquello a lo que tenía derecho.
Por ello se sostiene que la solidaridad existe entre deudores y acreedores solidarios, mas no entre los deudores solidarios ni entre los acreedores solidarios internamente.
Es en este sentido que se distingue:
Prueba de la Solidaridad
Siendo la solidaridad una excepción y debiendo establecerse expresamente, quien sostenga la existencia de la solidaridad deberá probarla, por aplicación del art 1698.
Requisitos
4. Debe haber acuerdo de voluntades de las partes, disposición testamentaria o disposición de la ley que la establezca. En definitiva la solidaridad debe ser expresa, bastando para estos efectos que quede claramente establecido que el acreedor puede cobrar a cualquiera de los deudores el total de la deuda o que uno de los acreedores puede cobrar el total.
3. El objeto de la prestación debe ser divisible. Que uno deba pagar el total obedece al pacto, el testamento o la ley y no a la naturaleza de la cosa. La solidaridad es una modalidad introducida en las obligaciones de objeto divisible (1511).
2. Unidad de prestación adeudada: esto quiere decir que la cosa debida debe ser una misma para todos. (1512) Ello no obsta a que se deba de distinta manera, por ejemplo uno sujeto a condición, otro a plazo.
1. Que exista pluralidad de sujetos, los cuales pueden ser activos o pasivos
Clasificación
2. En cuanto a la fuente
c. Testamentaria
Concepto: esta solidaridad es establecida por el testador para sus sucesores.
b. Legal
a. Convencional
Concepto: Es la fuente mas común de solidaridad, en particular de la solidaridad pasiva, ya que constituye una caución personal en beneficio del acreedor
1. En cuanto al origen de la pluripersonalidad
Concepto: Este tipo de solidaridad es establecido por la ley como sanción, lo que en consecuencia resulta en casos de solidaridad pasiva.
A modo de ejemplo podemos citar los siguientes casos:
c. Mixta
Concepto: cuando hay varios acreedores y varios deudores
b. Pasiva
Concepto: cuando hay pluralidad de deudores y un solo acreedor.
a. Activa
Concepto: cuando hay pluralidad de acreedores y un solo deudor
Son aquellas en las cuales cada uno de los acreedores o cada uno de los deudores lo son de una misma prestación divisible, de modo que cada acreedor sólo puede exigir su cuota del crédito y cada deudor está obligado a su cuota en la deuda. En definitiva hay tantas obligaciones como sujetos activos o pasivos.
4. la interrupción de la prescripción que favorece a uno de los acreedores o perjudica a uno de los deudores , no aprovecha ni perjudica a los otros (2519)
3. La cuota del deudor insolvente no graba a los demás deudores.
2. En las obligaciones simplemente conjuntas el hecho de que un deudor se constituya en mora no coloca en mora a los demás deudores, de igual forma el requerimiento hecho por un acreedor no beneficia a los demás acreedores.
1. Cada deudor puede ser obligado a pagar su parte (no más que su parte). Y cada acreedor puede demandar sólo por su crédito. Si un deudor da más de lo que debía, está pagando lo no debido. Lo que se dice del pago debe entenderse aplicable a los demás modos de extinguir las obligaciones
El carácter simplemente conjunto de la obligación puede ser
2. Derivativa
Concepto: Es aquella que se transforma en obligación simplemente conjunta por la muerte de una de las partes. La consecuencia de la transformación es que la obligación deberá ser afrontada por la totalidad de los herederos.
Por regla general las obligaciones simplemente conjuntas se dividen entre los acreedores o los deudores por partes iguales o viriles .
Excepción: Pueden alterarse las cuotas por la voluntad de las partes o por el ministerio de la ley, por ejemplo, en el caso de los herederos que deben hacerse cargo de la deuda del causante, responderá cada heredero de acuerdo a su cuota en la herencia.
1. Originaria
Es aquella que nace con pluralidad de sujetos
Supuestos para que estemos ante una obligación mancomunada:
4. La prestación adeudada debe ser de una cosa divisible
3. La prestación adeudada debe ser una sola, lo que no quita que los objetos puedan ser plurales.
2. Debe existir un solo título
1. Pluralidad de deudores o acreedores.
b. Obligaciones complejas o de objeto múltiple
3. Facultativas
Art. 1505: Son aquellas que tienen por objeto una cosa determinada, pero que conceden al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa.
Aquí la cosa debida es una, pero el deudor tiene la facultad de pagar con esa cosa o con otra, que se designa.
Art. 1506. Se dice que hay pluralidad de objeto respecto del deudor y objeto singular respecto del acreedor; como consecuencia, el acreedor solamente puede demandar por la cosa a la que está directamente obligado el deudor.
3.Si la pérdida es culpable, habrá lugar a la indemnización de perjuicios, a menos que el deudor pague con la otra cosa con la que estaba facultado.
2.Si la cosa que se debe específicamente se destruye sin culpa del deudor, se extingue la obligación (1506). Si el deudor paga con la que subsiste habrá pago de lo no debido.
1.El acreedor no puede demandar sino la cosa debida (1506).
2. Alternativas (Art 1499, 1500 cc)
Art. 1499: Son aquellas por las cuales se deben varias cosas, de tal manera que la ejecución de una de ellas exonera la ejecución de las otras.
Las prestaciones debidas son varias, pero el deudor se libera de su obligación cumpliendo con una de ellas.
Aquí se utiliza la conjunción ”o”, que caracteriza este tipo de obligaciones.
No es requisito que las diversas prestaciones sean de valores equivalentes, porque aquí hay una fungibilidad convencional, lo que implica que, como su nombre lo dice, emana de la voluntad de las partes y no de la naturaleza de las cosas.
Art. 1500. Es el deudor quien decide con qué prestación paga la obligación, a menos que se haya pactado lo contrario.
Para que el deudor se libere de la obligación debe pagar enteramente con una de las cosas que alternativamente se deba y no puede obligar al acreedor que reciba parte de una y de otra.
Efectos de las Obligaciones
b. Si la elección es del Acreedor
El deudor debe conservar todas las especies debidas, siempre que la obligación sea de especies o cuerpos ciertos, siendo en consecuencia responsable de la pérdida de la especie que elija el acreedor.
El acreedor puede elegir cualquiera de las cosas debidas.
Si los acreedores son varios deben hacer la elección de consuno. (indivisibilidad activa)
En caso de perdida de la cosa debida, se distingue:
a. Si la elección es del Deudor
1502: el deudor puede a su arbitrio enajenar o destruir cualquiera de las cosas
que debe alternativamente, mientras subsista una de ellas
1501: El acreedor no puede elegir determinadamente una de las cosas debidas
1526 nº 6 Si son varios de deudores y la elección es de ellos, deben hacer la elección de consuno (indivisibilidad de pago).
En caso de pérdida de la cosa:
1. De simple objeto múltiple
Son aquellas en que se adeudan varias cosas y el deudor se libera de su obligación dándolas o prestándolas todas.
Obligaciones de simple objeto múltiple acumulativas o asociadas.
No obstante en ambos casos la obligación se cumple pagando todas y cada una de las cosas debidas, la diferencia entre ambas radicaría en la magnitud de los perjuicios que causaría el incumplimiento de las últimas sería mayor que en las disociadas, por ser la prestación mas compleja.
Obligaciones de simple objeto múltiple disociadas o no acumulativas
a. Obligaciones de objeto simple o singular
b. Obligación de Género (Art 1508-1510; 1561 cc)
Es aquella en que la cosa adeudada se encuentra determinada en su clase o en su género.
Surge la interrogante de si sería válida una obligación en la que el deudor se encuentra obligado a entregar una cosa tan genérica que se hace imposible cumplirla correctamente, por ejemplo una obligación en que se debe un animal.
En este caso la respuesta será negativa, pues se entiende en este caso que en realidad no hay determinación del objeto, y en consecuencia no se cumpliría con uno de los requisitos para determinar la existencia de un objeto, de forma que la obligación sería anulable por falta de determinación del objeto
Efectos
Teoría de los Riesgos
Fungibilidad en cuanto a la cosa con el cual se paga la Obligación
a. Obligación de Especie o cuerpo cierto
Consecuencias
La obligación de dar contiene la de entregar, y si esta es de especie o cuerpo cierto, también incluirá la obligación de conservar la cosa.
Respecto de esta última obligación, el art. 1549 dice que la obligación de conservar la cosa exige que se emplee el cuidado debido
Art 1567 n° 7 cc
Señala que la pérdida o destrucción fortuita de la cosa debida extingue la obligación del deudor; esto no ocurre cuando se trata de obligación de género.
Art 1569 inc 2° cc
A propósito de la regulación del pago, el acreedor no puede ser obligado a aceptar otra cosa que la determinada en el contrato, aunque esta sea de mayor valor que la cosa debida
Importancia de la Clasificación
Obligación de Dar y Hacer es preciso que el deudor haya caído en mora de cumplir la obligación demandándosele por indemnización de perjuicios y a la Obligación de no hacer la acción procede desde que contraviene lo pactado
Cuando el deudor ha incurrido en incumplimiento el acreedor puede forzarlo legalmente a que cumpla por medio de una Acción Ejecutiva
Art 1548 cc
c. Obligación de No hacer
Son aquellas que tienen por objeto la omisión de una acto.
b. Obligación de Hacer
Son aquellas que tienen por objeto la ejecución de un hecho.
a. Obligaciones de Dar
Concepto legal (art 1548 cc)
La obligación de dar no sólo tiene como objetivo transferir el dominio o transferir un derecho real, sino que comprende la obligación de entregar, según lo establecido en el art. 1548. En otras palabras, la obligación de dar comprende la obligación de entregar.
Concepto doctrinario de Obligación de Entregar
Concepto doctrinario de obligación de entregar: es aquella que tiene por objeto el simple traspaso de una cosa. Ejemplo: el arrendador tiene la obligación de entregar la cosa arrendada al arrendatario.
En doctrina las obligaciones de entregar no son obligaciones de dar, sino que son obligaciones de hacer, específicamente de hacer el traspaso material de la cosa que es objeto del contrato.
Concepto doctrinario de Obligación de Dar
Concepto doctrinario de obligación de dar: es aquella que tiene por objeto la transferencia del dominio de una cosa o la constitución de un derecho real distinto del dominio sobre una cosa.
Los títulos de los que emanan las obligaciones de dar son los títulos translaticios de dominio.
5. Efecto de las Obligaciones Naturales
2. Pueden ser caucionadas por Terceros las obligaciones Nat. (art 1472 cc)
1. Autoriza a retener lo dado o pagado en razón de ella (art 2296 cc)
Condiciones que debe cumplir el pago para que no pueda repetirse:
b. Quien efectúa el pago debe tener la libre administración de sus bienes
a. Que el pago haya sido voluntario, es decir, libre y espontáneo
4. Obligaciones no mencionadas en el art 1470 cc
Art 1468 cc
Art 98 y 99 cc
3. Momento en el que puede decirse que hay obligación natural
2. Casos de Obligaciones Naturales (art 1470 cc)
4. Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba
3. Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles
2. Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción
1. La contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, encapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos
1. Doctrina de las Obligaciones naturales
2. Derecho Francés: las obligaciones naturales están mucho mas cercanas a las obligaciones morales, con la condición que sea preciso y que se haga con la convicción de que se cumple con un deber moral
1. Derecho Romano: Obligaciones naturales se entendían mucho más cercana a las obligaciones civiles que a las morales; "Obligación civil desvirtuada",siempre que se paga una obligación, se está ante un vinculo civil previo
El vinculo obligacional es Excepcional no es lo habitual lo que se proyecta en la prueba : el peso de la prueba recae en quien la alega.
Una vez probada la deuda lo normal es que no esté pagada por lo que ahora respecto de quien se probó la existencia de obligación esta deberá probar que la pago, si lo alega.
2. Si el incumplimiento ha arrojado otro daño puede haber indemnización de perjuicios
b. Indemnización de perjuicios moratorios
a. Indemnización de perjuicios Compensatorios
1. Hacer cumplir forzadamente
Deudor
Acreedor