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da Priscila Solange Saavedra Puican mancano 3 anni

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REQUISITOS DE VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Un acto administrativo es una manifestación de la administración pública, realizada en el ejercicio de sus potestades, que impone su voluntad sobre los derechos e intereses de otros sujetos, ya sean públicos o privados.

REQUISITOS DE VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO

REQUISITOS DE VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Un acto administrativo es toda manifestación o declaración emanada de la administración pública en el ejercicio de potestades administrativas, mediante el que impone su voluntad sobre los derechos, libertades o intereses de otros sujetos públicos o privados y que queda bajo el del comienzo.

Procedimiento regular
El procedimiento regular, implica que una vez regulado un procedimiento para la producción de determinado acto administrativo, cualquier modificación a ese acto, aun cuando no esté regulado explícitamente así, debe seguir las mismas formalidades prescritas para su constitución (paralelismo de formas procedimentales).

En ese sentido, Ulloa identifica dos clases de vicios del procedimiento regular: “los esenciales y los no esenciales. Si se produce un vicio trascendente en el procedimiento; entonces el acto administrativo será pasible de nulidad; más, si el defecto producido no es esencial, estaremos ante un caso de conservación del acto administrativo.”

Motivación
El concepto de actos administrativos observa que estos deben estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme con el ordenamiento jurídico.

De acuerdo con el artículo 6 de la Ley 27444, la motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado.

No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto.

Finalidad pública
La finalidad pública en la Ley 27444, busca responder la pregunta ¿Qué propósito persigue el funcionario que representa a la entidad al dictar un acto administrativo?. El objetivo del funcionario no es otro que salvaguardar el interés público proscribiendo cualquier interés personal ya sea en beneficio propio o de un tercero.

ACOSTA (2013, 3) identifica algunas maneras mediante las cuales puede violarse la finalidad pública de un acto administrativo: a. Perseguir una finalidad personal de funcionario. b. Perseguir una finalidad distinta en favor de la Administración, pero no sustentada por ley. c. Perseguir cualquier finalidad en favor de un tercero (particular, otro funcionario o grupo de poder).

Objeto o contenido
En el concepto de actos administrativos estos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación.

De acuerdo con el artículo 5 de la Ley 27444, el objeto o contenido del acto administrativo es aquello que decide, declara o certifica la autoridad. En esa línea, en ningún caso será admisible un objeto o contenido prohibido por el orden normativo, ni incompatible con la situación de hecho prevista en las normas; ni impreciso, obscuro o imposible de realizar.

El contenido debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados, pudiendo involucrar otras no propuestas por estos que hayan sido apreciadas de oficio, siempre que la autoridad administrativa les otorgue un plazo no menor a cinco (5) días para que expongan su posición y, en su caso, aporten las pruebas que consideren pertinentes.

Competencia
El acto administrativo debe ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, cuórum y deliberación indispensables para su emisión.

Se debe entender la competencia como sinónimo de capacidad. Es una aptitud que recibe la administración del ordenamiento normativo y que le sirve para manifestar y ejecutar válidamente su voluntad.

ACOSTA identifica dos factores para identificar la competencia de un órgano para emitir un acto administrativo: (i) la potestad atribuida al órgano u organismo a cargo de la función administrativa y (ii) el régimen de la persona o conjunto de personas que revestidos de funciones administrativas, representan al órgano u organismo titular de la competencia.