by Priscila Solange Saavedra Puican 3 years ago
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En ese sentido, Ulloa identifica dos clases de vicios del procedimiento regular: “los esenciales y los no esenciales. Si se produce un vicio trascendente en el procedimiento; entonces el acto administrativo será pasible de nulidad; más, si el defecto producido no es esencial, estaremos ante un caso de conservación del acto administrativo.”
De acuerdo con el artículo 6 de la Ley 27444, la motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado.
No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto.
ACOSTA (2013, 3) identifica algunas maneras mediante las cuales puede violarse la finalidad pública de un acto administrativo: a. Perseguir una finalidad personal de funcionario. b. Perseguir una finalidad distinta en favor de la Administración, pero no sustentada por ley. c. Perseguir cualquier finalidad en favor de un tercero (particular, otro funcionario o grupo de poder).
De acuerdo con el artículo 5 de la Ley 27444, el objeto o contenido del acto administrativo es aquello que decide, declara o certifica la autoridad. En esa línea, en ningún caso será admisible un objeto o contenido prohibido por el orden normativo, ni incompatible con la situación de hecho prevista en las normas; ni impreciso, obscuro o imposible de realizar.
El contenido debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados, pudiendo involucrar otras no propuestas por estos que hayan sido apreciadas de oficio, siempre que la autoridad administrativa les otorgue un plazo no menor a cinco (5) días para que expongan su posición y, en su caso, aporten las pruebas que consideren pertinentes.
Se debe entender la competencia como sinónimo de capacidad. Es una aptitud que recibe la administración del ordenamiento normativo y que le sirve para manifestar y ejecutar válidamente su voluntad.
ACOSTA identifica dos factores para identificar la competencia de un órgano para emitir un acto administrativo: (i) la potestad atribuida al órgano u organismo a cargo de la función administrativa y (ii) el régimen de la persona o conjunto de personas que revestidos de funciones administrativas, representan al órgano u organismo titular de la competencia.