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by Yaretzy Reyes 2 years ago

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LOS OBJETOS DEL DERECHO FAMILIAR

En el ámbito del derecho familiar, los actos jurídicos se pueden clasificar en privados, públicos y mixtos. Los actos privados son aquellos que se realizan sin la intervención de un funcionario público, mientras que los actos mixtos requieren la participación tanto de particulares como de un funcionario estatal.

LOS OBJETOS DEL DERECHO
FAMILIAR

LOS OBJETOS DEL DERECHO FAMILIAR

DERECHOS ABSOLUTOS Y DERECHOS RELATIVOS DE ORDEN FAMILIAR

Kipp y Wolff, en su "Derecho de Familia" del Tratado de Derecho Civil de Enneccerus, Kipp y Wolff, sostienen que los derechos conyugales son derechos absolutos. Textualmente se expresan así: "El matrimonio es una relación jurídico-familiar en virtud de la cual cada uno de los cónyuges obtiene sobre el otro un derecho personal absoluto, éste es eficaz erga omnes, de 41 derivan pretensiones para cada uno de los cónyuges dirigidas al establecimiento de la plena convivencia y pretensiones de indemnización acción frente al que, contra todo derecho y por su culpa, impide a un cónyuge el cumplimiento de sus deberes de tal cuando está dispuesto a cumplirlos. Por ejemplo: si un padre tiene encerrada a su hija a pesar de que ésta quiere ir con su marido, éste puede conforme al articulo 823, apartado I, demandar del padre la reposición natural, o sea que permita a la hija abandonar el domicilio del padre y le indemnice los daños causados". Es indiscutible que el estado civil si crea una situación jurídica oponible a todo el mundo, por cuanto que no se puede participar dentro del seno de la familia de una diversidad de estados, por el principio de la no contradicción, es decir, no se puede ser y no ser al mismo tiempo. Por este supremo principio lógico nadie puede ser al mismo tiempo casado y soltero, hijo y no hijo, etc., etc.; pero de aquí no se desprende como consecuencia, que por ser el estado civil oponible a los demás, para lograr la uniformidad y respeto del mismo, los derechos que se derivan de las calidades de cónyuge, pariente, tutor o persona que ejerza la patria potestad, sean también valederos erga omnes.

DERECHOS FAMILIARES PÚBLICOS Y PRIVADOS

Los derechos familiares de interés público son los que principalmente organiza el derecho objetivo de familia, tanto en las relaciones conyugales como en las que nacen del parentesco, la patria potestad o la tutela.

DERECHOS FAMILIARES TRANSMITIBLES E INTRANSMITIBLES

Todos los derechos familiares que no tienen carácter patrimonial son intransmisibles en virtud de que se conceden en consideración a la persona del titular o a la especial relación jurídica que se constituye. En cuanto a los derechos familiares de carácter patrimonial, como los mismos se encuentran indisolublemente ligados a las relaciones jurídicas personales de que dimanan, tampoco cabe admitir la posibilidad de transmisión de los mismos.

DERECHOS FAMILIARES TEMPORALES Y VITALICIOS

Los derechos inherentes a la patria potestad y a la tutela se caracterizan como temporales debido a que se confieren sólo durante la menor edad de las incapaces o bien durante el tiempo que dure la interdicción de los mayores sujetos a tutela.

DERECHOS FAMILIARES RENUNCIABLES E IRRENUNCIABLES

Los derechos familiares extrapatrimoniales se caracterizan como irrenunciables, pero puede haber excusa para desempeñar respectivamente la patria potestad, la tutela o la curatela. En cuanto a los derechos patrimoniales, la facultad de exigir alimentos se caracteriza como irrenunciable, pero entendida como derecho a los alimentos en el futuro, no a las pensiones ya causadas, pues respecto a éstas si cabe que el acreedor alimentista renuncie a dichas pensiones.

DERECHOS FAMILIARES TRANSIGIBLES E INTRANSIGIBLES

El artículo 2948 del Código Civil vigente estatuye: "No se puede transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre la validez del matrimonio". En consecuencia, no puede celebrarse el contrato de transacción respecto a los derechos familiares extrapatrimoniales, como son todos los que derivan del estado civil de las personas. En cuanto a los derechos familiares de carácter patrimonial, previene el artículo 2949 que: "Es válida la transacción sobre los derechos pecuniarios que de la declaración de estado civil pudieran deducirse a favor de una persona; para la transacción, en tal caso, no importa la adquisición del estado".

DERECHOS FAMILIARES TRANSMITIBLES POR HERENCIA Y EXTINGUIBLES POR LA MUERTE DE SU TITULAR

Todos los derechos conyugales terminan con la muerte de uno de los cónyuges, pero en cuanto a la facultad para heredar en la sucesión legítima, como cónyuge supérstite, la ley reconoce expresamente esta posibilidad, permitiendo en el artículo 1624 que concurra a la herencia con los descendientes del de cujus y reciba la misma parte que correspondería a un hijo, siempre y cuando carezca de bienes o los que tenga al morir el autor de la sucesión no igualen a la porción que a cada hijo deba corresponder. Los derechos derivados del parentesco se extinguen necesariamente con la muerte del titular, aun en sus consecuencias patrimoniales relativas a alimentos. Sólo en materia hereditaria encontramos una modalidad en la herencia por estirpes. En los alimentos, no cabe la posibilidad de que se transmitan hereditariamente, pues este derecho se concede sólo a la persona del titular y en razón de sus necesidades individuales.

TESIS DE CICUS RESPECTO A LOS DERECHOS SUBJETIVOS FAMILIARES

Partiendo Cicu de su tesis básica o sea, de la identificación entre las relaciones familiares y las de derecho público, considera que las distintas funciones que el ordenamiento jurídico reconoce para lograr la solidaridad familiar, excluye toda idea de libertad individual. Por consiguiente, acepta que el centro de gravedad de tales relaciones radica en los deberes jurídicos y no en los derechos subjetivos, pues para entender bien la estructura jurídica de la familia, deben tomarse en cuenta las funciones que sus distintos miembros deben realizar, bien sea por virtud del parentesco, del matrimonio, de la patria potestad o de la tutela. Por esto la doctrina uniformemente reconoce que en las relaciones paterno-filiales principalmente existe en quienes desempeñan la patria potestad un conjunto de obligaciones más que de derechos, otorgándose éstos sólo en la medida necesaria para cumplir aquéllas.

DEFINICIÓN DE LOS DEBERES SUBJETIVOS FAMILIARES

Los deberes subjetivos familiares se definen como los distintos estados de sujeción jurídica en los que se encuentran colocados respectivamente un cónyuge frente al otro, los incapaces en relación con los que ejercen la patria potestad o tutela y los parientes entre sí.

CLASIFICACIÓN DE LOS DEBERES JURIDICOS FAMILIARES

Los deberes jurídicos familiares admiten las mismas clasificaciones que los derechos subjetivos familiares. Por consiguiente, podemos hablar de deberes patrimoniales y no patrimoniales, absolutos y relativos, de interés público y de interés privado, renunciables e irrenunciables, transmisibles e intransmisibles, temporales y vitalicios, transigibles e intransigibles, transmisibles por herencia y extinguibles por la muerte de su titular. Para no incurrir en repeticiones inútiles, podemos decir en términos generales que los deberes de familia tendrán las características de los derechos correlativos. En consecuencia, habiendo determinado ya en qué casos tales facultades tienen los atributos mencionados, podemos consecuentemente apreciar a su vez la naturaleza jurídica de las obligaciones que son correlativas.

ACTOS JURÍDICOS FAMILIARES

Son aquellas manifestaciones de voluntad unilateral o plurilateral que tienen por objeto crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones de carácter familiar o crear situaciones jurídicas permanentes en relación con el estado civil de las personas.

CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS FAMILIARES

Podemos distinguir actos jurídicos privados, públicos y mixtos. Los actos jurídicos privados son aquellos que se realizan por la simple intervención de los particulares. Es decir, no requieren para su constitución que intervenga un funcionario público. Los actos jurídicos mixtos son aquellos que para su constitución misma requieren fa intervención de los particulares y de un funcionario del Estado, como elemento esencial para que pueda existir el acto. Los actos jurídicos públicos son aquellos que se realizan por la intervención única de un órgano del Estado, sin que en su celebración concurran las manifestaciones de voluntad de la parte o partes que resulten afectadas por el acto. En el derecho familiar podemos considerar como actos jurídicos públicos, exclusivamente a las sentencias que se pronuncien en los conflictos familiares, tales como la de la nulidad del matrimonio, la de divorcio, y las que establezcan la paternidad o maternidad.

TESIS DE CICUS EN RELACIÓN CON LOS ACTOS JURÍDICOS DEL DERECHO FAMILIAR

Bajo la denominación de "negocios jurídicos del derecho familiar" se analizan por el jurista italiano un gran número de cuestiones jurídicas de indiscutible importancia. Desde luego estima que la teoría del negocio jurídico tal como se formula en el derecho privado, no tiene aplicación en el derecho público y, por consiguiente, en el derecho familiar. Partiendo de esta tesis, concluye que el matrimonio no es un contrato, sino un acto de poder estatal; que tampoco es contrato la promesa de matrimonio (esponsales). Carecen asimismo de carácter contractual la separación conyugal, y la reconciliación entre los cónyuges, la adopción, el reconocimiento de un hijo natural y el desconocimiento de la paternidad legítima.

ARTICULOS DEL CÓDIGO CIVIL

En el código civil podemos encontrar una serie de artículos que nos hablan más como tal de lo que es el patrimonio de la familia: Art. 723.- El patrimonio de Familia a que esta Ley se refiere, está constituido por los bienes que en la misma se determinan; sobre la base de que serán inalienables y no estarán sujetos a embargo ni a gravámen alguno, excepto los casos siguientes: II.- De alimentos que deban de ministrarse por resolución judicial, podrán embargarse únicamente el 50% de los frutos del Patrimonio; III.- Cuando se demuestre judicialmente que medie gran necesidad o notoria utilidad para gravarlo, exclusivamente con el fin de construir, ampliar o mejorar los bienes. En este caso, liberados los bienes del gravamen continuarán afectados al Patrimonio de Familia. Art. 724.- Pertenece a la familia la casa habitación, los muebles y la maquinaria que se encuentra dentro de ella si la familia se dedicaba alguna actividad agrícola o a cualquier otra actividad industrial. Art. 725.- La constitución del Patrimonio de la Familia no hace pasar la propiedad aun cuando también sea uno de los propietarios. En realidad no estos artículos no son del todo acordes al derecho de familia a excepción de cuando hablamos sobre el patrimonio de los miembros de la familia.

CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS FAMILIARES

En consecuencia, desde este punto de vista los podemos clasificar en dos grandes categorías: (a) Derechos subjetivos familiares no patrimoniales, y (b) Derechos subjetivos familiares patrimoniales. En términos generales decimos que un derecho es patrimonial, cuando es susceptible de valorarse en dinero, de manera directa o indirecta. En cambio, se caracteriza como no patrimonial, cuando no es susceptible de dicha valoración. Podemos clasificar los derechos subjetivos familiares desde ocho puntos de vista: a) Derechos familiares patrimoniales y no patrimoniales. Su análisis lo hemos hecho con anterioridad. b) Derechos familiares absolutos y relativos. c) Derechos familiares de interés público y de interés privado. d) Derechos familiares transmisibles e intransmisibles. e) Derechos familiares temporales y vitalicios. f) Derechos familiares renunciables e irrenunciables. g) Derechos familiares transigibles e intransmisibles. h) Derechos familiares transmisibles por herencia y extinguibles por la muerte de su titular.

DEFINICIÓN DE LOS DERECHOS SUBJEIVOS FAMILIARES

Los derechos subjetivos familiares constituyen las distintas facultades jurídicas que se originan por el matrimonio, el parentesco, la patria potestad o la tutela, por virtud de las cuales un sujeto está autorizado por la norma de derecho para interferir lícitamente en la persona, en la conducta, en la actividad jurídica o en el patrimonio de otro sujeto.

OBJETOS PROPIOS DEL DERECHO FAMILIAR

Los derechos subjetivos familiares, que principalmente se manifiestan en el matrimonio, entre los consortes; en las relaciones de parentesco, entre los parientes por consanguinidad, afinidad y adopción; en las relaciones específicas de la patria potestad entre padres e hijos, abuelos y nietos; así como en todas las consecuencias generales de la filiación legítima y natural. También encontramos derechos subjetivos familiares en el régimen de la tutela como una institución que puede ser auxiliar de la patria potestad o independiente de la misma. Los deberes subjetivos familiares se presentan como correlativos de los derechos antes mencionados, pero tienen, según explicaremos después, una especial fisonomía debido a los distintos tipos de sujeción que se establecen en las relaciones conyugales, parentales, paterno filiales y tutelares. Así es como puede afectarse no sólo la conducta del sujeto pasivo, sino también su propia persona, su actividad jurídica y su patrimonio.

ENUMERACIÓN DE LOS OBJETOS DE DERECHO EN GENERAL

El derecho es el conjunto de normas que tienen por objeto regular la conducta intersubjetiva que se manifiesta en facultades, deberes y sanciones. Por consiguiente, de este concepto se desprende cuál es el objeto del derecho objetivo, así como los diversos contenidos que puede presentar dicho objeto a través de la facultad jurídica, del deber o de la sanción.

SANCIONES ESPECIALES DEL DERECHO FAMILIAR

Además del divorcio como sanción específica en las relaciones conyugales, podemos citar la pérdida y suspensión de la patria potestad en los casos que después indicaremos, así como las incapacidades para desempeñar el cargo de tutor, y la pérdida y suspensión del mismo.
De acuerdo con el artículo 444: "La patria potestad se pierde: I.- Cuando el que la ejerza es condenado expresamente a la pérdida de ese derecho, o cuando es condenado dos o más veces por delitos graves; II.- En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 283; III.-Cuando por las costumbres depravadas de los padres, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudiera comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal; IV.-Por la exposición que el padre o la madre hicieren de sus hijos, o porque los dejen abandonados por más de seis meses". El artículo 447 nos dice que la patria potestad puede suspenderse por virtud de una sentencia condenatoria que implique como pena tal suspensión; es decir, en este caso se presenta como consecuencia de un hecho ilícito

CUMPLIMIENTO POR EQUIVALENTE DE ALGUNAS PRESENTACIONES

En el derecho civil patrimonial es frecuente que las prestaciones incumplidas se traduzcan en un equivalente a efecto de llevar a cabo la ejecución forzada sobre los bienes del deudor. En el derecho de familia, las obligaciones que hemos analizado, generalmente no motivan su conversión en un equivalente pecuniario, de tal manera que sólo se podrá recurrir a este medio cuando se trate de prestaciones económicas, como la obligación alimentaria y la responsabilidad por daños ni prejuicios.

EJECUCIÓN FORZADA Y USO DE LA FUERZA PÚBLICA

En el derecho familiar existe también la ejecución forzada, supuesto que se presentan casos en los que es necesario proceder al embargo de bienes del deudor o del sujeto responsable de los daños y perjuicios causados, según hemos explicado anteriormente.

REPARACIÓN DEL DAÑO

Es una sanción del derecho privado en general, pero tiene principalmente aplicación tratándose de las relaciones patrimoniales. En el derecho de familia, no obstante, la ley se refiere a diferentes formas de reparación del daño moral o patrimonial, por diversos hechos ilícitos.

DIVORCIO

El divorcio ha sido considerado como una sanción específica del derecho familiar, pero sólo en todos aquellos casos que supongan un hecho ilícito entre los cónyuges, en relación con los hijos o respecto de terceras personas, que la ley ha tipificado como bastante para originar la ruptura del vínculo conyugal. Independientemente de esta sanción existe el divorcio llamado remedio que se concede en los casos de ciertas enfermedades, de enajenación mental incurable y de impotencia.

REVOCACIÓN

La revocación puede tener dos aspectos como sanción cuando una de las partes está facultada para dejar sin efectos un acto jurídico o bien como un simple acuerdo entre los interesados para destruir, por mutuo disenso, todas las consecuencias de un acto jurídico.

NULIDAD

La nulidad ha sido considerada como la sanción perfecta del derecho, en virtud de que tiene por objeto privar de efectos y consecuencias al acto jurídico. Desde el momento en que la ley destruye con carácter retroactivo todas las consecuencias que pudo haber producido un acto nulo, se considera que existe una sanción perfecta, pues el derecho impide que tenga eficacia el acto contrario a la ley que bien el acto en el cual existen ciertos vicios internos como son la incapacidad, los vicios de la voluntad y la inobservancia de las formalidades legales.

INEXISTENCIA

La inexistencia es una sanción que tiene por objeto declarar que un acto jurídico carece de sus elementos esenciales y, por lo tanto, es "la nada" para los efectos del derecho. Es decir, se desconoce toda existencia al acto jurídico y se le priva totalmente de efectos en virtud de que le falta al mismo un elemento esencial o de definición, sin el cual no puede concebirse siquiera.

ENUMERACIÓN DE LAS SANCIONES DEL DERECHO FAMILIAR

Las principales sanciones que regula el derecho de familia son las siguientes: inexistencia, nulidad, revocación, divorcio, reparación del daño, ejecución forzada, uso de la fuerza pública y cumplimiento por equivalente de algunas prestaciones. Las sanciones del derecho privado comprenden las distintas formas antes enunciadas. Por consiguiente, no obstante las características que tiene el derecho familiar y el indiscutible interés público que existe en sus normas e instituciones, las sanciones que regula pertenecen a las grandes categorías del derecho privado.

LA REPRESENTACIÓN EN LOS ACTOS JURÍDICOS FAMILIARES

Cicu admite como principio la improcedencia de esta institución, que se acepta en el derecho privado como una consecuencia de la autonomía de la voluntad; pero en el derecho de familia, propiamente no es que exista una representación legal, sino una función orgánica para los casos que ya antes se enumeran. En nuestro derecho el artículo 44 estatuye: "Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente, podrán hacerse representar por un mandatario especial para el acto, cuyo nombramiento conste por lo menos en un instrumento privado otorgado ante dos testigos. En los casos de matrimonio o de reconocimiento de hijos, se necesita poder otorgado en escritura pública o mandato extendido en escrito privado firmado por el otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante Notario Público, Juez de Primera Instancia, Menor o de Paz". En consecuencia, partimos de un principio opuesto al que postula Cicu, que depende de las disposiciones especiales del Código Civil italiano.

LOS ACTOS JURÍDICOS DEL DERECHO FAMILIAR NO ADMITEN TÉRMINOS NI CONDICIONES

No se pueden sujetar a términos o condiciones los actos del derecho familiar en los que la voluntad privada funciona como condición de un pronunciamiento estatal y que se distingue de aquellas en donde sólo existe manifestación del poder familiar. En nuestro derecho expresamente el artículo 147 del Código Civil estatuye que: "Cualquiera condición contraria a la perpetuación de la especie o a la ayuda mutua que se deben los cónyuges, se tendrá por no puesta".

INEFICACIA DE LA VOLUNTAD EN LOS ACTOS JURÍDICOS DEL DERECHO FAMILIAR PARA PRODUCIR DICHAS CONSECUENCIAS

Fundado en las premisas que anteceden, afirma el jurista italiano que la voluntad privada no es eficaz para constituir, modificar o disolver los vínculos jurídicos familiares. Presenta como ejemplos los siguientes: a) Es nulo el pacto de contraer solamente el matrimonio religioso. b) Es asimismo nulo todo pacto que tienda a modificar los atributos de la patria potestad. c) Es nulo todo pacto o acto unilateral que tienda a modificar los atributos de la potestad marital o los derechos y deberes de cada uno de los cónyuges. d) Es también nulo todo pacto o acto unilateral que tienda a modificar el ordenamiento de la tutela: los poderes consentidos por la ley al testador o progenitor han de considerarse como excepcionales. e) Es nulo el pacto en el que se excluya la emancipación que se producirá como consecuencia necesaria del matrimonio y aquel en el cual el progenitor se obliga a emancipar al hijo, o restringir los efectos de la emancipación f) Son nulos los pactos en los cuales el hijo acepte o rechace un reconocimiento, o aquellos en los cuales los progenitores se obliguen a excluir de la legitimación por subsecuente matrimonio, a determinado hijo. g) Finalmente carecen de eficacia las transacciones sobre los derechos familiares.

ACTOS DEL DERECHO FAMILIAR QUE NO SON CONTRATOS

Aplica su tesis al matrimonio para considerar que es el principal negocio del derecho familiar que aun cuando se constituye mediante el acuerdo de dos voluntades, no es un contrato. Considera también que la promesa de matrimonio o esponsales no tiene el carácter de un contrato, pues no da derecho a un vínculo familiar y, por lo tanto, ni siquiera puede ser incluida entre los negocios del derecho de familia. La ley la priva de toda eficacia vinculativa. Sus efectos son extracontractuales, siendo impotente la voluntad de las partes para obligarse a celebrar el matrimonio. La ley sólo puede sancionar con el pago de daños y perjuicios el rompimiento injustificado de los esponsales.

ESPECIALIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS DEL DERECHO FAMILIAR

Parte Cicu de la siguiente observación: en el derecho privado es fundamental la teoría del negocio jurídico, de tal suerte que constituye la base de la mayor parte de las instituciones. Puede afirmarse que gran parte del edificio jurídico de carácter patrimonial depende exclusivamente de la autonomía de la voluntad para la libre consecución de propósitos individuales. En consecuencia, este dato sería suficiente para dudar a priori de que la teoría del negocio jurídico sea aplicable al derecho de familia.