by UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA 4 years ago
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Es ejercida por la Contraloría, se ha establecido que tiene por características su naturaleza administrativa; es un proceso de esta misma naturaleza, no tiene un carácter sancionatorio, sino eminentemente resarcitorio. En este proceso se deben observar las garantías sustanciales y adjetivas propias del debido proceso y tiene por finalidad la protección y garantía del patrimonio del Estado, buscando la reparación de los daños que éste haya podido sufrir como consecuencia de la gestión irregular de servidores públicos (Sentecia C-338 de 2014).
Es entendida como un conjunto de principios y de normas conforme a las cuales se ejerce la potestad sancionadora del Estado con respecto a los servidores públicos por infracción de la Constitución, de la ley o el reglamento en orden a hacer efectivos los mandatos que regulan el ejercicio de la función pública (Sentecia C-908 de 2013), tiene cabida esencialmente en lo que respecta a la decisión de no conciliar y otros aspectos como ordenar el traslado de recursos presupuestales de inversión en pagos de conciliación.
La jurisprudencia ha establecido que se debe analizar la responsabilidad disciplinaria de manera individual y en virtud de las funciones y competencias de cada miembro del comité.
Se encuentra regulada en el Código Penal adoptado por la Ley 599 del 2000, en el título XV sobre delitos contra la administración pública. En este se establecen diferentes tipos penales como el peculado, la concusión, el cohecho, la celebración indebida de contratos, el tráfico de influencias, el enriquecimiento ilícito, el prevaricato, el abuso de autoridad y otras infracciones, y, la usurpación y abuso de funciones públicas, la utilización indebida de información y de influencias derivadas del ejercicio de función pública.
De acuerdo con el Derecho Administrativo se define como “una instancia administrativa que actúa como sede de estudio, análisis y formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses de la entidad” (Decreto 1069, 2015, art. 2.2.4.3.1.2.2). A estas dos funciones se agrega, en el inciso siguiente de este artículo la de decidir sobre la procedencia de la conciliación, “con sujeción estricta a las normas jurídicas sustantivas, procedimentales y de control vigentes, evitando lesionar el patrimonio público”.
A partir del vector preventivo, encontramos dos visiones del comité de conciliación. La primera de asumir hechos cumplidos de la administración, hacerles frente a daños y centrarse sólo en resolver los problemas. Y la segunda, que tiene que ver con la prevención de esos daños, en especial, para que no se repitan en el futuro, por medio de una estrategia y del diseño y formulación de políticas.
A partir del vector oficioso, puede pensarse en dos roles del comité de conciliación. El de pensar que la conciliación siempre debe ser propuesta por el futuro demandante, como si las autoridades en ningún caso pudiesen ser el demandante. Y el de pensar que la conciliación no se reduce simplemente a responder propuestas, sino también a hacer propuestas.
Cuando hay certeza sobre el daño y la responsabilidad, un proceder oficioso y proactivo, además de garantizar mejor los derechos del afectado, puede reportar una mejor solución para todos, incluso para la propia autoridad.
En este escenario podemos hablar de una conciliación reactiva, que sólo ocurre cuando hay una solicitud por parte del interesado, como paso previo a una demanda, lo que implica que ya hay daño; y una conciliación temprana, que detecta el riesgo y procura conjurarlo en una etapa inicial, cuando todavía no se ha producido el daño, o cuando éste no ha generado todas sus consecuencias, incluso antes de llegar al trámite de la conciliación.
En este escenario tenemos el de la conciliación como requisito de procedibilidad y el de la decisión de presentar una demanda con la pretensión de reparación. En la segunda hipótesis tenemos: el de la audiencia inicial y el de la audiencia de conciliación luego de la condena en primera intancia.
Específicas sobre Conciliación
Art. 2.2.4.3.1.1.9 Min. Público podrá citar al Comité cuando las partes no planteen fórmulas de arreglo
Art. 2.2.4.3.1.1.7 Tiempos de la audiencia y del Comité de Conciliación
Art. 2.2.4.3.1.1.6 Requisitos para presentar solicitud de Conciliación
Art. 2.2.4.3.1.1.2 modificado por Decreto Nacional 1167 de 2016 Art. 1°
De alcance general
Antes de la condena
Independiente
El fenómeno de la conciliación se inscribe en el de los mecanismos alternativos de solución de conflictos (MASC). Responde a la necesidad social de no someter todas las controversias a la consideración de los jueces, por medio del trámite de un proceso judicial, con los costos y demoras que de ello se sigue.
La conciliación se regirá por el derecho administrativo cuando la controversia involucre a una autoridad, valga decir, a un organismo o entidad que conforma las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares cuando cumplan funciones administrativas (art. 2 CPACA).
1. Conocer los elementos y características de la gerencia jurídica pública en Colombia.
2. Estudiar los factores fundamentales de la prevención del daño antijurídico y el rol de los comités de conciliación en la materia.
3. Adquirir las herramientas propicias para el ejercicio eficiente de la gerencia jurídica en materia de mitigación del daño antijurídico en la etapa prejudicial.
Brindar herramientas para la gerencia eficiente de los comités de conciliación en materia de prevención y de la etapa prejudicial del Ciclo de Defensa Jurídica.