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av Jesús García 5 år siden

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La interpretación de principios

Los intérpretes de textos constitucionales emplean técnicas similares a las usadas en la interpretación de leyes, aunque ciertos procedimientos son más frecuentes en la práctica de los tribunales constitucionales.

La interpretación de principios

La interpretación de las disposiciones que expresan principios

Los intérpretes de los textos constitucionales utilizan las mismas técnicas de interpretación que también se usan en la interpretación de las leyes.

Sin embargo, no se puede desconocer que ciertos procedimientos interpretativos, aunque no sean exclusivos de la interpretación constitucional, son recurrentes en la práctica interpretativa de los tribunales constitucionales. Se trata de las disposiciones que expresan, no reglas, sino principios.

La máquina para las lagunas

 La mayor parte de las constituciones contemporáneas incluyen el principio de igualdad. A pesar de la diversidad de formulaciones que se encuentran en las diferentes constituciones, generalmente, dicho principio es interpretado por los Tribunales constitucionales en el sentido de que los casos iguales deben regularse en el mismo modo, los casos diferentes deben regularse en modo diverso. Así interpretado, el principio de igualdad es una poderosa máquina para la producción de lagunas axiológicas en la legislación.

Una laguna axiológica es la ausencia de una norma justa o correcta.

El principio de la igualdad permite a los intérpretes crear una gran cantidad de lagunas axiológicas de la siguiente forma: a. El legislador, al regular una clase de supuesto ha omitido regular de la misma manera otra clase de supuesto que, según el juez constitucional, es "sustancialmente" igual a la clase de supuestos regulada. b. El legislador, al regular una clase de supuestos ha omitido distinguir, dentro de esa clase, dos subclases que, según el juez constitucional, son sustancialmente distintas y, por tanto, exigen regulaciones distintas.

En el primer caso, lo que falta, según el juez constitucional, es una norma "igualadora". En el segundo caso, lo que falta, por el contrario, es una norma "diferenciadora. En ambos casos, la ley se considera inconstitucional en razón de la laguna axiológica que contiene. 

La concretización de los principios

El carácter estructuralmente indeterminado de los principios implica al menos dos consecuencias relevantes.

En primer lugar los principios no son idóneos para funcionar como premisa mayor (normativa) del silogismo a través del cual los órganos de aplicación aplican reglas.

En segundo lugar, en la mayor parte de los juicios sobre la legitimidad constitucional de leyes, lo que se le pide al juez no es que confronte dos reglas ni dos principios, sino un principio constitucional con una regla legislativa. Ahora bien, los dos tipos de normas son totalmente heterogéneas, y la heterogeneidad impide cualquier confrontación. Para que la confrontación sea posible es necesario obtener del principio una regla que constituya su aplicación.  

Para que sea utilizado en el razonamiento de un órgano de aplicación, todo principio exige una concretización esto es, debe ser transformado en una regla precisa (relativamente precisa). Prácticamente, concretizar un principio significa determinar las reglas implícitas (en sentido amplio) que pueden obtenerse del mismo y por lo tanto: a) en primer lugar, determinar su ámbito de aplicación, decidir a cuáles clases de supuestos concretos es aplicable; b) en segundo lugar, determinar al mismo tiempo sus excepciones, o sea las subclases de supuestos a los que no es aplicable.

Ahora bien, la derivación de una regla implícita, a partir de un principio, es una operación altamente discrecional al menos por dos razones.

En primer lugar, el razonamiento, mediante el cual los intérpretes obtienen una regla a partir de un principio, no puede ser un razonamiento deductivo cuya única premisa es el principio en cuestión. 

En segundo lugar, en la mayor parte de los casos, los principios constitucionales se formulan mediante expresiones que evocan valores morales y políticos (la dignidad, la igualdad, la justicia, la solidaridad, el progreso, la paz, etcétera). La interpretación de estas expresiones involucra, inevitablemente, algunos juicios de valor, porque reenvían a las doctrinas morales, a las ideologías políticas, de los intérpretes, incorporándolas por así decirlo, al derecho constitucional en tanto criterios de validez sustantiva de las leyes.  

Los conflictos entre principios y la ponderación

La ponderación

La técnica normalmente utilizada por los jueces constitucionales para revolver los conflictos entre principios constitucionales es la que se conoce como ponderación. La ponderación consiste en establecer entre los dos principios en conflicto una jerarquía axiológica móvil. 


 Una jerarquía axiológica es una relación de valor creada (no por el derecho mismo, como la jerarquía de las fuentes, sino) por el juez constitucional, mediante un juicio de valor comparativo, o sea, un enunciado que tiene la forma lógica: "El principio P1 tiene más valor que el principio P2". Instituir una jerarquía axiológica se traduce en otorgarle a uno de los dos principios en conflicto un peso, una importancia ético-política, mayor respecto del otro. 


Una jerarquía móvil, por otro lado, es una relación de valor inestable, mutable: una jerarquía que vale para el caso concreto (o para una clase de casos), pero que podría invertirse (y que con frecuencia se invierte) en un caso concreto diferente. El juez se limita a valorar la "justicia" de las consecuencias de la aplicación de uno o del otro principio en el caso concreto. El conflicto, entonces, no se resuelve definitivamente: cada solución vale para una sola controversia particular, ya que ninguno puede prever la solución del mismo conflicto en otras controversias futuras 

 

La ponderación implica el ejercicio de un doble poder discrecional por parte del juez constitucional. Es una operación discrecional la creación de una jerarquía axiológica entre los principios en cuestión. Y es igualmente una operación discrecional el cambio de valor comparativo de los dos principios a la luz de otra controversia a resolver.

Por otra parte, es oportuno subrayar que la ponderación no es una operación estrictamente interpretativa. La clave de la ponderación no es la atribución de significado a las disposiciones que expresan los dos principios en conflicto, sino un juicio de valor comparativo (el principio P1 tiene más valor que el principio P2), que es diferente a un enunciado interpretativo (el texto T expresa la norma N). 

Los conflictos entre principios constitucionales

Son frecuentes. Un ejemplo clásico, común a muchas constituciones: el conflicto entre la libertad de prensa y algunos derechos de la persona (el derecho al honor, el derecho a la privacidad, etcétera). Otro buen ejemplo es el conflicto entre el derecho de huelga en los servicios públicos y el derecho constitucional de los usuarios. 

Los conflictos entre principios constitucionales no pueden resolverse utilizando criterios de solución estandard de los conflictos. No se puede usar el criterio lex posterior, porque los dos principios son contemporáneos. No se puede utilizar el criterio lex superior porque los dos principios tienen la misma posición en la jerarquía de las fuentes. No se puede utilizar el criterio lex specialis porque las dos clases de hechos' regulados por los principios se entrecruzan.
4. En cuarto lugar, se trata de un conflicto parcial bilateral.
3. En tercer lugar, se trata de un conflicto en concreto.
2. En segundo lugar, se trata de un conflicto entre normas que tienen el mismo estatuto formal, la misma posición en la jerarquía de las fuentes del derecho.
1. En primer lugar, se trata de un conflicto entre normas que (normalmente) han sido emitidas en el mismo momento.
Los conflictos entre normas en general: Un conflicto normativo (una antinomia) es la situación en la que dos normas ofrecen dos soluciones diferentes e incompatibles a la misma controversia concreta o a la misma clase de controversias. Cada antinomia exige solución.

Se dice consistente a un conjunto de normas que no presenta ningún conflicto.

Conflicto parcial: La sobreposición es parcial cuando las dos normas conectan consecuencias jurídicas incompatibles a dos clases de supuestos que se superponen parcialmente. Sin embargo, la superposición parcial puede ser de dos tipos diferentes.

Conflicto parcial bilateral: En segundo lugar, puede suceder que las dos clases de supuestos se crucen, de manera que algunos, pero sólo algunos, supuestos regulados por una norma coincidan con algunos, pero sólo algunos, de los supuestos regulados (incompatiblemente) por otra norma.

Conflicto parcial unilateral: En primer lugar, puede suceder que la clase de supuestos regulados por una norma esté enteramente incluida, en tanto subclase, en la clase de supuestos regulada (de manera incompatible) por otra norma.

Por ejemplo, una norma prohíbe el aborto, otra norma permite el aborto terapéutico: todos los abortos terapéuticos están evidentemente incluidos en la clase de los abortos. 

Conflicto total: La sobreposición es total cuando las dos normas conectan consecuencias jurídicas incompatibles a la misma clase de supuestos. Por ejemplo una norma prohíbe y otra norma permite el divorcio.
Conflictos en concreto: Se producen cuando dos normas conectan dos consecuencias jurídicas incompatibles al mismo caso concreto. Y esto sucede siempre que un supuesto concreto cae simultáneamente en dos clases de supuestos, aunque independientes desde el punto de vista conceptual, para las cuales el derecho establece consecuencias jurídicas incompatibles. Un conflicto de este tipo sólo puede identificarse con la ocasión de la aplicación de las normas en cuestión a un caso particular, para el que ambas resulten ser aplicables.

Ejemplo: una norma establece que se debe detener el automóvil ante un semáforo en rojo; otra norma prohíbe detener el auto en frente de cualquier estación militar. Los dos supuestos semáforo rojo, instalación militar no tienen ninguna relación conceptual y entonces no existe ningún conflicto en abstracto. Pero el conflicto nace si de hecho alguien coloca un semáforo cerca de una instalación militar. 


Los conflictos en abstracto dependen, entonces, de la estructura conceptual del lenguaje legislativo: los conflictos en concreto. dependen de los que sucede en el mundo. 

Conflictos en abstracto: Un conflicto en abstracto se produce cuando dos normas conectan dos consecuencias jurídicas incompatibles a dos clases de supuestos concretos que se sobreponen (en todo o en parte) desde el punto de vista conceptual.

Un conflicto de este tipo puede identificarse a través de una interpretación textual en abstracto, o sea, haciendo abstracción de cualquier supuesto concreto, de cualquier controversia particular. 

Por ejemplo, una primera norma prohíbe el aborto, una segunda permite el aborto terapéutico. Tenemos que el aborto terapéutico está prohibido, en cuanto aborto, por la primera norma, pero está permitido por la segunda. Pues bien, el conflicto entre estas dos normas puede identificarse "en abstracto" (sin referencia a ningún caso concreto) ya que la clase de los abortos terapéuticos está conceptualmente incluida en la clase de los abortos sin especificaciones.  

Reglas vs. Principios

Se suele decir (particularmente después de algunos trabajos de Dworkin de los años setenta) que cada sistema jurídico incluye dos tipos de normas: reglas y principios. Pero ¿cómo distinguir entre principios y reglas? La distinción depende de los conceptos empleados: El concepto de reglas y el concepto principio.

Principio: el concepto de principio es mucho más complicado y controvertido. En opinión del autor, los juristas contemporáneos consideran principio toda norma que presenta las dos siguientes características.

El concepto de principio es mucho más complicado y controvertido.

2)Los principios como normas estructuralmente indeterminadas: La segunda característica no se refiere a la posición de las normas en el sistema jurídico, sino al contenido mismo de las normas y a su estructura normativa. Un principio es una norma estructuralmente indeterminada. Bien entendido, toda norma jurídica es indeterminada, tiene una textura abierta (open texture), pero aquí se trata de una indeterminación peculiar, que puede asumir dos formas distintas: a) el carácter "derrotable" y b) el carácter genérico.

2. Los principios como normas genéricas. Una norma "precisa" (regla) es una norma inmediatamente susceptible de aplicación a casos concretos: una norma que puede utilizarse como premisa mayor en el silogismo jurisdiccional (si F, entonces G). Una norma "genérica" (principio) es una norma que: a. Exige la formulación de otras normas (que la concreticen) sin las cuales no sería apta para resolver casos concretos. b. Puede actualizarse, ejecutarse o concretizarse en formas muy diferentes y alternativas.

1. Los principios como normas "derrotables". Si una norma es "inderrotable" (regla) cuando establece de manera completa, exhaustiva, tanto los hechos en presencia de los cuales se produce la consecuencia jurídica que la misma establece, como las excepciones en presencia de las cuales la consecuencia no se produce. Una norma es "derrotable" (principio) cuando no establece exhaustivamente las condiciones bajo las cuales se produce la consecuencia, o bien no enumera todas las excepciones.

1)Los principios en cuanto normas fundamentales: La primera característica se refiere a la posición de las normas en cuestión en el sistema jurídico o en uno de sus subsectores. Un principio es una norma fundamental, o sea una norma que: a. Caracteriza al sistema jurídico del que se trata (o uno de sus sectores), en el sentido que constituye un elemento esencial para la identificación de la fisionomía del sistema. b. Da fundamento axiológico (da justificación ético-política) a una pluralidad de otras normas del sistema. c. No exige a su vez ningún fundamento, ninguna justificación ético-política, porque se concibe, en la cultura jurídica existente, como una especie de "axioma" esto es, una norma evidentemente justa o correcta.
Regla: una regla es un enunciado condicional que conecta una consecuencia jurídica cualquiera con una clase de supuestos concretos: "Si F, entonces G". La consecuencia jurídica en cuestión puede ser una sanción, la adquisición de un estatus, el nacimiento de una obligación o de un derecho, la validez o la invalidez de un acto, etcétera.